STC10519 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10519-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10519-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-02774-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que el  Banco Caja Social S.A. instauró contra  la  Sala  Civil  Familia  Laboral  del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva  y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  con  radicado n° 41001-31-03-004-2011-00159-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió «dejar  sin efecto» el  auto que confirmó el levantamiento de las cautelas decretadas  en el compulsivo cuestionado.  

En  sustento, adujo que ante el Juzgado referido instauró  ejecutivo en contra de Fiduciaria de Occidente S.A. obrando como  vocera del Fideicomiso Fiduoccidente – Constructora Vargas –  Condominio Hacienda Mayor II Etapa y otros, dónde se decretó  el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de  matrícula No. 200-208242. Señaló que luego de la  diligencia de aprehensión (12 abr. 2018) la sociedad Gongraj  S.A.S elevó incidente de levantamiento de cautelas (11 may.  2018) tras considerarse poseedora del fundo gravado, a lo que obtuvo  resolución favorable (25 oct. 2019) que fue apelada por la  ejecutante y confirmada por el Tribunal convocado (4 may. 2021).  

Se  duele la censora de la indebida valoración de las pruebas que  se practicaron en el citado incidente porque, a su juicio, la  sociedad que lo impulsó no tiene la calidad que alega. En  concreto, criticó que i).  no se tuviera en cuenta las declaraciones del representante legal de  la incidentante, ii).  se dejara de lado la falta de demostración de explotación  económica del inmueble y/o mejoras, iii).  no se valorará el testimonio de Edwin Eduardo Ríos  Polanco a fin de demostrar que a la fecha del secuestro no existía  posesión, iv).  se dejó de lado que se reconoció que el previo no se  pudo enajenar porque el dominio radicaba en el ejecutado y v).  no se apreció que el pago de «prediales»  fue posterior a la diligencia de secuestro.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el  tropiezo  del resguardo porque la decisión fustigada se percibe adoptada  bajo criterios de interpretación razonable de la situación  fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por el  Tribunal convocado,  en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria  que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  la queja del Banco Caja Social S.A. «antes  BCSC»  se circunscribe a la forma en que el tribunal accionado valoró  las pruebas practicadas en el incidente de levantamiento de cautelas  pues, a su parecer, no se hallaban los presupuestos necesarios para  su prosperidad con ocasión de la falta de ánimo de  señor y dueño de Gongraj  S.A.S sobre  el inmueble gravado. Así, queda sentado desde ya que la  verdadera intención del accionante se halla cimentada sobre la  base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de  su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o  abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a  exponer.  

Nótese,  que sobre la forma y época en que tuvo lugar el inicio de la  posesión alegada por la incidentante, así como los  actos de los cuales dedujo el señorío, el accionado se  refirió a las siguientes probanzas practicadas.  

Sobre  las declaraciones del mismo representante de la sociedad «poseedora»  señaló que:  

(…)  la  sociedad adquirió  la posesión  del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 200-208242 ubicado en la casa 3 de la manzana J del  Condominio Hacienda Mayor II Etapa, en  virtud de una promesa de compraventa  suscrita con la demandada Constructora Vargas, como parte de pago de  una deuda que esta última tenía con la incidentalista.  

(…)  durante los 10 años  que ha ejercido la representación legal de la sociedad, han  ejercido actos de cuidado y embellecimiento del inmueble  tales, como realizar  limpieza,  mantener  los impuestos al día, y fumigar.  (Reslatado  propio)  

Respecto  al testimonio de la ejecutada, resaltó que:  

(…)  el representante legal de la Constructora Vargas Ltda, quien sostuvo  que realizó  la entrega material del inmueble en el año 2009,  y que desde  entonces ha sido la sociedad Gongraj quien ha estado a cargo de la  casa,  la  han cuidado, e inclusive la han intentado vender,  sin éxito. Además, que son  reconocidos por la Administración  del Condominio como  propietarios,  al  haberlos demandado como deudores  por el pago de las cuotas de administración. (Reslatado  propio)  

Haciendo  referencia a la declaración del testigo Jesús Alberto  Galvis, señaló que:  

Así  mismo, compareció el señor Jesús Alberto Galvis,  quien afirmó que desde  el año 2013,  fue  contratado por la sociedad incidentalista para realizar obras de  mantenimiento  como deshierbar, fumigar, y mantener el cuidado de las paredes  del inmueble.  (Reslatado  propio)  

Referente  al discurso de Juan Felipe Velázques «encargado  de la parte contable y administrativa de la sociedad Gongraj»  y su conocimiemiento sobre dineros invertidos en el inmueble objeto  de la litis, destacó que:  

(…)  durante los 2 años que ha trabajado para la entidad, le  constan los gastos en que se ha incurrido para el mantenimiento del  inmueble, tales como el embellecimiento del césped, fumigación  de hongos de las paredes, etc., actos que se realizaron hasta la  fecha en que se efectuó el secuestro, pues a partir de allí  les fue impedido el ingreso.  

De  otra parte, a fin de resaltar el ánimo de señorio y  disposición del fundo, al referirse al testimonio de Edwin  Eduardo Ríos, predicó que:  

(…)  [en su calidad de] comerciante que fue contratado por Gongraj para  vender el inmueble, (…) relató el conocimiento que  tenía acerca de las circunstancias de modo en que se  encontraba la casa 3 de la manzana J, los  arreglos que se le habían realizado,  las  veces que la ofreció en venta,  y como ello no pudo materializarse por no contar con la Escritura  Pública de venta.  

Así  pues, conforme a lo anterior el Tribunal querellado consideró  que:  

Apreciadas  en conjunto las declaraciones de los testigos, evidencia esta  Magistratura que las  actuaciones desplegadas por la incidentalista tendientes a cuidar y  preservar el inmueble, no corresponden a actos de ocupación o  mera tenencia; sino que por el contrario, están precedidos del  elemento subjetivo propio de la posesión, habida  cuenta que de todos ellos, fluye  palmariamente el ánimo de señor y dueño.  

No  puede concluirse algo distinto de la conducta del Gongraj de ejercer  el cuidado del inmueble, para usufructuarlo a través de la  figura del arrendamiento, o incluso, pretender  trasferir el derecho de dominio, con la convicción plena de  ser ellos quienes lo ostentaban.  

Para  esta Magistratura es  claro que desde el año 2009, la Constructora Vargas Ltda., se  desprendió de la posesión material de la cosa, tal como  lo confesó su representante legal  al momento de rendir el interrogatorio, y ha  sido la parte incidentalista quien ha ejercidos los actos propios de  señorío.  

No  comparte el suscrito Magistrado los argumentos expuestos por el Banco  BCSC, según el cual, la sociedad Gongraj no es reconocida como  propietaria por cuanto no se les permite el ingreso, y los testigos  allegados no tienen la suficiencia probatoria para acreditar la  posesión por cuanto no son recientes; pues de las pruebas  allegadas al plenario se  evidenció que los actos desplegados se realizaron sin la  aquiescencia de otra persona natural o jurídica, con la  convicción de ser ellos los verdaderos dueños,  desconociendo dominio ajeno, y algunos de los testigos, afirmaron  constarles los hechos desde hace aproximadamente 10 años.  

Establecido  lo anterior, emerge ostensible que las decisiones fustigadas se  encuentran soportadas en la interpretación razonable que la  encartada desarrolló sobre la situación fáctica  sometida a su consideración de cara a los hechos y pruebas que  le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico,  lo que la llevó a concluir que para el caso concreto se  hallaba acreditada la posesión necesaria para que prosperara  el incidente de levantamiento de las cautelas, lo que pone en  evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada.  

Queda  claro pues, que el anhelo de la censora se reduce a exponer su  inconformidad con el  auto  atacado e imponer su opinión sobre la forma en que considera  se debió dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje  al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la  lesión que endilga, situación que desconoce cómo  este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de  la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta  mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

En  definitiva, se  impone la  frustración del amparo porque la decisión del Tribunal  no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al  ordenamiento jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Banco  Caja Social S.A.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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