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STC10519-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10519-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02774-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que el Banco Caja Social S.A. instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 41001-31-03-004-2011-00159-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió «dejar sin efecto» el auto que confirmó el levantamiento de las cautelas decretadas en el compulsivo cuestionado.
En sustento, adujo que ante el Juzgado referido instauró ejecutivo en contra de Fiduciaria de Occidente S.A. obrando como vocera del Fideicomiso Fiduoccidente – Constructora Vargas – Condominio Hacienda Mayor II Etapa y otros, dónde se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula No. 200-208242. Señaló que luego de la diligencia de aprehensión (12 abr. 2018) la sociedad Gongraj S.A.S elevó incidente de levantamiento de cautelas (11 may. 2018) tras considerarse poseedora del fundo gravado, a lo que obtuvo resolución favorable (25 oct. 2019) que fue apelada por la ejecutante y confirmada por el Tribunal convocado (4 may. 2021).
Se duele la censora de la indebida valoración de las pruebas que se practicaron en el citado incidente porque, a su juicio, la sociedad que lo impulsó no tiene la calidad que alega. En concreto, criticó que i). no se tuviera en cuenta las declaraciones del representante legal de la incidentante, ii). se dejara de lado la falta de demostración de explotación económica del inmueble y/o mejoras, iii). no se valorará el testimonio de Edwin Eduardo Ríos Polanco a fin de demostrar que a la fecha del secuestro no existía posesión, iv). se dejó de lado que se reconoció que el previo no se pudo enajenar porque el dominio radicaba en el ejecutado y v). no se apreció que el pago de «prediales» fue posterior a la diligencia de secuestro.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por el Tribunal convocado, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, la queja del Banco Caja Social S.A. «antes BCSC» se circunscribe a la forma en que el tribunal accionado valoró las pruebas practicadas en el incidente de levantamiento de cautelas pues, a su parecer, no se hallaban los presupuestos necesarios para su prosperidad con ocasión de la falta de ánimo de señor y dueño de Gongraj S.A.S sobre el inmueble gravado. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención del accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.
Nótese, que sobre la forma y época en que tuvo lugar el inicio de la posesión alegada por la incidentante, así como los actos de los cuales dedujo el señorío, el accionado se refirió a las siguientes probanzas practicadas.
Sobre las declaraciones del mismo representante de la sociedad «poseedora» señaló que:
(…) la sociedad adquirió la posesión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-208242 ubicado en la casa 3 de la manzana J del Condominio Hacienda Mayor II Etapa, en virtud de una promesa de compraventa suscrita con la demandada Constructora Vargas, como parte de pago de una deuda que esta última tenía con la incidentalista.
(…) durante los 10 años que ha ejercido la representación legal de la sociedad, han ejercido actos de cuidado y embellecimiento del inmueble tales, como realizar limpieza, mantener los impuestos al día, y fumigar. (Reslatado propio)
Respecto al testimonio de la ejecutada, resaltó que:
(…) el representante legal de la Constructora Vargas Ltda, quien sostuvo que realizó la entrega material del inmueble en el año 2009, y que desde entonces ha sido la sociedad Gongraj quien ha estado a cargo de la casa, la han cuidado, e inclusive la han intentado vender, sin éxito. Además, que son reconocidos por la Administración del Condominio como propietarios, al haberlos demandado como deudores por el pago de las cuotas de administración. (Reslatado propio)
Haciendo referencia a la declaración del testigo Jesús Alberto Galvis, señaló que:
Así mismo, compareció el señor Jesús Alberto Galvis, quien afirmó que desde el año 2013, fue contratado por la sociedad incidentalista para realizar obras de mantenimiento como deshierbar, fumigar, y mantener el cuidado de las paredes del inmueble. (Reslatado propio)
Referente al discurso de Juan Felipe Velázques «encargado de la parte contable y administrativa de la sociedad Gongraj» y su conocimiemiento sobre dineros invertidos en el inmueble objeto de la litis, destacó que:
(…) durante los 2 años que ha trabajado para la entidad, le constan los gastos en que se ha incurrido para el mantenimiento del inmueble, tales como el embellecimiento del césped, fumigación de hongos de las paredes, etc., actos que se realizaron hasta la fecha en que se efectuó el secuestro, pues a partir de allí les fue impedido el ingreso.
De otra parte, a fin de resaltar el ánimo de señorio y disposición del fundo, al referirse al testimonio de Edwin Eduardo Ríos, predicó que:
(…) [en su calidad de] comerciante que fue contratado por Gongraj para vender el inmueble, (…) relató el conocimiento que tenía acerca de las circunstancias de modo en que se encontraba la casa 3 de la manzana J, los arreglos que se le habían realizado, las veces que la ofreció en venta, y como ello no pudo materializarse por no contar con la Escritura Pública de venta.
Así pues, conforme a lo anterior el Tribunal querellado consideró que:
Apreciadas en conjunto las declaraciones de los testigos, evidencia esta Magistratura que las actuaciones desplegadas por la incidentalista tendientes a cuidar y preservar el inmueble, no corresponden a actos de ocupación o mera tenencia; sino que por el contrario, están precedidos del elemento subjetivo propio de la posesión, habida cuenta que de todos ellos, fluye palmariamente el ánimo de señor y dueño.
No puede concluirse algo distinto de la conducta del Gongraj de ejercer el cuidado del inmueble, para usufructuarlo a través de la figura del arrendamiento, o incluso, pretender trasferir el derecho de dominio, con la convicción plena de ser ellos quienes lo ostentaban.
Para esta Magistratura es claro que desde el año 2009, la Constructora Vargas Ltda., se desprendió de la posesión material de la cosa, tal como lo confesó su representante legal al momento de rendir el interrogatorio, y ha sido la parte incidentalista quien ha ejercidos los actos propios de señorío.
No comparte el suscrito Magistrado los argumentos expuestos por el Banco BCSC, según el cual, la sociedad Gongraj no es reconocida como propietaria por cuanto no se les permite el ingreso, y los testigos allegados no tienen la suficiencia probatoria para acreditar la posesión por cuanto no son recientes; pues de las pruebas allegadas al plenario se evidenció que los actos desplegados se realizaron sin la aquiescencia de otra persona natural o jurídica, con la convicción de ser ellos los verdaderos dueños, desconociendo dominio ajeno, y algunos de los testigos, afirmaron constarles los hechos desde hace aproximadamente 10 años.
Establecido lo anterior, emerge ostensible que las decisiones fustigadas se encuentran soportadas en la interpretación razonable que la encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que para el caso concreto se hallaba acreditada la posesión necesaria para que prosperara el incidente de levantamiento de las cautelas, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada.
Queda claro pues, que el anhelo de la censora se reduce a exponer su inconformidad con el auto atacado e imponer su opinión sobre la forma en que considera se debió dirimir el asunto, sin que ello, por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce cómo este mecanismo no tiene la finalidad de contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
En definitiva, se impone la frustración del amparo porque la decisión del Tribunal no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Banco Caja Social S.A.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE