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STC9726-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9726-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02499-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Alberto Botero Martínez frente la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Tatiana Villada Osorio, Claudia Bermúdez Carvajal y Oscar Hernando Castro Rivera, con ocasión del juicio de expropiación incoado por Hidroeléctrica Río Arma S.A.S. E.S.P a los herederos determinados e indeterminados de Martha Martínez de Botero.
1. ANTECEDENTES
1. El censor reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.
2. De lo consignado en la demanda constitucional y sus anexos, se colige que, en el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, la sociedad Hidroeléctrica Río Arma S.A.S. E.S.P. inició el juicio materia de amparo, asunto en el cual, el aquí tutelante, hizo parte del extremo pasivo en calidad de heredero de Martha Martínez de Botero.
El despacho instructor zanjó el comentado asunto en sentencia de 11 de octubre de 2018, mediante la cual se dispuso la “expropiación parcial” del inmueble identificado con el número de matrícula N° 028-4931 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada localidad y se ordenó el pago, a título de “reparación plena”, de $134.456.444.
La empresa allí accionante impetró apelación, exponiendo su reparo frente al avalúo acogido por el a quo para fallar el comentado caso.
El conocimiento de la alzada le correspondió al tribunal convocado, quien, en proveído de 20 de abril de 2021, modificó el monto de la indemnización establecida en primera instancia para, en su lugar, reducirla a $107.037.998.
Señala el gestor que la corporación fustigada incurrió en “defecto sustantivo”, por cuanto realizó una “desviada hermenéutica” del numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso, al desatender el dictamen pericial decretado de oficio por el juez a quo, atendiendo, únicamente, los intereses de la parte demandante para establecer el justo valor de la tierra expropiada y de los daños causados.
3. Requiere, en concreto, “el anulamiento” de la sentencia de sentencia de segunda instancia proferida en el asunto sublite.
1.1. Respuesta del accionado
Manifestó que “estará atento a la decisión” de fondo adoptada por esta Corte dentro del presente resguardo.
1. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. Alberto Botero Martínez, censura el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual redujo el monto de la indemnización a pagar por parte de Hidroeléctrica Río Arma S.A.S. E.S.P. dada la expropiación decretada dentro del asunto subexámine.
3. Se advierte que el colegiado convocado, al zanjar la alzada impetrada en el asunto puesto a su conocimiento, señaló que el juez de primer grado, con el propósito de determinar el valor de la franja de terreno objeto de expropiación, “nombró dos peritos, uno perteneciente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y el otro de la lista de auxiliares de la justicia”, quienes presentaron el informe técnico que sirvió para el cálculo de la indemnización ordenada en el comentado caso, partiéndose de un valor por hectárea de $6.150.000.
Al realizar un estudio pormenorizado de dicha experticia, evidenció que la misma no reunía los requisitos mínimos para su validez y apreciación. Al respecto, adujo:
“(…) Conforme con lo señalado por el artículo 10 de la [R]esolución 620 de 2008 [del Instituto Geográfico Agustín Codazzi], para la aplicación del método de comparación o de mercado, es necesario “que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior. Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios”.
“Ahora, conforme con lo establecido por el numeral 10 del artículo 226 del Código General del Proceso, se deben relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen, [los cuales] en este asunto brillan por su ausencia”.
“Del acta de avalúos elaborado por la entidad demandante el 20 de junio de 2014, (…) se aprecia que se avaluó la hectárea de la zona en tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000). Dicho valor indexado para la fecha en que se realizó el dictamen aportado por los peritos designados por el Despacho arrojaría un valor de tres millones ochocientos noventa y siete mil seiscientos pesos ($3.897.600)”.
“Lo anterior refleja una diferencia entre los montos dados para la valoración del terreno señalados por los peritos designados por el Despacho y el avalúo aportado por la parte demandante, por lo que el fundamento de la iudex a quo, respecto a que dicha diferencia radicaba, entre otros, en el transcurso del tiempo, no guarda correspondencia con la actualización que consta en el párrafo anterior, pues se avizora que el contraste entre los valores de uno y otro dictamen sigue siendo de gran notoriedad, sin que se pueda llegar a la convicción de que el valor de dicho predio sea el determinado en el avalúo controvertido, por falta de los soportes que sirvieron de base a la experticia”.
“El dictamen pericial acogido por el Despacho, en lo atinente al valor de la hectárea, carece de sustento alguno y, en razón de la diferencia con el avalúo presentado por la parte demandante, carece de la fuerza necesaria, para tomar el valor allí consignado como el de la hectárea del inmueble, pues pese a señalarse que se realizó un “estudio de mercado inmobiliario de predios rurales en el mismo sector con características similares (…), es necesario resaltar la imprecisión de aquel, pues no se logra colegir si la metodología aplicada para determinar el valor, se realizó con ofertas, transacciones, o simplemente se fundamentó en percepciones subjetivas de los titulares de los predios con los que se estaba comparando el que es objeto de expropiación”.
“Se insiste, no se aportó documentos diferentes a un registro fotográfico de la franja de terreno a expropiar y la tabla correspondiente al índice de empalme de precios al consumidor, los cuales son insuficientes para determinar el valor del bien, pues si bien la apoderada judicial de la parte actora requirió la exhibición de las entrevistas realizadas a los oferentes de los predios con los que se comparó el que es objeto de expropiación, los peritos adosaron al plenario tres audios alusivos al cultivo de café, por lo que no guardaban ninguna relación con los puntos que estaban siendo objeto de contradicción”.
Sobre ese aspecto, agregó:
“El parágrafo 2 del artículo 1° de dicha resolución, consagró que de conformidad con lo señalado en el Manual de Precios Unitarios los valores se actualizarán cada año a partir del 1 de diciembre de 2014, para las construcciones según el índice establecido por Camacol y para las mejoras, cultivos y maderables se aplicará el índice Anual Agrario, de no contar con este se aplicará el Índice de Precios al Consumidor”.
“Pues bien, se procederá a indexar el valor de tres millones doscientos mil pesos ($3’200.000) la hectárea, según el valor base aludido en el acta de avalúos presentado por la parte actora (Fl.169 C.1) conforme con el índice de precios al consumidor, tal como lo señala el artículo 283 del Código General del Proceso”.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Lo pretendido por el promotor es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la sentencia cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de las normas aplicables al caso.
Nótese, el convocado fue enfático en señalar que el avalúo practicado, de oficio, dentro del caso bajo estudio, no contaba con los requisitos de validez establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, por tanto, carecía de certeza para establecer el valor real de la porción de terreno objeto de expropiación, máxime, cuando las afirmaciones allí contenidas, respecto del estudio de mercado inmobiliario de predios rurales -el cual sirvió para determinar el precio del inmueble inmiscuido-, no se encontraba respaldado con ningún documento que hubiese servido para la elaboración de tal experticia.
La postura del tribunal se encuentra acompasada con lo establecido en el canon 232 ibidem, el cual establece: “[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.
Igualmente, se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Alberto Botero Martínez frente la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Tatiana Villada Osorio, Claudia Bermúdez Carvajal y Oscar Hernando Castro Rivera, con ocasión del juicio de expropiación incoado por Hidroeléctrica Río Arma S.A.S. E.S.P a los herederos determinados e indeterminados de Martha Martínez de Botero.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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