STC9726 2021

AGOSTO

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STC9726-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9726-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02499-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Alberto  Botero Martínez frente la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  integrada por los magistrados Tatiana Villada Osorio, Claudia  Bermúdez Carvajal y Oscar Hernando Castro Rivera, con  ocasión del juicio de expropiación incoado por  Hidroeléctrica Río Arma S.A.S. E.S.P a los herederos  determinados e indeterminados de Martha Martínez de Botero.  

1. ANTECEDENTES  

1. El censor  reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.  

2. De lo  consignado en la demanda constitucional y sus anexos, se colige que,  en el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, la sociedad  Hidroeléctrica Río Arma S.A.S. E.S.P. inició el  juicio materia de amparo, asunto en el cual, el aquí  tutelante, hizo parte del extremo pasivo en calidad de heredero de  Martha Martínez de Botero.  

El despacho  instructor zanjó el comentado asunto en sentencia de 11 de  octubre de 2018, mediante la cual se   dispuso la “expropiación  parcial”  del inmueble identificado con el número de matrícula N°  028-4931 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  la citada localidad y se ordenó el pago, a título de  “reparación  plena”,  de $134.456.444.  

La empresa allí  accionante impetró apelación, exponiendo su reparo  frente al avalúo acogido por el a  quo para  fallar el comentado caso.  

El conocimiento de  la alzada le correspondió al tribunal convocado, quien, en  proveído de 20 de abril de 2021, modificó el monto de  la indemnización establecida en primera instancia para, en su  lugar, reducirla a $107.037.998.  

Señala el  gestor que la corporación fustigada incurrió en  “defecto  sustantivo”,  por cuanto realizó una “desviada  hermenéutica”  del numeral 6 del artículo 399 del Código General del  Proceso, al desatender el dictamen pericial decretado de oficio por  el juez a  quo,  atendiendo, únicamente, los intereses de la parte demandante  para establecer el justo valor de la tierra expropiada y de los daños  causados.  

3.  Requiere, en concreto, “el  anulamiento”  de la sentencia de sentencia de segunda instancia proferida en el  asunto sublite.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Manifestó  que “estará  atento a la decisión”  de fondo adoptada por esta Corte dentro del presente resguardo.  

            

1. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2.  Alberto Botero Martínez, censura  el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual redujo el monto  de la indemnización a pagar por parte de Hidroeléctrica  Río Arma S.A.S. E.S.P. dada la expropiación decretada  dentro del asunto subexámine.  

3. Se  advierte que el colegiado convocado, al zanjar la alzada impetrada en  el asunto puesto a su conocimiento, señaló que el juez  de primer grado, con el propósito de determinar el valor de la  franja de terreno objeto de expropiación, “nombró  dos peritos, uno perteneciente al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi (IGAC), y el otro de la lista de auxiliares de la justicia”,  quienes presentaron el informe técnico que sirvió para  el cálculo de la indemnización ordenada en el comentado  caso, partiéndose de un valor por hectárea de  $6.150.000.  

Al  realizar un estudio pormenorizado de dicha experticia, evidenció  que la misma no reunía los requisitos mínimos para su  validez y apreciación. Al respecto, adujo:  

“(…)  Conforme  con lo señalado por el artículo 10 de la [R]esolución  620 de 2008  [del Instituto Geográfico Agustín Codazzi],  para la aplicación del método de comparación o  de mercado, es necesario “que en la presentación del  avalúo se haga mención explícita del medio del  cual se obtuvo la información y la fecha de publicación,  además de otros factores que permitan su identificación  posterior. Para los inmuebles no sujetos al régimen de  propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción  deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los  datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores  unitarios”.  

“Ahora,  conforme con lo establecido por el numeral 10 del artículo 226  del Código General del Proceso, se deben relacionar y adjuntar  los documentos e información utilizados para la elaboración  del dictamen, [los  cuales]  en este asunto brillan por su ausencia”.  

“Del  acta de avalúos elaborado por la entidad demandante el 20 de  junio de 2014, (…) se aprecia que se avaluó la hectárea  de la zona en tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000). Dicho  valor indexado para la fecha en que se realizó el dictamen  aportado por los peritos designados por el Despacho arrojaría  un valor de tres millones ochocientos noventa y siete mil seiscientos  pesos ($3.897.600)”.  

“Lo  anterior refleja una diferencia entre los montos dados para la  valoración del terreno señalados por los peritos  designados por el Despacho y el avalúo aportado por la parte  demandante, por lo que el fundamento de la iudex a quo, respecto a  que dicha diferencia radicaba, entre otros, en el transcurso del  tiempo, no guarda correspondencia con la actualización que  consta en el párrafo anterior, pues se avizora que el  contraste entre los valores de uno y otro dictamen sigue siendo de  gran notoriedad, sin que se pueda llegar a la convicción de  que el valor de dicho predio sea el determinado en el avalúo  controvertido, por falta de los soportes que sirvieron de base a la  experticia”.  

“El  dictamen pericial acogido por el Despacho, en lo atinente al valor de  la hectárea, carece de sustento alguno y, en razón de  la diferencia con el avalúo presentado por la parte  demandante, carece de la fuerza necesaria, para tomar el valor allí  consignado como el de la hectárea del inmueble, pues pese a  señalarse que se realizó un “estudio de mercado  inmobiliario de predios rurales en el mismo sector con  características similares (…),  es necesario resaltar la imprecisión de aquel, pues no se  logra colegir si la metodología aplicada para determinar el  valor, se realizó con ofertas, transacciones, o simplemente se  fundamentó en percepciones subjetivas de los titulares de los  predios con los que se estaba comparando el que es objeto de  expropiación”.  

“Se  insiste, no se aportó documentos diferentes a un registro  fotográfico de la franja de terreno a expropiar y la tabla  correspondiente al índice de empalme de precios al consumidor,  los cuales son insuficientes para determinar el valor del bien, pues  si bien la apoderada judicial de la parte actora requirió la  exhibición de las entrevistas realizadas a los oferentes de  los predios con los que se comparó el que es objeto de  expropiación, los peritos adosaron al plenario tres audios  alusivos al cultivo de café, por lo que no guardaban ninguna  relación con los puntos que estaban siendo objeto de  contradicción”.  

Sobre  ese aspecto, agregó:  

“El  parágrafo 2 del artículo 1° de dicha resolución,  consagró que de conformidad con lo señalado en el  Manual de Precios Unitarios los valores se actualizarán cada  año a partir del 1 de diciembre de 2014, para las  construcciones según el índice establecido por Camacol  y para las mejoras, cultivos y maderables se aplicará el  índice Anual Agrario, de no contar con este se aplicará  el Índice de Precios al Consumidor”.  

“Pues  bien, se procederá a indexar el valor de tres millones  doscientos mil pesos ($3’200.000) la hectárea, según  el valor base aludido en el acta de avalúos presentado por la  parte actora (Fl.169 C.1) conforme con el índice de precios al  consumidor, tal como lo señala el artículo 283 del  Código General del Proceso”.  

4.  Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Lo  pretendido por el promotor es obtener un pronunciamiento diferente al  emitido por la corporación accionada en la sentencia  cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en  fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración  de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis  de las normas aplicables al caso.  

Nótese,  el convocado fue enfático en señalar que el avalúo  practicado, de oficio, dentro del caso bajo estudio, no contaba con  los requisitos de validez establecidos en el artículo 226 del  Código General del Proceso, por tanto, carecía de  certeza para establecer el valor real de la porción de terreno  objeto de expropiación, máxime, cuando las afirmaciones  allí contenidas, respecto del estudio de mercado inmobiliario  de predios rurales -el cual sirvió para determinar el precio  del inmueble inmiscuido-, no se encontraba respaldado con ningún  documento que hubiese servido para la elaboración de tal  experticia.  

La  postura del tribunal se encuentra acompasada con lo establecido en el  canon 232 ibidem,  el  cual establece:  “[e]l  juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la  sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad,  exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la  idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás  pruebas que obren en el proceso”.  

Igualmente,  se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por  ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.  

5.  Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede  ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional.  

6.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19694,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

7.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Alberto  Botero Martínez frente la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los  magistrados Tatiana Villada Osorio, Claudia Bermúdez Carvajal  y Oscar Hernando Castro Rivera, con ocasión del juicio de  expropiación incoado por Hidroeléctrica Río Arma  S.A.S. E.S.P a los herederos determinados e indeterminados de Martha  Martínez de Botero.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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