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AC3705-2021 (2016-00182-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 19001-31-03-003-2016-00182-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decídese sobre la admisión de la demanda de casación de Jaime González Patiño frente a la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, dentro del proceso declarativo de pertenencia que promovió contra Ingenio La Cabaña S.A. y personas indeterminadas, con demanda reivindicatoria en mutua petición de esta última.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el reconocimiento de haber adquirido por usucapión extraordinaria el dominio de un predio de 115 hectáreas y 1.789 metros cuadrados que hace parte de un fundo de mayor extensión denominado «Praga», localizado en la vereda Santa Rosa del municipio de Popayán, con folio de matrícula inmobiliaria 120-90956 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esa ciudad y, en consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia en el registro competente.
Fundó las pretensiones en que el 23 de junio de 2002 celebró contrato de arrendamiento con Compañía Agrícola Espárragos S.A. sobre una parte del inmueble (31 hectáreas 2.889 metros cuadrados), mientras que sobre el resto ejerce posesión desde hace trece años, mediante cultivo de pasto, levantamiento de construcciones y actividades agropecuarias.
2. Ingenio La Cabaña S.A. propuso las excepciones denominadas «carencia del derecho para demandar», «falta de requisitos legales para la configuración de la prescripción como modo de adquisición», «temeridad y mala fe», «existencia de título precario entre el demandante y su demandada», «reconocimiento de dominio al demandado», «falta de legitimidad por activa», «cosa juzgada» y la genérica.
También formuló demanda de reconvención reivindicatoria del fundo «Praga» (o, en subsidio, de la parte que posea el accionado en mutua petición). Sostuvo que su contraparte pretende desconocer la verdadera calidad de tenedor que ostenta desde el 1 de octubre de 2005.
3. El convocado en reconvención formuló las defensas que llamó «falta de legitimación en la causa», «inexistencia del derecho pretendido, mala fe y temeridad» y «prescripción extintiva del derecho de dominio del demandante».
4. La primera instancia terminó el 18 de octubre de 2018 cuando el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán declaró probadas las excepciones de mérito de «falta de requisitos legales para la configuración de la prescripción como modo de adquisición» y «reconocimiento de dominio ajeno», negó las pretensiones de la demanda inicial, accedió a la reivindicación del predio de 115 Has. y 1.789 m2 que hace parte del lote de mayor extensión denominado «Praga» y condenó al convocante a restituirlo.
4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, al resolver la alzada del actor inicial, confirmó el fallo apelado el 9 de octubre de 2020.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de precisar que el inmueble objeto de las pretensiones es privado, descartó la posibilidad de restarle eficacia a las pruebas que acreditaban que el libelista inicial reconoció dominio ajeno, pues un pronunciamiento sobre ese aspecto desconocería los límites del trámite y es materia de otros procesos judiciales promovidos por él.
2. El predio reclamado coincide con el inspeccionado en el proceso, pues la franja de terreno está cercada, delimitada y dividida.
El demandante sí ha explotado económicamente el fundo mediante la plantación de pastos y la cría de ganado. Sin embargo, la posesión no arrancó en 2002 pues el usucapiente reconoció dominio de la demandada posteriormente: ofreció pagar $1.010.000.000 para adquirir a título de venta los predios Praga y La Esperanza, el 15 de septiembre de 2009; consignó a la convocada inicial $450.000.000 como parte del precio de venta; el 9 de noviembre de 2009, junto con otras personas, suscribió «acta de compromiso» ante Sociedad Ingenio La Cabaña S.A., para adquirir el fundo, precisando que es propiedad de esta última; reiteró el cumplimiento del acta el 24 de iguales mes y año; y promovió otro proceso para que se declarara que la ahora demandada incumplió sus obligaciones contractuales por negarse a suscribir la escritura de venta de aquellas haciendas. Por tanto, la usucapión es inviable.
3. La reivindicación pretendida por libelo de mutua petición es procedente. La actual dueña ostenta una cadena de títulos que justifica el dominio desde antes de que el convocante inicial hubiera reconocido propiedad ajena. Además, la escritura pública n.º 3690 de 6 de septiembre de 2007 fue debidamente inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 3 de diciembre de 2009. En el plenario también reposa la escritura pública aclaratoria 2524 de 10 de septiembre de 2009 (debidamente registrada en el certificado de libertad y tradición), donde se precisó que el fundo objeto de las pretensiones está cobijado por la fusión de Sociedad Agrex S.A. y Sociedad Ingenio La Cabaña S.A.; igualmente, obra el instrumento notarial 1385 de 12 de diciembre de 1996, mediante el cual la primera adquirió el fundo de manos de Sociedad Agroexportadora del Cauca S.A., lo que «permite corroborar la … cadena de títulos anteriores al ejercicio de los actos potencialmente constitutivos de la posesión invocada…».
DEMANDA DE CASACIÓN
En ella fueron sustentados dos embates inadmisibles por las razones que a continuación se exponen.
CARGO PRIMERO
Sin precisar la causal respectiva, tildó el fallo de vulnerar de manera indirecta la ley sustancial, como consecuencia de errores de derecho resultantes de la transgresión de «normas probatorias» tales como los preceptos 178 inc. 2º del Código de Comercio, 756 y 759 del Código Civil.
Arguyó que cuando el Tribunal consideró que la demandante en reconvención era titular del bien reivindicado, desconoció disposiciones suasorias y le negó «la eficacia correspondiente a las documentales». Esto es así porque el inmueble «quedó en un limbo» en razón a que, si bien la Sociedad Agrex S.A. y Sociedad Ingenio La Cabaña S.A. se fusionaron, «no realizaron la tradición», máxime cuando la posesión «la ostenta desde el año 2002 alguien diferente a la sociedad absorbida».
Precisó que la demandada inicial omitió solicitar nuevamente autorización de la «Superintendencia de Valores… para el avalúo del bien que se había omitido incorporar en el proceso de fusión».
Denunció que cuando el Tribunal desconoció el inciso 2º del artículo «178 del Co.Co… junto con los art. 756 y 759 del C.C.» transgredió de forma «indirecta… la ley sustancial por error de derecho al no darle la eficacia requerida a la prueba configurada con los documentos mencionados», pues no hubo tradición del inmueble.
Mencionó que era insuficiente la simple inclusión del fundo Praga en «la escritura pública n.º 3690 de 7 de septiembre de 2007… dentro de los activos aportados a la fusión por absorción entre la Sociedad Ingenio La Cabaña S.A. y la Sociedad Agrex S.A. que se realizó el 31 de mayo del año 1999…», pues «no podía ser realizado de esta manera sin perjuicio de las consecuencias jurídicas respecto a la inoponibilidad y validez del acto frente a terceros». En todo caso, reconoce que ese instrumento fue inscrito en el registro competente, a pesar de que la autorización de la «Superintendencia de Valores para el avalúo… ya había caducado…».
Remató señalando que el Tribunal dejó de corroborar el cumplimiento de los artículos «178 y 179 del Co. Co.», pues la demandante en mutua petición no podía reclamar la finca, lo cual impedía concluir que el accionante inicial reconoció dominio ajeno, sin pasar por alto que los documentos respectivos son pruebas ilícitas.
CARGO SEGUNDO
CONSIDERACIONES
1. El primer cargo combatió, en esencia, los razonamientos que le permitieron al Tribunal acceder a la reivindicación en razón a que el título de dominio de la demandante en reconvención no sólo es legítimo sino que ostenta una cadena ininterrumpida que inició antes de la posesión del convocante, quien sostuvo que, a su juicio, el ad quem pasó por alto supuestas disposiciones «probatorias» atinentes a la manera en que debe efectuarse la tradición de inmuebles en el marco de la fusión de dos sociedades comerciales.
El contenido del embate impone inadmitirlo por carecer de normas realmente suasorias y no demuestra el error de derecho, los cuales son defectos trascendentes que imponen rehusarlo (art. 344 literal a numeral 2 y 346 CGP).
En efecto, el yerro de derecho se caracteriza porque la decisión transgrede de manera directa disposiciones probatorias, es decir, las que regulan las fases suasorias tales como solicitud, decreto, práctica y valoración de los elementos de convicción. Generalmente, esas disposiciones hacen parte de la codificación procesal pero nada obsta para que también se encuentren en otras obras. En palabras sencillas: la condición probatoria de una norma no se predica necesariamente del cuerpo legal al que pertenezca sino por su contenido específico.
Basta ver el fondo de las reglas citadas y calificadas como probatorias por el recurrente para advertir que carecen de esa connotación: (i) el precepto 178 del Código de Comercio determina cómo se hace la tradición en la fusión societaria; (ii) el canon 179 de la misma obra señala quién representará las entidades aunadas; (iii) la regla 756 del Código Civil se ocupa de la tradición; y (iv) el artículo 759 ibid regula los efectos del registro de títulos traslaticios. Ninguna de estas disposiciones ocupa de alguna fase suasoria y, por tanto, mal pueden invocarse para sustentar un vicio de derecho que conduce al desconocimiento indirecto de la ley sustancial.
Así las cosas, no se satisfizo el requisito de precisar las disposiciones probatorias transgredidas y, por supuesto, tampoco se explicó en dónde radicó su vulneración, como era indispensable para que el cargo se abriera paso.
Lo anterior, además, denota que se denunció un defecto de derecho que, en realidad, no fue demostrado, lo que se constituye en un argumento adicional para cerrar camino al primer cuestionamiento.
2. Por otro lado, el segundo cargo también resulta inadmisible porque, además de que no viene orientado bajo ninguna de las causales procedentes, no sustenta de qué manera se configuró un desconocimiento ostensible y grave de los derechos y garantías constitucionales. Por el contrario, el combatiente se limitó a sostener de manera liviana que el Tribunal había basado su decisión en pruebas ilícitas que fueron arrimadas por su contraparte a este proceso, a pesar de que, según su dicho, fueron negadas en otro, lo que prima facie no conduce a estimar transgredida ninguna garantía superior.
Recuérdese que es pacífico que el fallo se presume legal y acertado, y que sobre los hombros del casacionista pesa la carga de desvirtuar esa presunción, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Como si lo anterior fuera insuficiente, la Sala tampoco observa razones de entidad considerable que motiven el ejercicio de sus funciones oficiosas, lo cual impone inadmitir el cuestionamiento.
3. Por las razones expuestas, se inadmitirán los embates formulados.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de Jaime González Patiño en el proceso de la radicación.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA