Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9725-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9725-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02503-00
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ramiro de Jesús Tabares Suárez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, la que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción judicial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa «técnica», a la igualdad y a la «contradicción», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en las diligencias penales en las fue hallado responsable de los delitos de acceso carnal violento y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.
En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, «se estudie la posibilidad de declarar la nulidad del proceso, por carecer de un defensor “Defensa técnica”».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que pese a que en el marco de las diligencias seguidas en su contra no se analizaron en debida forma los elementos de «legalidad, culpabilidad y (…) tipicidad» de los punibles que le fueron imputados, pues «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado fundado en las pruebas debatidas», y no se «puede hondar exclusivamente en pruebas de referencia» como el dictamen del Instituto Colombiano de Medicina Legal respecto de la menor -víctima; así mismo, «se debieron tener los resultados de verdaderos diagnósticos y los resultados de profesionales de psicología que hayan usado los protocolos de la Ley 1090 de 2006 en su artículo 47», la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por los delitos referidos en líneas anteriores.
Señala que aunque interpuso recurso de casación en contra de la anterior decisión, pues los yerros procesales eran evidentes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el mecanismo extraordinario por falta de técnica al presentar la demanda, circunstancia que advierte, se debió en últimas al apoderado judicial que designó, quien «fue totalmente callado (…) no pudo ventilar en el marco del procedimiento los asuntos de [su] defensa, por falta de capacidad, conocimiento», razón por la cual, se hace necesario «declar[ar] la nulidad de todo lo actuado» con el fin de garantizar el goce de los derechos fundamentales invocados.
3. Una vez asumido el trámite, el 26 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte precisó, que «[e]n la demanda de casación, como bien puede verse en la copia del auto inadmisorio, no fue propuesta como censura la nulidad del proceso por ausencia o deficiencia de quien lo asistió profesionalmente, debido a lo cual en él no se hizo consideración alguna a dicho derecho. En tales circunstancias, la Sala no ha desconocido ni vulnerado el debido proceso del accionante originado en la falta de defensa técnica, razón por la cual solicita negar el amparo solicitado por TABARES SUÁREZ».
b. Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal refirió, que su actuación se limitó a resolver sobre el mecanismo de insistencia frente al recurso de casación que promovió el aquí inconforme, «sin que se encontrara motivo para solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte su estudio».
c. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga puso de presente, que la decisión criticada se profirió «respetando las garantías fundamentales del actor y previo al análisis detallado de cada uno de los medios de prueba practicados en el juicio».
e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el señor Ramiro de Jesús pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, declarar la nulidad de lo actuado en el marco del procedimiento judicial donde resultó condenado en ambas instancias procesales, tras ser hallado culpable de la comisión de los delitos de acceso carnal violento y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico y carencia de defensa técnica.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y los informes de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial no hizo uso adecuado de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el condenado, aquí interesado, si bien formuló recurso de casación contra la sentencia adiada 20 de marzo de 2019, que confirmó la pena que le fue impuesta, en un acto constitutivo de incuria, por la falta de técnica procesal al presentar la demanda del recurso extraordinario, mediante proveído proferido el 30 de septiembre del 2020 se inadmitió el citado mecanismo por el órgano de cierre penal, sin que la tutela en ningún momento se pueda entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política, luego entonces, desaprovechó, el medio defensivo puesto a su disposición para expresar las inconformidades que por esta vía expone, lo que impide la intervención del juez de tutela, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC793-2021).
4. Ahora sobre la falta de defensa técnica es preciso señalar, que del escrito de tutela y de las actuaciones surtidas en el proceso penal referido, se colige que el solicitante sí fue representado por abogado, tanto así que tuvo la oportunidad de promover recurso de apelación contra la sentencia de primera de instancia y de instaurar el mecanismo extraordinario de casación, y, si bien el actor endilga la presunta negligencia a quien ejercía su defensa en el proceso penal, ello no resulta suficiente para omitir la incuria y estudiar de fondo la queja constitucional, pues en dicho sentido, la Sala de vieja data ha señalado que «“Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.”» (CSJ STC6015-2021).
La Sala en un asunto de contornos idénticos al presente, señaló recientemente que «aunque el gestor evidenció su descontento con la actuación realizada por los abogados que lo representaron, quienes según él dejaron de pedir y aportar las pruebas necesarias para su defensa, ha sido reiterada la posición de la Corte en punto a señalar que las discrepancias originadas en la estrategia de defensa desarrollada por los abogados de las partes, no da lugar a la revocatoria de las decisiones judiciales por vía de tutela.
En otras palabras, los reparos existentes frente el ejercicio de la labor de un abogado, no configuran (…)suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (STC19505-2017, STC265-2020, STC STC3173-2021, STC4704-2021).
De otro lado, frente a la pretensión principal del actor referente a que se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso penal que se siguió en su contra, ha de señalarse que tal pedimento no cumple con el requisito de subsidiariedad, si en cuenta se tiene el recurso extraordinario de casación impetrado fue fundado en similares reparos a los aquí expuestos y el mismo no fue admitido (10 marzo de 2021). Luego, no puede el actor promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar a la inadmisión del recurso aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ STC6383-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE