STC10566 2021

AGOSTO

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STC10566-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10566-2021  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00218-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo de 22 de junio de 2021 dictado por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la  acción de tutela promovida por Héctor Faruk Beltrán  Velásquez contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso, igualdad, «propiedad  privada»,  defensa y «acceso  material a la administración de justicia»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió «decretar  la nulidad de las providencias proferidas [el] 26 de marzo y 4 de  mayo de 2021»  y, en consecuencia, se ordene a la sede judicial acusada «decida  la alzada».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Hilda  Cristancho Jiménez promovió acción  reivindicatoria contra Héctor  Faruk Beltrán Velásquez, que fue declarada próspera  con sentencia dictada en audiencia del 8 de octubre de 2020,  decisión que apeló el demandado en esa misma  diligencia.  

2.2.  Remitido  el expediente al superior, a través de auto del 9 de noviembre  de la anualidad pasada, el juzgado querellado admitió la  alzada y dispuso imprimirle el trámite previsto en el artículo  14 del decreto 806 de 2020.  

2.3.  Cumplido lo anterior, con providencia del 26 de marzo de 2021, se  declaró desierta la apelación, determinación que  censuró en reposición el impugnante, recurso que fue  desestimado con auto del 4 de mayo de los corrientes.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que al  interponer «oralmente»  la apelación, «formuló  los reparos que tenía contra el fallo y, además,  sustentó, de manera… suficiente la alzada»,  inconformidades que adicionó, por escrito, el 14 de octubre de  2020; que no hizo uso de la oportunidad consagrada en el artículo  14 del decreto 806 de 2020, toda vez que «consideró  que ya estaban… debidamente sustentados los argumentos en que  fundaba la alzada»,  por lo que no debió declararse desierto su recurso.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá precisó que «no  ha vulnerado derecho alguno del accionante, en tanto que, la  declaratoria de desierta del recurso de apelación se dio con  sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 327 del  C.G.P y 14 del Decreto 806 de 2020, dando cuenta que, la sustentación  del recurso debe realizarse ante el Juez de segunda instancia»,  conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia  SU-418 de 2019.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca remitió copias de la  actuación censurada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo concedió  el resguardo, al concluir que la decisión cuestionada «se  desliga del que es ahora el precedente de la Sala de Casación  Civil en la materia  [STC5497-2021]», comoquiera que el fallador acusado declaró  desierta la alzada, «sin  considerar… que el apelante formuló los reparos contra  la sentencia impugnada en la audiencia en que se emitió el  fallo y que los complementó por escrito dentro de los 3 días  siguientes a dicho acto y que en ellos hay sustento de las  inconformidades del recurrente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  despacho judicial accionado resaltó que «profirió  las decisiones que son objeto de tutela, con estricto apego a la  normatividad vigente y en cumplimiento del precedente judicial que  constituye la sentencia SU-418-19, pues al ser una Sentencia de  Unificación de un órgano de cierre como lo es la Corte  Constitucional se torna vinculante»;  y que no puede predicarse, como lo expresó el fallador de  primer grado, que desconoció el precedente contenido en la  sentencia CSJ STC5497-2021, comoquiera que dicha sentencia fue  dictada con posterioridad al proferimiento de las providencia  cuestionadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

3.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

3.1.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta en la audiencia  de 8 de octubre de 2020,  en la cual el a  quo dictó  su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal  cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a  razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.3.  Siguiendo, en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 26 de  marzo de estas calendas el estrado convocado declaró desierta  la alzada propuesta por el promotor, por cuanto aquel no allegó  ninguna sustentación en el término previsto en el  artículo 14 del decreto 806 de 2020,  decisión que mantuvo el 4 de mayo de los corrientes.  

En  ese último proveído, para desechar la alegación  de la recurrente, según la cual la sustentación de la  alzada se cumplió al interponerla,  adujo la sede judicial acusada:  

De  conformidad con el artículo 322 del C.G.P en concordancia con  el artículo 14 del decreto 806 de 2020 el recurso de apelación  en contra de sentencias tiene tres momentos procesales, el primero de  ellos se relaciona con la interposición del recurso de  apelación el cual se hará de forma verbal  inmediatamente después de proferida la sentencia si esta se  efectuó en la audiencia, o dentro de los tres días  siguientes si fue proferida fuera de audiencia.  

El  segundo momento procesal ocurre con la precisión de los  reparos concretos, al momento de interponer el recurso el apelante  formulara los reparos concretos lo cual hará en la audiencia  si la decisión fue proferida en la misma, o dentro de los tres  días siguientes si fue dictada fuera de audiencia efectuados  los reparos el juez que profirió la sentencia determinara la  concesión del recurso de apelación, para lo cual se  tendrá en cuenta si el mismo fue interpuesto en debida forma y  dentro del término.  

El  tercer momento del recurso de apelación se efectúa ante  el juez de segunda instancia, quien una vez recibido el expediente se  procede a realizar el examen preliminar de que trata el artículo  325 del C.G.P y se determinará si se acredita el cumplimiento  de los requisitos para la concesión del recurso para su  admisión, en caso contrario lo inadmitirá y se  devolverá el expediente al juez de primera instancia.  

…  

…,  es pertinente señalar que con la entrada en vigencia del  decreto 806 de 2020 esto es a partir del 04 de junio de 2020 se  modificó el trámite de la sustentación del  recurso de apelación en lo atinente a la forma de sustentar y  decidir el recurso, el cual ya no será de forma oral en  audiencia, sino por escrito dentro de los cinco días  siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite.  

En  síntesis, el recurso de apelación tiene tres estadios  procesales el primero se relaciona con la interposición del  recurso, el segundo con formulación de los reparos concretos,  lo cual se hará ante el Juez de primera instancia, y el  tercero concierne a la sustentación del recurso de apelación  el cual debe realizarse ante el juez de segunda instancia.  

Ahora  el trámite de la sustentación depende si la decisión  atacada fue proferida en vigencia del decreto 806 de 2020, caso en el  cual la sustentación se hará por escrito y no en  audiencia.  

Para  el caso concreto, el recurrente esgrime sus argumentos al señalar  que sustento en debida forma el recurso de apelación al haber  formulado los reparos en audiencia de fecha 08 de octubre de 2020,  los cuales fueron adicionados en documento que fue allegado al correo  electrónico del Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, trae a  colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  indicando que la sustentación es suficiente cuando se han  formulado los reparos y con base en ellos puede el juez de segunda  instancia decidir, pues con ello se privilegia el derecho sustancial  sobre el formal.  

Es  necesario precisarle al recurrente que anteriormente existía  una discusión con respecto a la sustentación del  recurso de apelación en el sentido de si esta debía  efectuarse ante el juez de segunda instancia o bastaba con los  reparos efectuados ante el a quo.  

Sin  embargo, esta decisión fue zanjada con la sentencia SU- 418 de  2019 M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ, justamente porque existían  posiciones disimiles en la jurisdicción civil que conducía  a decisiones contradictorias lo cual va en contravía del  derecho a la igualdad, en esa oportunidad la Corte Constitucional  señalo:  

“(…)  la Sala Plena empieza por advertir que en el presente asunto se ha  planteado una controversia en torno a la interpretación del  artículo 322 del Código General del Proceso,  específicamente, al momento en que debe entenderse debidamente  sustentado el recurso de apelación de una sentencia por parte  del recurrente y a los casos en los que cabe predicar la declaratoria  de desierto del mismo por no comparecencia a la audiencia de  sustentación y fallo señalada en el artículo 327  del mismo ordenamiento procesal.  

En  consecuencia, para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta  uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe  decantarse por la interpretación que surge de las  disposiciones aplicables. De acuerdo con esa metodología de  interpretación, el recurso de apelación debe  sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y  fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de  desierto del recurso.  

Tratándose  del recurso de apelación, el mismo puede ser declarado  desierto en dos momentos y por dos autoridades distintas: Por el juez  de primera instancia al resolver sobre la concesión del  recurso, cuando en la oportunidad prevista, no se allegue una breve  explicación sobre las razones del reparo a la decisión.  Y por el juez de segunda instancia, en la audiencia de juzgamiento,  cuando no se haga la sustentación del recurso, a partir de los  reparos presentados ante el juez inferior.”  

Teniendo  en cuenta lo anterior, es claro que el apelante debe sustentar el  recurso ante el ad quem, luego entonces, no se puede equiparar la  sustentación del recurso con la formulación de los  reparos concretos pues son dos aspectos distintos que se efectúan  en etapas diferentes.  

Para  el caso bajo estudio, se observa que el apelante no sustento el  recurso en la oportunidad y momento procesal señalado en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020  

3.5.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del juzgado atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a-quo.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  se presenta ante el a  quo que  no frente al ad  quem,  a lo cual arribó, además, bajo una aplicación  errada de los derroteros fijados por la Corte Constitucional en  providencia SU418-19, pues ésta no se avenía al caso,  porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código  General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que  no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-.  

4.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala recogió la postura inserta, entre otros, en fallo  STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:  

… en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada.  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5.  Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Salvamento  de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Salvamento  de Voto  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

9      

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