STC10147 2021

AGOSTO

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STC10147-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10147-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00465-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luz Marina Castellanos Martínez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad,  la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones,  así como las  partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente  conculcados por  la autoridad accionada, en el marco de la acción de tutela que  promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones , con radicado No. 2020-00091-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «revis[ar]  la  sentencia fechada 22 de febrero de 2021 y notificada el 1 de marzo de  2021 [proferida  dentro del precitado asunto]  y  al corregir el error sustancial en que incurrió, se ordene a  Colpensiones apegarse a la ley que rige este asunto», y  como consecuencia de ello, «ordenar  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le  corresponde como beneficiaria de la calidad de esposa, con ocasión  del fallecimiento de su esposo José Evelio Velásquez  Velásquez».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido  decurso no hay «identidad  material ni procesal»  entre lo que finalmente se decidió y «la  teleología de la petición de quien clama el amparo»,  ya que el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar el 22 de  febrero del año en curso, la negativa al amparo por la que  optó el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad, «se  apartó inexplicablemente del objeto material de la petición  y resolvió sobre otras materias»,  ya que ella solicitó la adecuada aplicación del  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que no exige el mínimo  de convivencia al prepensionado para el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, y en vez de estudiar esa situación, dice,  dicha autoridad dirigió su análisis a la relación  marital que ella tuvo con el causante, lo que no es requisito para  acceder a la pensión de sobreviviente.  

Explica  que Colpensiones no le podía exigir que probara una  convivencia con el causante de 5 años anteriores al  fallecimiento, porque es un requisito para cuando fallece la persona  estando pensionada, y en su caso, al causante aún no se le  había reconocido ese derecho, y con todo, convivió con  él un tiempo superior al que se le exigió, razón  que, aunada a su condición de vulnerabilidad, asegura,  justifica  la intervención de un segundo juez de tutela en el asunto.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del  Magistrado que conoció del amparo cuestionado, señaló  que en dicho trámite no se desconocieron las garantías  superiores de la gestora, y en todo caso, la protección es  improcedente, porque en las sentencias T-059 de 2006 y SU 1219 de  2021 la Corte Constitucional precisó que la acción de  tutela no es procedente contra sentencias emitidas en trámites  del mismo linaje.  

b.)        El  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, hizo un recuento de las principales actuaciones  procesales surtidas dentro del trámite criticado, y resaltó  que negó la protección allá invocada, debido a  la residualidad que caracteriza el mecanismo, ya que la gestora puede  hacer uso de las acciones legales ordinarias para la obtener lo allí  pretendido  

c.)        Fiduagraria  S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –  P.A.R.I.S.S, indicó que no hizo parte del trámite  tutelar reprochado, ni tampoco el extinto I.S.S.  

d.)        La  Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones, pidió denegar la  salvaguarda reclamada, porque se invoca respecto de otro trámite  tutelar, el cual solo pude ser revisado por la Corte Constitucional,  más aun cuando la actora puede acudir a la jurisdicción  competente para procurar la prestación económica que  pretende.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación de Penal de esta Corte negó la  protección reclamada, tras observar que «la  acción de tutela no procede contra fallos de la misma  naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica  de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal  forma que no podría operar para definir los conflictos  planteados y prodigar la protección de los derechos  fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la  seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional  vigente»,  sin  que la situación descrita por la accionante encuadre en alguna  de las limitadas excepciones a esta regla, ya que «se  orientan a cuestionar el sentido del fallo de tutela, en cuanto negó  el amparo por encontrar que no se cumplía el requisito de  subsidiariedad de la acción y tampoco se acreditó la  existencia de  una situación especial que habilitara la tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la promotora de la protección, insistiendo en  que se encuentra en una situación personal que habilita la  protección implorada debido sus 60 años de edad, los  problemas de salud que padece, y, que está en «situación  de pobreza».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es por regla improcedente contra las  decisiones judiciales, premisa que aplica en una medida aún  mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un  juez constitucional como epílogo del trámite de amparo,  ya que admitir lo contrario, abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Por tal motivo, solo de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana  Castellanos Martínez recae, concretamente, en la sentencia  proferida  el 22 de febrero del año que avanza por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que dejó incólume  la decisión tomada el 13 de enero anterior por el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, de denegar la protección constitucional que ésta  reclamó frente a Colpensiones, por no haberle reconocido la  pensión de sobreviviente como compañera permanente del  causante José Evelio Velásquez Velásquez, pues  según criterio de aquélla, no se le podía exigir  acreditar convivencia con el causante de al menos 5 años  anteriores al fallecimiento ocurrido el 1° de enero de 2020, dado  que éste «NO  se encontraba pensionado, pues apenas contaba con la expectativa de  acceder a esta prestación».  

            

4. Sin          embargo, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo          constitucional es improcedente, habida cuenta que, como arriba se          dejó establecido, su objetivo es atacar los fallos          constitucionales dictados en ambas instancias por las autoridades          judiciales convocadas, dentro de otra acción de idéntica          naturaleza a la presente, cuestión          que          desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º          del artículo 86 de la Constitución Política, en          concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del          Decreto 2591 de 1991, si          se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha          insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan          incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las          que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no          es un nuevo instrumento de idéntica condición el          adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.  

Lo  anterior, si en cuenta se tiene que lo expuesto en la tutela es la  simple discrepancia con lo decidido por el anterior juez  constitucional, sin que resulte procedente el reestudio de la  determinación, aun cuando la accionante alegue una condición  especial de vulnerabilidad, no solo porque esa situación fue  sopesada en su momento por el primer juez de tutela, sino además  porque, se enfatiza, el escenario para eventualmente reevaluar la  particularidad, no es otra acción del mismo linaje.  

5.        Ahora,  de la revisión de la página web de la Corte  Constitucional1,  se  advierte que el expediente contentivo de la acción  constitucional en comento no ha sido excluido de su eventual  revisión, razón por la cual la  parte aquí interesada  está  en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el  artículo 33 del memorado compendio2,  para pedir  a la referida Colegiatura su escogencia para dicho trámite,  único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse  ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta  última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (CSJ STC3841-2021).  

De  este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el  alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para  plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la  intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de  tutela, pues, este remedio  «es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el  de ahora, únicamente es permitida la revisión del  desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada  juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC437-2021).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-08-03&radi=Radicados&palabra=castellanos+mart%C3%ADnez+luz+marina&radi=radicados&todos=%25  

2          Reglamentado en el Acuerdo No          05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

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