AC 3705 2021

AGOSTO

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AC3705-2021 (2016-00182-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 19001-31-03-003-2016-00182-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación de Jaime  González Patiño frente a la sentencia de 9 de octubre  de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, Sala Civil-Familia, dentro del proceso declarativo de  pertenencia que promovió contra Ingenio La Cabaña S.A.  y personas indeterminadas, con demanda reivindicatoria en mutua  petición de esta última.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor solicitó el reconocimiento de haber adquirido por  usucapión extraordinaria el dominio de un predio de 115  hectáreas y 1.789 metros cuadrados que hace parte de un fundo  de mayor extensión denominado «Praga»,  localizado en la vereda Santa Rosa del municipio de Popayán,  con folio de matrícula inmobiliaria 120-90956 de la oficina de  registro de instrumentos públicos de esa ciudad y, en  consecuencia, ordenar  la inscripción de la sentencia en el registro competente.  

Fundó  las pretensiones en que el 23 de junio de 2002 celebró  contrato de arrendamiento con Compañía Agrícola  Espárragos S.A. sobre una parte del inmueble (31 hectáreas  2.889 metros cuadrados), mientras que sobre el resto ejerce posesión  desde hace trece años, mediante cultivo de pasto,  levantamiento de construcciones y actividades agropecuarias.  

2.  Ingenio La Cabaña S.A. propuso las excepciones denominadas  «carencia  del derecho para demandar»,  «falta de  requisitos legales para la configuración de la prescripción  como modo de adquisición»,  «temeridad y  mala fe»,  «existencia de  título precario entre el demandante y su demandada»,  «reconocimiento  de dominio al demandado»,  «falta de  legitimidad por activa»,  «cosa juzgada»  y la genérica.  

También  formuló demanda de reconvención reivindicatoria del  fundo «Praga»  (o, en subsidio, de la parte que posea el accionado en mutua  petición). Sostuvo que su contraparte pretende desconocer la  verdadera calidad de tenedor que ostenta desde el 1  de octubre de 2005.  

3.  El convocado en reconvención formuló las defensas que  llamó «falta  de legitimación en la causa»,  «inexistencia  del derecho pretendido, mala fe y temeridad»  y «prescripción  extintiva del derecho de dominio del demandante».  

4.  La primera instancia terminó el 18 de octubre de 2018 cuando  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán declaró  probadas las excepciones de mérito de «falta  de requisitos legales para la configuración de la prescripción  como modo de adquisición»  y «reconocimiento  de dominio ajeno»,  negó las pretensiones de la demanda inicial, accedió a  la reivindicación del predio de 115 Has. y 1.789 m2  que hace parte del lote de mayor extensión denominado «Praga»  y condenó al  convocante a restituirlo.  

4.  El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala  Civil-Familia, al resolver la alzada del actor inicial, confirmó  el fallo apelado el 9 de octubre de 2020.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Luego de precisar que el inmueble objeto de las pretensiones es  privado, descartó la posibilidad de restarle eficacia a las  pruebas que acreditaban que el libelista inicial reconoció  dominio ajeno, pues un pronunciamiento sobre ese aspecto desconocería  los límites del trámite y es materia de otros procesos  judiciales promovidos por él.  

2.  El predio reclamado coincide con el inspeccionado en el proceso, pues  la franja de terreno está cercada, delimitada y dividida.  

El  demandante sí ha explotado económicamente el fundo  mediante la plantación de pastos y la cría de ganado.  Sin embargo, la posesión no arrancó en 2002 pues el  usucapiente reconoció dominio de la demandada posteriormente:  ofreció pagar $1.010.000.000 para adquirir a título de  venta los predios Praga y La Esperanza, el 15 de septiembre de 2009;  consignó a la convocada inicial $450.000.000 como parte del  precio de venta; el 9 de noviembre de 2009, junto con otras personas,  suscribió «acta  de compromiso»  ante Sociedad Ingenio La Cabaña S.A., para adquirir el fundo,  precisando que es propiedad de esta última; reiteró el  cumplimiento del acta el 24 de iguales mes y año; y promovió  otro proceso para que se declarara que la ahora demandada incumplió  sus obligaciones contractuales por negarse a suscribir la escritura  de venta de aquellas haciendas. Por tanto, la usucapión es  inviable.  

3.  La reivindicación pretendida por libelo de mutua petición  es procedente. La actual dueña ostenta una cadena de títulos  que justifica el dominio desde antes de que el convocante inicial  hubiera reconocido propiedad ajena. Además, la escritura  pública n.º 3690 de 6 de septiembre de 2007 fue  debidamente inscrita en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria el 3 de diciembre de 2009. En el plenario también  reposa la escritura pública aclaratoria 2524 de 10 de  septiembre de 2009 (debidamente registrada en el certificado de  libertad y tradición), donde se precisó que el fundo  objeto de las pretensiones está cobijado por la fusión  de Sociedad Agrex S.A. y Sociedad Ingenio La Cabaña S.A.;  igualmente, obra el instrumento notarial 1385 de 12 de diciembre de  1996, mediante el cual la primera adquirió el fundo de manos  de Sociedad Agroexportadora del Cauca S.A., lo que «permite  corroborar la … cadena de títulos anteriores al  ejercicio de los actos potencialmente constitutivos de la posesión  invocada…».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

En  ella fueron sustentados dos embates inadmisibles por las razones que  a continuación se exponen.  

CARGO  PRIMERO  

Sin  precisar la causal respectiva, tildó el fallo de vulnerar de  manera indirecta la ley sustancial, como consecuencia de errores de  derecho resultantes de la transgresión de «normas  probatorias»  tales como los preceptos 178 inc. 2º del Código de  Comercio, 756 y 759 del Código Civil.  

Arguyó  que cuando el Tribunal consideró que la demandante en  reconvención era titular del bien reivindicado, desconoció  disposiciones suasorias y le negó «la  eficacia correspondiente a las documentales».  Esto es así porque el inmueble «quedó  en un limbo»  en razón a que, si bien la Sociedad Agrex S.A. y Sociedad  Ingenio La Cabaña S.A. se fusionaron, «no  realizaron la tradición»,  máxime cuando la posesión «la  ostenta desde el año 2002 alguien diferente a la sociedad  absorbida».  

Precisó  que la demandada inicial omitió solicitar nuevamente  autorización de la «Superintendencia  de Valores… para el avalúo del bien que se había  omitido incorporar en el proceso de fusión».  

Denunció  que cuando el Tribunal desconoció el inciso 2º del  artículo «178  del Co.Co… junto con los art. 756 y 759 del C.C.»  transgredió  de forma «indirecta…  la ley sustancial por error de derecho al no darle la eficacia  requerida a la prueba configurada con los documentos mencionados»,  pues no hubo tradición del inmueble.  

Mencionó  que era insuficiente la simple inclusión del fundo Praga en  «la  escritura pública n.º 3690 de 7 de septiembre de 2007…  dentro de los activos aportados a la fusión por absorción  entre la Sociedad Ingenio La Cabaña S.A. y la Sociedad Agrex  S.A. que se realizó el 31 de mayo del año 1999…»,  pues «no  podía ser realizado de esta manera sin perjuicio de las  consecuencias jurídicas respecto a la inoponibilidad y validez  del acto frente a terceros».  En todo caso, reconoce que ese instrumento fue inscrito en el  registro competente, a pesar de que la autorización de la  «Superintendencia  de Valores para el avalúo… ya había caducado…».  

Remató  señalando que el Tribunal dejó de corroborar el  cumplimiento de los artículos «178  y 179 del Co. Co.»,  pues la demandante en mutua petición no podía reclamar  la finca, lo cual impedía concluir que el accionante inicial  reconoció dominio ajeno, sin pasar por alto que los documentos  respectivos son pruebas ilícitas.  

CARGO  SEGUNDO  

CONSIDERACIONES  

1.  El primer cargo combatió, en esencia, los razonamientos que le  permitieron al Tribunal acceder a la reivindicación en razón  a que el título de dominio de la demandante en reconvención  no sólo es legítimo sino que ostenta una cadena  ininterrumpida que inició antes de la posesión del  convocante, quien sostuvo que, a su juicio, el ad  quem pasó  por alto supuestas disposiciones «probatorias»  atinentes a la manera en que debe efectuarse la tradición de  inmuebles en el marco de la fusión de dos sociedades  comerciales.  

El  contenido del embate impone inadmitirlo por carecer de normas  realmente suasorias y no demuestra el error de derecho, los cuales  son defectos trascendentes que imponen rehusarlo (art. 344 literal a  numeral 2 y 346 CGP).  

En  efecto, el yerro de derecho se caracteriza porque la decisión  transgrede de manera directa disposiciones probatorias, es decir, las  que regulan las fases suasorias tales como solicitud, decreto,  práctica y valoración de los elementos de convicción.  Generalmente, esas disposiciones hacen parte de la codificación  procesal pero nada obsta para que también se encuentren en  otras obras. En palabras sencillas: la condición probatoria de  una norma no se predica necesariamente del cuerpo legal al que  pertenezca sino por su contenido específico.  

Basta  ver el fondo de las reglas citadas y calificadas como probatorias por  el recurrente para advertir que carecen de esa connotación:  (i) el precepto 178 del Código de Comercio determina cómo  se hace la tradición en la fusión societaria; (ii) el  canon 179 de la misma obra señala quién representará  las entidades aunadas; (iii) la regla 756 del Código Civil se  ocupa de la tradición; y (iv) el artículo 759 ibid  regula  los efectos del registro de títulos traslaticios. Ninguna de  estas disposiciones ocupa de alguna fase suasoria y, por tanto, mal  pueden invocarse para sustentar un vicio de derecho que conduce al  desconocimiento indirecto de la ley sustancial.  

Así  las cosas, no se satisfizo el requisito de precisar las disposiciones  probatorias transgredidas y, por supuesto, tampoco se explicó  en dónde radicó su vulneración, como era  indispensable para que el cargo se abriera paso.  

Lo  anterior, además, denota que se denunció un defecto de  derecho que, en realidad, no fue demostrado, lo que se constituye en  un argumento adicional para cerrar camino al primer cuestionamiento.  

2.  Por otro lado, el segundo cargo también resulta inadmisible  porque, además de que no viene orientado bajo ninguna de las  causales procedentes, no sustenta de qué manera se configuró  un desconocimiento ostensible y grave de los derechos y garantías  constitucionales. Por el contrario, el combatiente se limitó a  sostener de manera liviana que el Tribunal había basado su  decisión en pruebas ilícitas que fueron arrimadas por  su contraparte a este proceso, a pesar de que, según su dicho,  fueron negadas en otro, lo que prima  facie no  conduce a estimar transgredida ninguna garantía superior.  

Recuérdese  que es pacífico que el fallo se presume legal y acertado, y  que sobre los hombros del casacionista pesa la carga de desvirtuar  esa presunción, lo cual no ocurrió en el presente caso.  

Como  si  lo anterior fuera insuficiente,  la Sala tampoco observa razones de entidad considerable que motiven  el ejercicio de sus funciones oficiosas, lo cual impone inadmitir el  cuestionamiento.  

3.  Por las razones expuestas, se inadmitirán los embates  formulados.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de Jaime  González Patiño en el proceso de la radicación.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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