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STC10198-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10198-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00162-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda que Gloria Rocío Cobo Tobar le instauró a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la custodia de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «seguridad jurídica» y «cosa juzgada» para que, en consecuencia, se ordenara a los estrados enjuiciados: (i) «Dejar sin efectos los autos proferidos el 13 y 18 de mayo de 2021»; (ii) «Someter a reparto general el trámite incidental»; y (iii) «Enviar de inmediato la sentencia de tutela de segunda instancia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
En compendio, adujo que en representación de su hijo Andrew George Parsonage, demandó en tutela al Colegio Liceo Francés Paul Valer ante su injustificada expulsión “académica y disciplinaria”, pues, las conductas a él endilgadas fueron producto de las enfermedades padecidas (hipersomnio severo, narcolepsia y cataplexia), diagnosticadas desde agosto de 2019, negada en primera instancia (1º sep. 2020).
Manifestó que el juzgado del circuito, al solventar la impugnación propuesta frente a dicha decisión, la infirmó y, en su lugar, concedió la protección y dispuso que se reiniciara el “proceso disciplinario” del estudiante, poniendo en conocimiento de la situación a la Secretaría de Educación Departamental y al ICBF y con el acompañamiento de un profesional en psicología y con estricto apego al “debido proceso y garantizando el acceso a la educación” (14 oct. 2020).
Indicó que adelantó “incidente de desacato” contra el rector de la institución educativa, Fabrice Thierry Laurent Álvarez, por presunto incumplimiento del veredicto anterior y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal lo sancionó con arresto por 3 días y multa de 3 S.M.M.L.V. (3 may. 2021); empero, el Trece Civil del Circuito, en grado jurisdiccional de consulta revocó esa determinación (13 may.), razón por la cual el a quo archivó la articulación y el respectivo amparo (18 may.).
Adujo que el último pronunciamiento desconoció que no solo avaló el “derecho al debido proceso”, sino que extendió sus efectos para que se “garantizara” el “acceso a la educación” de Andrew George, es decir, incluía su “reintegro al Colegio”; adicionalmente, omitió su “condición de salud” y que no se vinculó ni al ICBF ni a la Secretaría de Educación Municipal para que analizaran las circunstancias particulares y familiares.
Por último, tildó de irregular el procedimiento en el “trámite incidental”, comoquiera que se decretaron unas pruebas que, según su afirmación, fueron arribadas por fuera del término establecido.
2.- El Juzgado Dieciséis Civil Municipal narró las etapas surtidas en esa instancia y destacó que la actora al interior del litigio refutado formuló recusación en su contra, la cual “declaró” infundada y, seguidamente, instauró “queja disciplinaria” ante el Consejo Seccional de la Judicatura, pendiente de dilucidarse. Por último, asentó que todas sus actuaciones han sido con apego a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991.
El Colegio Liceo Francés Paul Valery hizo un recuento de las gestiones emprendidas con el fin de “cumplir” la orden judicial emitida el 14 de octubre de 2020 por el Juzgado Trece Civil del Circuito; recalcó que el 16 de octubre de 2020 expidió la “resolución nº 2” reiniciando el “proceso disciplinario” de Andrew Parsonage, notificándole a la gestora al correo electrónico gloria.cobo@hotmail.com; e igualmente, vinculó al ICBF y a la Secretaría Departamental de Cali.
Explicó que otorgó a la precursora 3 días hábiles para ejercer el “derecho de contradicción”, y ésta aportó las evidencias correspondientes (22 oct. 2020); además, le programó cita al joven con la psicóloga el 3 de noviembre de 2020 para que lo valorara; no obstante, no compareció porque su progenitora “no autorizó a su hijo mayor de edad, para que fuera examinado». Enfatizó en que en el “concepto psicosocial” del ICBF, se indicó que el “estado emocional” de Andrew es “estable”, no hay registro que informe sobre su “capacidad mental limitada” o que padezca una “perturbación en su personalidad” que lo incite a cometer conductas inapropiadas.
Finalmente, dijo que de acuerdo con el artículo 163 del Manual de Convivencia, el 6 de noviembre de 2020 aplicó la “sanción disciplinaria formativa” prevista en el numeral 9º del artículo 164 ídem a George Parsonage, consistente en la “no renovación del cupo para el año lectivo 2021-2021”, providencia que confirmó el Consejo Directivo (25 nov. 2020).
Por lo esbozado, suplicó denegar la ayuda instada, puesto que respetó el “debido proceso” a Andrew; aunado Gloria persiste en demostrar que la resolución adoptada adolece de defectos procedimentales, fácticos, sustantivos, falta de motivación y violación; sin embargo, se argumentó con suficiencia y no existe “incumplimiento”.
La Secretaría de Educación Distrital dijo que inició las “actuaciones administrativas” tendientes a solucionar lo controvertido por la sedicente. Anotó que para “garantizarle” a Andrew la permanencia en el sistema educativo le puso a disposición un cupo en una institución educativa oficial, pero no hubo una “respuesta favorable” a dicho ofrecimiento. Resaltó que, si bien el estudiante ya superó la mayoría de edad, está dispuesta a permitir que se integre en alguno de los establecimientos, bajo estrategias de “metodologías flexibles”.
El Juzgado Trece Civil del Circuito aseguró que durante todo el trámite incidental se ciñó a las normas vigentes en la materia y, en especial, atendió el «fallo de tutela» dictado con antelación, en observancia a los elementos de convicción obrantes en el infolio.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expuso el seguimiento psicosocial que realizó; añadió que no abrió el “proceso administrativo de restablecimiento de derechos”, al identificar, al momento de la verificación del joven, que aquel ya era mayor de edad.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió la salvaguarda, tras «evidenciar yerros de marca mayor” cometidos en el decurso disciplinario seguido por el Colegio Liceo Francés Paul Valery contra Andrew George Parsonage, por lo que era necesario examinar “otros aspectos ius fundamentales que no se [pusieron] dentro del foco principal en la acción de tutela”; ello, por cuanto, según su apreciación, “el actuar del Juez de tutela está revestido del principio de oficiosidad (…) para asegurar la protección real de los derechos fundamentales, a través de una decisión razonable que brinde protección eficaz de los derechos involucrados”. En ese orden, caviló que:
«del estudio efectuado se tiene que tanto el Juez 16 Civil Municipal de Cali como el Juez 13 Civil del Circuito de Cali, en su análisis sobre la conducta del Colegio, describieron que la institución educativa reinició el trámite disciplinario y en él vinculó al ICBF, a la Secretaría Municipal de Educación y proporcionó el espacio para el acompañamiento psicológico (pero sobre este el accionante fue renuente para su uso). Destacaron que el Colegio emitió decisión de apertura, surtió la notificación, permitió el ejercicio del derecho de defensa (el cual fue desplegado), practicó pruebas, decidió de fondo y resolvió los recursos interpuestos. Estimaron, entonces, que el proceso disciplinario en sí mismo se ejecutó en debida forma.
Sin embargo, ese estudio realizado por los referidos jueces es una valoración superficial de las circunstancias. Es importante traer a colación la forma en cómo se establece el procedimiento disciplinario por parte de la institución educativa. El Liceo Francés Paul Valery en el artículo 163 del Manual de Convivencia prevé que, ante la flagrancia en la comisión de una conducta descrita como inadecuada, el estudiante es llamado a «audiencia de imputación de cargos» y se le efectúan el correspondiente descargo, luego, con base en lo imputado se da inicio o apertura al proceso sancionatorio, se permite el ejercicio del derecho de defensa, se da espacio para el ejercicio probatorio y se resuelve de fondo.
Siendo así, lo correcto es ceñir el actuar disciplinario a lo formulado en la «audiencia de imputación de cargos» y adviértase que la sanción impuesta al accionante de «no renovación del cupo académico» se predicó como consecuencia del actuar desplegado por el accionante en enero de 2020 al llevar un cigarrillo electrónico «vaporizador» y luego dárselo a una estudiante (menor de edad) de un grado inferior. Partiendo de ese hecho, se entiende que el proceso disciplinario a adelantarse debe enmarcarse en lo sucedido.
No obstante, al realizar el examen de ello, se evidencia que el proceder de la institución educativa es defectuoso porque no se limitó a recriminar el hecho de llevar un «vaporizador» y ponerlo a disposición de una estudiante de grado inferior, sino que, en la audiencia en que rindió descargos, también increpó al joven ANDREW PERSONAGE COBO por un hecho pasado en el que «un niño lo acuso que él le pedía plata a los niños más pequeños» y por el que las directivas escolares ya le habían dado oportunidades de cambio de actitud. Es llamativo lo dicho porque en el caso se presentan condiciones que permiten inferir un actuar de la institución que no refleja objetividad en la decisión. Mírese que la conducta inicialmente imputada fue la causal «Facilitar o propiciar el consumo de psicoactivos, drogas alucinógenas, depresivas o estimulantes que causen dependencia…», la cual en sí misma no está catalogada como una conducta que provoque la «No Renovación del cupo académico»; pero luego de que se rindieran los descargos, la conducta endilgada varió a la de «Ejercer influencias negativas para con sus compañeros, cualquier tipo de soborno, fraude, chantaje, amenaza, la intimidación, la extorsión, presión o mentira por sí mismos o por interpuesta persona, para obtener favores o beneficios de cualquier clase», la cual sí tiene la virtualidad de provocar la «No Renovación del cupo académico».
En consecuencia, ordenó:
«REVOCAR las decisiones del Juez 16 Civil Municipal de Cali y el Juez 13 Civil del Circuito de Cali, emitidas en el incidente de desacato promovido por el señor ANDREW GEORGE PERSONGE COBO, para que, además de desatar el mismo, observen la orden de modulación que se dio por parte de esta Sala en la Sentencia de tutela de 4 de marzo de 2021, de tal manera que esta tenga reflejo en la sentencia de la acción de tutela de la cual toma pie el incidente de desacato en cuestión.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, los jueces 16 Civil Municipal de Cali y 13 Civil del Circuito de Cali, ordenarán al LICEO FRANCÉS PAUL VALERY DE CALI que rehagan el proceso disciplinario adelantado en contra del joven ANDREW GEORGE PERSONAGE COBO, observando la preservación del derecho al debido proceso en lo que tiene que ver con los principios que lo sustentan, principalmente los de legalidad y demás que gobiernan el derecho disciplinario; asegurando también el derecho a la educación del estudiante PERSONAGE COBO, lo que incluye su reintegro académico para adelantar el referido proceso disciplinario».
2.- Recurrió el rector del Colegio Liceo Francés Paul Valery, Fabrice Thierry Laurent Álvarez, alegando que la impulsora “está empeñada en mantener a su hijo en el Colegio, utilizando la acción de tutela las veces que sea necesario, como la única herramienta capaz de conseguirlo”. Disintió de la evaluación efectuada por el Tribunal, ya que “la acción de tutela no procede” frente a una decisión emitida en un “trámite incidental”; es decir, no era viable inmiscuirse en el fondo del sub judice, pues, ello, quebrantó incluso la “autonomía e independencia judicial” del funcionario que inicialmente expidió el mandato constitucional. Así, sentó que la directriz discutida “no constituye una amenaza (…) y se fundó en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa”.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la revocatoria del veredicto opugnado y el fracaso de la salvaguarda porque, contrario a lo expuesto por el Tribunal de Cali, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, contempla como requisito para su proposición que quien acuda a este sendero a fin de obtener la «protección» de sus atributos básicos, debe tener «legitimación en la causa». Así lo prevé:
[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
A su turno, el artículo 10º ibídem establece que «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (subraya la Sala).
De suerte que, a estas diligencias deben comparecer los titulares de los «derechos afectados», bien directamente o a través de su «representante», salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.
2.- En el sub lite Gloria Rocío Cobo Tobar «carece de legitimación» para incoar la guarda frente a la directriz emitida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Trece Civil del Circuito, mediante la cual revocó la sanción que impuso el Dieciséis Civil Municipal por desacato (3 may.), comoquiera que el «titular de las prerrogativas» cuya custodia anhela es Andrew George Parsonage, por ser el destinatario del juicio “disciplinario” fustigado.
Ahora, si bien la querellante dice obrar en causa propia y en «representación» de su hijo Andrew George Parsonage, buscando que «se amparen» las garantías superiores que estima transgredidas en la actuación donde fungió como progenitora de su descendiente, se subraya que, en igual sentido, «carece de legitimidad» para ello, por cuanto, de la documental adosada se extrae que, en aquella época, Andrew no había alcanzado «la mayoría de edad», siendo admisible su participación como su «representante legal» o «agente oficiosa»; pero, para asistir ahora, a esta vía excepcional, era menester que el interesado le confiriera el respectivo «poder especial» que la facultara actuar en su nombre, puesto que:
«la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).
Significa entonces, que si alguna infracción ha existido lo sería frente a Andrew George Parsonage, sobre quien recaen las consecuencias de la resolución refutada, sin que obre prueba en el expediente de haber habilitado a la impulsora, de manera concreta, para adelantar esta acción.
En tal sentido, al margen de la pertinencia que puedan tener los reparos que la libelista le hace a la conducta de los despachos cuestionados y a la trayectoria procesal, lo cierto es que deviene inviable descender al fondo del asunto dada su «falta de legitimación en la causa por activa» y, por tanto, el juez de tutela no está llamado a revisar ningún otro aspecto relacionado con dicha queja.
3.- Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será infirmado para negar el auxilio reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA