STC1405-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC1405-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00200-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela de Jesús Alfredo Camuan Alvarado contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Valledupar, extensiva a la Sala de Casación Penal, siendo llamados el apoderado del censor, la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la Fiscalía Delegada en el asunto que origina la inconformidad y la víctima.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado, el promotor reclamó que se le protejan sus derechos al debido proceso, defensa, libertad y dignidad, ordenando su excarcelación.

En resumen, relató que el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Valledupar lo condenó a ciento noventa y dos (192) meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, veredicto que el 17 de abril de 2013 confirmó el Tribunal Superior del lugar, frente a lo que su abogado no interpuso casación, aunque posteriormente él acudió (infructuosamente) en revisión.

Sostuvo que nunca aceptó haber cometido el ilícito y que la supuesta víctima (hijastra) se retractó porque fue constreñida por un hermano y una cuñada para que lo denunciara porque adquirió una casa y no quiso regalarle una moto al primero.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar informó que el 1º de marzo de 2013 condenó al reclamante a 14 años de prisión por el aludido injusto y que el expediente se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución del lugar (fl. 106).

Esta última autoridad hizo un breve recuento de la actuación en que actualmente vigila (fl. 116).

La Sala de Casación Penal informó que el 26 de abril de 2016 inadmitió el recurso de revisión que propuso el quejoso y el 25 de mayo posterior declaró extemporánea la respectiva reposición (fls. 118 y 119).

La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal dijo que su única intervención fue notificarse de la precitada decisión (fl. 134).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario mediante el que toda persona puede acudir a los jueces en procura de la protección de sus privilegios esenciales vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en el último caso en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la Constitución, destacándose como requisitos esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, en cuanto sólo procede cuando se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, y ante la ausencia de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con el primer presupuesto, la Sala ha dicho que

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 y STC2248-2015).

Y respecto de la tardanza en la interposición del resguardo, ha expresado que

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017).

Agregando en otras ocasiones que “[p]recisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).

2. De acuerdo con lo anterior, en el sub lite no se satisfacen los requisitos enunciados, toda vez que conforme informa el propio censor, la sentencia atacada de primera instancia data de 1º de marzo de 2013, la de segunda de 17 de abril siguiente y, según lo indica la Sala de Casación Penal al declararse incompetente para conocer esta guarda y se verifica en las copias respectivas, el 27 de abril de 2016 emitió el auto inadmisorio del recurso extraordinario de revisión (CSJ AP2489-2016), ratificado el 25 de mayo del mismo año (CSJ AP47620), de tal forma que en cualquiera de los casos, al 6 de diciembre de 2017 cuando se radicó este auxilio (fl. 16) estaba superado ampliamente el semestre indicado.

No resulta de recibo la excusa que no presentó el libelo antes porque es una persona humilde sin recursos para contratar un togado, tanto porque contradice la aseveración que igualmente hace sobre la solvencia económica que no se le tuvo en cuenta en el asunto penal para acreditar el móvil de la denunciante, como porque, esencialmente, es claro que esta herramienta no precisa la intervención de ningún profesional y, en todo caso, se puede buscar la asesoría de la defensoría pública.

Sobre lo que la Corte ha predicado:

Aparte de lo anterior, desde la producción de la prueba (…) también transcurrió casi un (1) año, sin que sea excusa suficiente la falta de recursos para contratar un abogado y recolectar las pruebas que se pretenden valer, pues la acción de tutela se puede interponer directamente por el ciudadano que considera vulnerado sus derechos fundamentales, sin necesidad de acudir a profesional alguno (CSJ STC, 12 oct. 2010, exp. 01537-00).

Adicionalmente, se observa que no propuso el recurso de casación que conforme el artículo 180 y siguientes del Código de Procedimiento Penal procedía contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado que le impuso la pena de que se queja, cuya pertinencia expresamente se la indicó el ad quem.

En un caso similar, la Sala determinó que amén de la ausencia de prontitud,

Tampoco concurre en este caso el presupuesto de la subsidiariedad, pues se advierte que el tutelante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia del Tribunal, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad de la citada providencia, según lo establecen los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004 (CSJ STC, 17 may. 2012, exp. 00188-01).

Ahora bien, frente a la justificación relacionada con que el abogado que lo asistía fue quien omitió proponer el trámite cabe memorar que el opugnante podía proponerlo directamente y, en todo caso, las deficiencias de gestión de los mandatarios no tienen la virtualidad de configurar trasgresión de los privilegios constitucionales.

En torno a lo cual es jurisprudencia que,

[E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las
pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, reiterado CSJ STC STC3925-2017).

E igualmente,

(…) el promotor también adoptó una conducta de aquietamiento frente al fallo de segunda instancia confirmatorio del de primer grado, como quiera que pudiendo interponer directamente el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, pues para ello no requería la intervención del defensor y ante la carencia de recursos económicos que aduce solicitar, en oportunidad, y con las formalidades del caso, al organismo respectivo la designación de un defensor público que presentara la demanda sustentatoria de aquél, con el propósito de que en ella expusiera a la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y así forzar el pronunciamiento respectivo acorde con las causales alegadas, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos, de modo que no es la tutela la vía para subsanar la pigricia en que incurrió (CSJ STC.

3. En consecuencia, no se otorgará el auxilio implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de Jesús Alfredo Camuan Alvarado contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Valledupar, extensiva a la Sala de Casación Penal, siendo llamadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la Fiscalía Delegada en el asunto que origina la inconformidad y la víctima.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de lo resuelto.

Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA