STC10198 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10198-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10198-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00162-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de  julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en la salvaguarda que Gloria Rocío Cobo  Tobar le  instauró  a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Dieciséis Civil  Municipal de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la custodia de los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «seguridad  jurídica»  y «cosa  juzgada»  para que, en consecuencia, se ordenara a los estrados enjuiciados:  (i)  «Dejar  sin efectos los autos proferidos el 13 y 18 de mayo de 2021»;  (ii)  «Someter  a reparto general el trámite incidental»;  y (iii)  «Enviar  de inmediato la sentencia de tutela de segunda instancia, a la Corte  Constitucional para su eventual revisión».  

En  compendio, adujo que en representación de su hijo Andrew  George Parsonage, demandó en tutela al Colegio Liceo Francés  Paul Valer ante su injustificada expulsión “académica  y disciplinaria”,  pues, las conductas a él endilgadas fueron producto de las  enfermedades padecidas (hipersomnio  severo, narcolepsia y cataplexia),  diagnosticadas desde agosto de 2019, negada en primera instancia (1º  sep. 2020).  

Manifestó  que el juzgado del circuito, al solventar la impugnación  propuesta frente a dicha decisión, la infirmó y, en su  lugar, concedió la protección y dispuso que se  reiniciara el “proceso  disciplinario”  del estudiante, poniendo en conocimiento de la situación a la  Secretaría de Educación Departamental y al ICBF y con  el acompañamiento de un profesional en psicología y con  estricto apego al “debido  proceso y garantizando el acceso a la educación”  (14 oct. 2020).  

Indicó  que adelantó “incidente  de desacato”  contra el rector de la institución educativa, Fabrice Thierry  Laurent Álvarez, por presunto incumplimiento del veredicto  anterior y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal lo sancionó  con arresto por 3 días y multa de 3 S.M.M.L.V. (3 may. 2021);  empero, el Trece Civil del Circuito, en grado jurisdiccional de  consulta revocó esa determinación (13 may.), razón  por la cual el a  quo archivó  la articulación y el respectivo amparo (18 may.).  

Adujo  que el último pronunciamiento desconoció que no solo  avaló el “derecho  al debido proceso”,  sino que extendió sus efectos para que se “garantizara”  el “acceso  a la educación”  de Andrew George, es decir, incluía su “reintegro  al Colegio”;  adicionalmente, omitió su “condición  de salud”  y que no se vinculó ni al ICBF ni a la Secretaría de  Educación Municipal para que analizaran las circunstancias  particulares y familiares.  

Por  último, tildó de irregular el procedimiento en el  “trámite  incidental”,  comoquiera que se decretaron unas pruebas que, según su  afirmación, fueron arribadas por fuera del término  establecido.  

2.-  El  Juzgado Dieciséis Civil Municipal narró las etapas  surtidas en esa instancia y destacó que la actora al interior  del litigio refutado formuló recusación en su contra,  la cual “declaró”  infundada y, seguidamente, instauró “queja  disciplinaria”  ante el Consejo Seccional de la Judicatura, pendiente de dilucidarse.  Por último, asentó que todas sus actuaciones han sido  con apego a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991.  

El  Colegio Liceo Francés Paul Valery hizo un recuento de las  gestiones emprendidas con el fin de “cumplir”  la orden judicial emitida el 14 de octubre de 2020 por el Juzgado  Trece Civil del Circuito; recalcó que el 16 de octubre de 2020  expidió la “resolución  nº 2”  reiniciando el “proceso  disciplinario”  de Andrew Parsonage, notificándole a la gestora al correo  electrónico gloria.cobo@hotmail.com;  e igualmente, vinculó al ICBF y a la Secretaría  Departamental de Cali.  

Explicó  que otorgó a la precursora 3 días hábiles para  ejercer el “derecho  de contradicción”,  y ésta aportó las evidencias correspondientes (22 oct.  2020); además, le programó cita al joven con la  psicóloga el 3 de noviembre de 2020 para que lo valorara; no  obstante, no compareció porque su progenitora “no  autorizó a su hijo mayor de edad, para que fuera examinado».   Enfatizó en que en el “concepto  psicosocial”  del ICBF, se indicó que el “estado  emocional”  de Andrew es “estable”,  no hay registro que informe sobre su “capacidad  mental limitada”  o que padezca una “perturbación  en su personalidad”  que lo incite a cometer conductas inapropiadas.  

Finalmente,  dijo que de acuerdo con el artículo 163 del Manual de  Convivencia, el 6 de noviembre de 2020 aplicó la “sanción  disciplinaria formativa” prevista  en el numeral 9º del artículo 164 ídem  a  George  Parsonage, consistente en la “no  renovación del cupo para el año lectivo 2021-2021”,  providencia que confirmó el Consejo Directivo (25 nov. 2020).  

Por  lo esbozado, suplicó denegar la ayuda instada, puesto que  respetó el “debido  proceso”  a Andrew; aunado Gloria persiste en demostrar que la resolución  adoptada adolece de defectos procedimentales, fácticos,  sustantivos, falta de motivación y violación; sin  embargo, se argumentó con suficiencia y no existe  “incumplimiento”.  

La  Secretaría de Educación Distrital dijo que inició  las “actuaciones  administrativas”  tendientes a solucionar lo controvertido por la sedicente. Anotó  que para “garantizarle”  a Andrew la permanencia en el sistema educativo le puso a disposición  un cupo en una institución educativa oficial, pero no hubo una  “respuesta  favorable” a  dicho ofrecimiento. Resaltó que, si bien el estudiante ya  superó la mayoría de edad, está dispuesta a  permitir que se integre en alguno de los establecimientos, bajo  estrategias de “metodologías  flexibles”.  

El  Juzgado Trece Civil del Circuito aseguró que durante todo el  trámite incidental se ciñó a las normas vigentes  en la materia y, en especial, atendió el «fallo  de tutela»  dictado con antelación, en observancia a los elementos de  convicción obrantes en el infolio.  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expuso el seguimiento  psicosocial que realizó; añadió que no abrió  el “proceso  administrativo de restablecimiento de derechos”,  al identificar, al momento de la verificación del joven, que  aquel ya era mayor de edad.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  concedió la  salvaguarda, tras «evidenciar  yerros de marca mayor”  cometidos en el decurso disciplinario seguido por  el Colegio Liceo Francés Paul Valery  contra  Andrew George Parsonage, por lo que era necesario examinar “otros  aspectos ius fundamentales que  no se  [pusieron] dentro  del foco principal en la acción de tutela”;  ello, por cuanto, según su apreciación, “el  actuar del Juez de tutela está revestido del principio de  oficiosidad (…)  para  asegurar la protección real de los derechos fundamentales, a  través de una decisión razonable que brinde protección  eficaz de los derechos involucrados”. En  ese orden, caviló que:  

«del  estudio efectuado se tiene que tanto el Juez 16 Civil Municipal de  Cali como el Juez 13 Civil del Circuito de Cali, en su análisis  sobre la conducta del Colegio, describieron que la institución  educativa reinició el trámite disciplinario y en él  vinculó al ICBF, a la Secretaría Municipal de Educación  y proporcionó el espacio para el acompañamiento  psicológico (pero sobre este el accionante fue renuente para  su uso). Destacaron que el Colegio emitió decisión de  apertura, surtió la notificación, permitió el  ejercicio del derecho de defensa (el cual fue desplegado), practicó  pruebas, decidió de fondo y resolvió los recursos  interpuestos. Estimaron, entonces, que el proceso disciplinario en sí  mismo se ejecutó en debida forma.  

Sin embargo,  ese estudio realizado por los referidos jueces es una valoración  superficial de las circunstancias. Es importante traer a colación  la forma en cómo se establece el procedimiento disciplinario  por parte de la institución educativa. El Liceo Francés  Paul Valery en el artículo 163 del Manual de Convivencia prevé  que, ante la flagrancia en la comisión de una conducta  descrita como inadecuada, el estudiante es llamado a «audiencia  de imputación de cargos» y se le efectúan el  correspondiente descargo, luego, con base en lo imputado se da inicio  o apertura al proceso sancionatorio, se permite el ejercicio del  derecho de defensa, se da espacio para el ejercicio probatorio y se  resuelve de fondo.  

Siendo así,  lo correcto es ceñir el actuar disciplinario a lo formulado en  la «audiencia de imputación de cargos» y  adviértase que la sanción impuesta al accionante de «no  renovación del cupo académico» se predicó  como consecuencia del actuar desplegado por el accionante en enero de  2020 al llevar un cigarrillo electrónico «vaporizador»  y luego dárselo a una estudiante (menor de edad) de un grado  inferior. Partiendo de ese hecho, se entiende que el proceso  disciplinario a adelantarse debe enmarcarse en lo sucedido.  

No obstante, al  realizar el examen de ello, se evidencia que el proceder de la  institución educativa es defectuoso porque no se limitó  a recriminar el hecho de llevar un «vaporizador» y  ponerlo a disposición de una estudiante de grado inferior,  sino que, en la audiencia en que rindió descargos, también  increpó al joven ANDREW PERSONAGE COBO por un hecho pasado en  el que «un niño lo acuso que él le pedía  plata a los niños más pequeños» y por el  que las directivas escolares ya le habían dado oportunidades  de cambio de actitud. Es llamativo lo dicho porque en el caso se  presentan condiciones que permiten inferir un actuar de la  institución que no refleja objetividad en la decisión.  Mírese que la conducta inicialmente imputada fue la causal  «Facilitar o propiciar el consumo de psicoactivos, drogas  alucinógenas, depresivas o estimulantes que causen  dependencia…», la cual en sí misma no está  catalogada como una conducta que provoque la «No Renovación  del cupo académico»; pero luego de que se rindieran los  descargos, la conducta endilgada varió a la de «Ejercer  influencias negativas para con sus compañeros, cualquier tipo  de soborno, fraude, chantaje, amenaza, la intimidación, la  extorsión, presión o mentira por sí mismos o por  interpuesta persona, para obtener favores o beneficios de cualquier  clase», la cual sí tiene la virtualidad de provocar la  «No Renovación del cupo académico».  

En consecuencia,  ordenó:  

«REVOCAR  las decisiones del Juez 16 Civil Municipal de Cali y el Juez 13 Civil  del Circuito de Cali, emitidas en el incidente de desacato promovido  por el señor ANDREW GEORGE PERSONGE COBO, para que, además  de desatar el mismo, observen la orden de modulación que se  dio por parte de esta Sala en la Sentencia de tutela de 4 de marzo de  2021, de tal manera que esta tenga reflejo en la sentencia de la  acción de tutela de la cual toma pie el incidente de desacato  en cuestión.  

TERCERO. Como  consecuencia de lo anterior, los jueces 16 Civil Municipal de Cali y  13 Civil del Circuito de Cali, ordenarán al LICEO FRANCÉS  PAUL VALERY DE CALI que rehagan el proceso disciplinario adelantado  en contra del joven ANDREW GEORGE PERSONAGE COBO, observando la  preservación del derecho al debido proceso en lo que tiene que  ver con los principios que lo sustentan, principalmente los de  legalidad y demás que gobiernan el derecho disciplinario;  asegurando también el derecho a la educación del  estudiante PERSONAGE COBO, lo que incluye su reintegro académico  para adelantar el referido proceso disciplinario».  

2.- Recurrió  el rector del Colegio Liceo Francés Paul Valery, Fabrice  Thierry Laurent Álvarez, alegando que la impulsora “está  empeñada en mantener a su hijo en el Colegio, utilizando la  acción de tutela las veces que sea necesario, como la única  herramienta capaz de conseguirlo”.  Disintió de la evaluación efectuada por el Tribunal, ya  que “la  acción de tutela no procede”  frente a una decisión emitida en un “trámite  incidental”;  es decir, no era viable inmiscuirse en el fondo del sub  judice,  pues, ello, quebrantó incluso la “autonomía  e independencia judicial”  del funcionario que inicialmente expidió el mandato  constitucional. Así, sentó que la directriz discutida  “no  constituye una amenaza  (…) y  se fundó en razonamientos que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se  advierte  la revocatoria del veredicto opugnado y  el  fracaso de la salvaguarda porque, contrario  a lo expuesto por el Tribunal de Cali, el  artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, contempla como  requisito para su proposición que quien acuda  a este sendero a fin de obtener la «protección»  de sus atributos básicos, debe tener «legitimación  en la causa».  Así lo prevé:  

[t]oda  persona  tendrá acción de tutela  para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un  procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos que señale este Decreto.  

A  su turno, el artículo 10º ibídem  establece que «[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante»  (subraya la Sala).  

De  suerte que, a estas diligencias deben comparecer los titulares de los  «derechos  afectados»,  bien directamente o a través de su «representante»,  salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos,  evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.  

2.-  En el sub  lite  Gloria  Rocío Cobo Tobar «carece  de  legitimación»  para incoar la guarda frente a la directriz emitida el 13  de mayo de 2021 por el Juzgado  Trece Civil del Circuito, mediante  la cual revocó la sanción que impuso el Dieciséis  Civil Municipal por desacato (3 may.), comoquiera  que el «titular  de las prerrogativas»  cuya custodia anhela es  Andrew George Parsonage,  por ser el destinatario  del juicio “disciplinario”  fustigado.  

Ahora,  si bien  la querellante dice obrar en causa propia y en «representación»  de su hijo Andrew  George Parsonage, buscando  que «se  amparen»  las garantías superiores que estima transgredidas en la  actuación donde fungió como progenitora de su  descendiente, se subraya que, en igual sentido, «carece  de legitimidad»  para ello, por cuanto, de la documental adosada se extrae que, en  aquella época, Andrew no había alcanzado «la  mayoría de edad»,  siendo admisible su participación como su «representante  legal»  o «agente  oficiosa»;  pero, para  asistir ahora, a esta vía excepcional, era menester que el  interesado le confiriera el respectivo «poder  especial»  que la facultara actuar en su nombre, puesto que:  

«la  acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que  allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar  garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario expresar tal circunstancia»  (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).  

Significa  entonces, que si alguna infracción ha existido lo sería  frente a  Andrew George Parsonage,  sobre quien recaen las consecuencias de la resolución  refutada, sin  que obre prueba en el expediente de haber habilitado a la impulsora,  de manera concreta, para adelantar esta acción.  

En  tal sentido, al margen de la pertinencia que puedan tener los reparos  que la libelista le hace a la conducta de los despachos cuestionados  y a la trayectoria procesal, lo cierto es que deviene inviable  descender al fondo del asunto dada su «falta  de legitimación en la causa por activa»  y, por tanto, el  juez de tutela no está llamado a revisar ningún otro  aspecto relacionado con dicha queja.  

3.-  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será infirmado para  negar el auxilio reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar, NIEGA  la  tutela instada.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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