STC15909-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15909-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03760-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Elsa Monterrosa Vitola contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, ordenar «la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal [encausado]… el… (16) de mayo de 2018», y que se le «reconozca el derecho que tiene».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Elsa Monterrosa Vitola incoó juicio de pertenencia contra Rosa Inés Molina de Posada, con la finalidad de que se declarara que obtuvo, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio con folio inmobiliario Nro. 307-16827. A dicho asunto concurrió Policarpo Rodríguez Alcalá oponiéndose a las pretensiones, alegando mejor derecho que aquélla.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, el a quo accedió a las pretensiones, decisión que apelaron la parte demandada y el opositor, siendo revocada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 16 de mayo siguiente para, en su lugar, negar las súplicas elevadas.

2.3. Por vía de tutela, criticó la accionante que la Colegiatura acusada desconoció el acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso concreto, específicamente los artículos 162 del Código Civil, 164 a 167 del Código General del Proceso.

Sostuvo que el Tribunal, para concluir que ella no cumplía los presupuestos legales para el buen suceso de sus pretensiones, cercenó su interrogatorio, tergiversó el testimonio de Nina González porque ésta «jamás dijo que conoce a [la accionante]… hace 4 años» y dio pleno valor al de Abelardo Rojas, a pesar de que no fue objetivo, al ser amigo del opositor.

Destacó que Policarpo Rodríguez no allegó ningún medio suasorio que acreditara el mejor derecho que alegó; que no existía mandato alguno que a él le hubiera otorgado la demandada Rosa Inés Molina; que el contrato de arrendamiento aportado, celebrado por aquél con Geovanny Lozano en el año 2003, así como los recibos de pagos de impuestos, no demostraba nada y el primero sólo tenía autenticación notarial del 7 de marzo de 2017.

Añadió que en el expediente obra «certificado de la presidente de la junta de acción comunal del barrio El Diamante[,]… acompañada con… 20 firmas más, donde declaran que [la] conocen y [la] reconocen… como propietaria del bien objeto del proceso»; y que el ad-quem, con el fin de clarificar los hechos puestos en su conocimiento, tenía «la potestad de haber citado [a] los otros dos testigos que el despacho Primero Civil del Circuito de Girardot concedió y que por horarios de trabajo ese día no pudieron dar testimonio».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot limitó su intervención a reseñar las actuaciones surtidas en el juicio fustigado.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado pronunciamiento alguno frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, por las razones que se pasa a exponer.

2.1. En cuanto a la recepción de los testimonios que no fueron acopiados en primera instancia, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable porque la gestora del amparo no pidió, en la oportunidad que contempla el artículo 327 del Código General del Proceso1, su práctica en segunda instancia, siendo ese el escenario propicio para ventilar la inconformidad que por vía de tutela esgrimió.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la promotora desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

…la cuestión es que si la misma demandante… terminó aceptando, con alcances de confesión, cuál era su verdadera condición en relación con el bien, pues relató que llegó a vivir en el inmueble porque Policarpo Rodríguez Alcalá se lo arrendó a Julio [hermano del opositor y, hasta su fallecimiento, esposo de la demandante] en 2005, «estuvimos viviendo y él se enfermó, nosotros pagábamos el arriendo constantemente, pero como él se enfermó, él no le siguió cobrando el arriendo, muere él y entonces Julio le pidió a Policarpo para que me dejara aquí mientras yo pudiera vivir, desde entonces yo estoy viviendo acá», la solución del litigio evidentemente no puede desentenderse de ello, cuanto menos si al margen de esas manifestaciones dijo también ella que Policarpo fue quien «nos arrendó, fue quien me dejó viviendo hasta que yo pudiera» y que cancelaron los cánones de arrendamiento entre los años 2005 y 2010, ya que debido a la enfermedad de éste, era su hermano quien los socorría

Dicho de otro modo, si los resultados probatorios del litigio lejos están de acreditar ese señorío característico y prototípico de la posesión, sin el cual, de sobra está decirlo, el fenómeno posesorio no alcanza esa categoría que le pródiga el legislador, pues que solamente concurriendo con ese elemento subjetivo la relación material entre el detentador de un bien se subsume en posesión, la pertenencia es algo impensable.

A la verdad, lo que se tiene aquí es que la sedicente poseedora, no obstante arrogarse esa condición, terminó reconociendo en el proceso no sólo que su ingreso al bien se justificó en ese contrato de arrendamiento, cuya existencia está por fuera de disputa, sino también que esa condición la acompañó a ella y a su difunto esposo hasta 2010, año en que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento que mensualmente se causaban, mas, nótese, no por un acto de rebeldía o alzamiento respecto de la persona que les entregó a ella y a su compañero, sino gracias a un gesto de desprendimiento y generosidad de éste para con su hermano y su cuñada, algo que ni por asomo troca en posesión.

Afirmaciones que a continuación respaldó en precedentes de esta Corte (CSJ SC, 3 oct. 1995, rad. 4547; y SC17221-2014, 18 dic., rad. 2004-00070-01), en los siguientes términos:

Antes bien, si se miran bien las cosas, lo que puede decirse es que doña Elsa considera que ese hecho posesorio surgió en ella y en su extinto cónyuge por el solo hecho de haber vivido durante tantos años en el bien, sin hacer cuenta de que eso, por sí mismo, no comporta señorío, naturalmente que «el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión que aquí se controvierte. Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello solo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento sicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno» (casación civil, de 3 de octubre de 1995, expediente 4547); es que cuando se habla de posesión, ya lo tiene decantado suficientemente la jurisprudencia, «no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad…, de vecindad, de familiaridad…, de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad)»; porque por, regla general, «todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas. Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño (casación civil, sentencia 18 diciembre 2014, expediente 2004-00070-01).

Después auscultó las pruebas testimoniales, encontrándolas insuficientes para revertir lo otras expuesto, anotando que:

…de poder estarse a ella, tampoco tendría utilidad en el propósito de establecer que la permanencia en el bien por parte de la demandante haya mudado de tenencia en posesión, por el contrario, lo que dijo el testigo Abelardo Antonio Rojas Carmona, en cuyo dicho enfatizó el juzgado para arribar a la conclusión de la posesión, es que «el dueño o encargado es don Policarpo, a él le encargaron la casa, se la dieron para que la administrara», que Julio y su compañera inicialmente vivieron en su casa, en Flandes, pero que después se fueron a vivir a Girardot, en esa vivienda, porque éste se la arrendó a su hermano Julio por un bajo precio y que por esto vivían ahí, pero que era Policarpo quien cancelaba los servicios públicos y los impuestos, palabras que, ni de lejos, acusan señorío en la demandante, sino que terminan por corroborar que su ingreso y permanencia en el bien estuvo signada por un título precario.

Por ese sendero, en cuanto a la versión de María Nina Calderón, contrario a lo aducido por la quejosa, lo que el Tribunal sostuvo, en claro apego a lo testimoniado por aquélla, fue que:

…María Nina Calderón, amiga de la demandante, sólo atinó a decir que conoce el inmueble desde hace 4 años, porque tanto ella como la actora pertenecen a la misma congregación, pero que desde hace unos 10 años la veía con el esposo caminando por el barrio y en la casa, atestaciones que sólo dan cuenta de una detentación material, pero sin muchos aportes atinentes al ánimo posesorio, lo que evidentemente impide edificar sobre su dicho esa conclusión, pues así como el poseedor tiene esa relación, en el tenedor esta es igualmente visible, tanto en la una como en la otra, el signo que las identifica es precisamente esa relación hombre cosa que está a la vista de todos.

Con apoyo en tales consideraciones, de forma categoría concluyó que debía revocar la decisión del a-quo para, en su lugar, denegar la pertenencia, porque:

…sin prueba de una posesión apta para el prescribir, la demanda no podía tener despacho favorable, pues por más de que el a quo haya tratado de privar de trascendencia esa tenencia entregada por el opositor, fincado, al efecto, en que debió probarse un mandato solemne, cuyo fundamento legal no aparece tan claro, es lo cierto que si el tenedor detenta la cosa aceptando dominio en un tercero, la posesión se desdibuja, a tal punto que, independientemente de los derechos que pueda tener aquél relativamente a la cosa, jamás podrá prevalerse esa circunstancia para ganar el dominio de ella por vía de la prescripción adquisitiva de dominio, cuya esencia está en la concurrencia de esos elementos que por ley traduce en posesión.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas, de acuerdo a lo atrás consignado y contrario a lo reparado por la censora, de forma integral, y con apoyo tanto en la normatividad como en la jurisprudencia aplicables al caso concreto, concluyó que no se demostró la posesión exigible para adquirir el dominio del predio por la vía de la prescripción extraordinaria, destacó que fue la misma demandante quien confesó haber ingresado al fundo como tenedora, sin acreditar la interversión de ese título, lo que llevaba al traste sus pretensiones; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «…dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas…».