Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1404-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00122-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Karen Cecilia Abudinem Abuchaibe contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad «en concordancia con el principio de seguridad jurídica y la verificación de responsabilidad subjetiva para la imposición de sanción», que dicen vulneradas por los accionados.
Solicitaron, en consecuencia, «revocar las providencias de 20 de octubre de 2017 y 2 de noviembre de 2017» y «decretar el cumplimiento por parte del ICBF a la orden tutelar (…) en los términos del auto 186 de 2017».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, el Tribunal criticado, en sede de impugnación, concedió el amparo de los derechos fundamentales de Alba Lucía Villada Isaza, por lo que ordenó al ICBF «adelante el respectivo trámite administrativo para que reconozca y pague a favor [de la gestora del resguardo] los salarios, prestaciones sociales y seguridad social (…) causados (…) desde febrero 1° de 1990 hasta enero 31 de 2014», determinación que adoptó con fundamento en la sentencia T-480 de 2016 de la Corte Constitucional.
2.2. Posteriormente, se promovió incidente de desacato en contra del ICBF, quien alegó la imposibilidad jurídica de cumplir las órdenes impartidas, por cuanto la referida providencia T-480 de 2016 fue parcialmente anulada por la prenombrada Alta Corporación, a través del auto 186 de 2017.
2.3. A través de proveído del 20 de octubre de 2017, el juzgado accionado moduló los efectos de la sentencia de tutela que se predicaba incumplida, acogiendo, parcialmente, los argumentos del ICBF; concluyó que «la orden dada en el fallo referente al pago de los aportes en pensión (…) corresponde exigirse vía desacato», mandato que encontró desatendido por la incidentada, motivo por el cual sancionó a Karen Cecilia Abudinem Abuchaibe.
2.4. Cumplido lo anterior, el expediente fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta al Tribunal criticado, siendo confirmada la providencia con providencia del 2 de noviembre de 2017.
2.5. Por vía de tutela, criticaron los accionantes que las decisiones sancionatorias cuestionadas «carecen de sustento legal, habida cuenta que el sustento principal de la sentencia del 16 de marzo de 2017 era la sentencia T-480 de 2016, que fue declarada nula parcialmente, por lo tanto, el alcance y cumplimiento de la orden tutelar (…) debía interpretarse a la luz» del auto 186 de 2017, proveído que «en ningún aparte contempla, en cabeza del ICBF, el pago de los aportes a pensión como mal lo interpretan los despachos accionados…».
2.6. Agregó que «si en gracia de discusión los despachos accionados hubiesen considerado derivar (…) de esos fallos alguna orden a cargo del ICBF, eso sólo podía ser en relación a adelantar el trámite administrativo ante las entidades responsables para el reconocimiento de los aportes a pensión», precepto que cumplió la accionante y que hacía inviable el desacato.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 30 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo debe concederse, porque el Tribunal acusado, al emitir el proveído de 2 de noviembre de 2017, incurrió en un desafuero que amerita la intervención del juez constitucional, pues confirmó la sanción impuesta a Karen Cecilia Abudinem Abuchaibe, sin definir aspectos totalmente relevantes para esos fines, como la modulación que del fallo hizo el a quo con fundamento en el auto 186 de 2017, dictado por la Corte Constitucional y, cumplido ello, el análisis de los elementos de juicio que aportó la quejosa para acreditar el acatamiento de la orden de tutela.
En efecto, revisadas las copias de la actuación censurada, se verifica que el fallador de primera instancia, al decidir el incidente de desacato, moduló las órdenes impartidas, al considerar que:
… el Despacho no puede compeler de forma irrazonable al accionado para que cumpla la orden emitida respecto a aspectos sobre los cuales versó la nulidad [decretada con el auto 186 de 2017], pues mal se haría en exigirle el acatamiento de una sentencia de tutela frente a la cual ya la Corte precisó sus alcances y determinó su legalidad, ya que ello sería tanto como desconocer lo ordenado por dicha Corporación, máxima autoridad en materia Constitucional.
(…)
Como consecuencia de lo anterior, estima el Despacho que corresponde abstenerse de sancionar a la incidentada dentro del presente incidente de desacato, respecto de la orden dada en segunda instancia y en lo que refiere a los salarios, prestaciones sociales, seguridad social causados (a excepción de los aportes en pensión) y dejados de percibir.
Ahora bien, respecto a la orden dada en el fallo referente al pago de los aportes en pensión, se considera que la misma sí corresponde exigirse vía desacato por cuanto (…) la misma se mantuvo incólume en el auto de la Corte citado. De esta forma, la verificación de cumplimiento se circunscribirá a dicha orden.
(…)
Igualmente, téngase en cuenta que aunque la entidad accionada alegó que los aportes en pensión son responsabilidad del Fondo de Solidaridad Social, lo cierto es que tanto en el fallo emitido por el Tribunal, como en la sentencia T-480 de 2016 y el auto A186 del 2017 la orden de reconocimiento y pago de los aportes en pensión se dio al ICBF y no a la entidad que se indica…
Tal modulación resultó avalada por el Tribunal criticado, que sobre el particular expresó lo siguiente:
En el presente caso, la a quo señaló que con ocasión a lo dispuesto en el auto 186 de 2017, mediante el que se declaró la nulidad parcial de la Sentencia T 480 de 2016, se ha arribado a una imposibilidad jurídica y material para exigir el cumplimiento de la orden de tutela frente a los salarios, prestaciones y seguridad causados y dejados de percibir desde febrero de 1990 hasta enero 31 de 2014, a excepción del pago de los aportes a pensión.
Frente a lo anterior, es menester traer a colación lo dispuesto en el inciso final del art. 27 del Decreto 2591 de 1991, que frente al cumplimiento del fallo advierte que "… el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza."
Visto lo anterior, se vislumbra que es el juez competente para verificar el cumplimiento del fallo, en este caso el de primera instancia, el facultado para determinar si han variado las circunstancias con posterioridad al proferimiento de la sentencia, si han desaparecido las vulneraciones o las amenazas y si se ha dado cumplimiento a la orden, entre otras situaciones; de tal manera que al ad quem en sede de consulta está llamado a dilucidar si lo actuado dentro del incidente y la sanción impuesta están conforme a derecho, razones por las que se encuentra que es del resorte de la juez de primera instancia el análisis de los acontecimientos posteriores al fallo.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la allí enjuiciada, durante el trámite incidental, cuestionó la interpretación que del auto 186 de 2017 efectuó el a quo, competía al juez de la consulta verificar si la orden modulada se ajustaba a la citada providencia, pues de ello dependía la configuración del incumplimiento endilgado.
Sin embargo, el ad quem se limitó a señalar que «frente a la incompetencia para asumir el pago de aportes a pensión de la madres comunitarias, basta señalar que éste ítem fue debatido y resuelto dentro del trámite de la tutela, no siendo el incidente de desacato el escenario para continuar la controversia», desconociendo que sobre ese aspecto, precisamente, versó la referida modulación, por lo que se imponía un análisis sobre el particular bajo el tamiz de lo dispuesto en la Corte Constitucional en el tantas veces mencionado auto 186 de 2017.
Y es que, en la mencionada providencia, la citada Corporación destacó que:
10. En virtud de la protección iusfundamental mantenida en esta decisión, se ordenará al ICBF que adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ciento seis (106) demandantes relacionadas en esta providencia, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petición por vía ordinaria.
Para efectuar lo anterior, sin más condiciones que las verificadas en esta providencia, el ICBF deberá gestionar los trámites necesarios para que:
10.1. Las ciento seis (106) accionantes sean reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008. Dicha afiliación tendrá cobertura para el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.
10.2. El Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones –AFP- en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada una de las ciento seis (106) demandantes según la legislación aplicable, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Para tal efecto, se deberán observar las siguientes precisiones:
(i) Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las ciento seis (106) accionantes, aunado al propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen la obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materialice plenamente la protección iusfundamental mantenida en el presente pronunciamiento, para la Sala Plena resulta razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria, en el período comprendido entre la fecha en que se hayan vinculado como tales al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.
(ii) Esas cotizaciones pensionales faltantes deberán realizarse tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente con la respectiva indexación en los casos en que hubiere lugar.
(iii) En atención a las excepcionales y especiales circunstancias que rodean el presente asunto, se advierte que la transferencia de los recursos correspondientes al subsidio pensional que se realizará a las respectivas administradoras de pensiones con ocasión de esta decisión no causará intereses moratorios de ninguna índole.
(…)
11. Una vez se efectúe lo anterior, cada una de las ciento seis (106) accionantes podrán adelantar ante la correspondiente administradora de pensiones las gestiones pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales establecidos para ello. En la eventualidad en que alguna o algunas de ellas no reúnan las exigencias para acceder al referido derecho pensional, y si así lo llegaren a considerar, deberán seguir cotizando al sistema de seguridad social hasta que las cumplan a cabalidad, para lo cual, serán beneficiarias de todas las prerrogativas habidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto, en especial, las establecidas en las Leyes 509 de 1999, 1187 de 2008 y 1450 de 2011.
4. En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, por no analizar los reseñados aspectos (modulación del fallo y cumplimiento del mandato de tutela); omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales de los gestores, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
5. Aunado a lo anterior, observa la Corte que la consulta surtida frente al proveído del 20 de octubre de 2017, no fue decidida por el número plural de magistrados que debían integrar la Sala de decisión, habida cuenta que para agotar el prenotado grado jurisdiccional, no bastaba con que la magistrada sustanciadora dictara el respectivo auto.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
… Si los jueces colegiados deciden en primero o en segundo grado en forma plural por medio de sus Salas de Decisión, las sentencias que concluyen la respectiva instancia en las acciones de tutela, debe entenderse que cuando la norma especial prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 radica el conocimiento e imposición de la sanción por desacato de un fallo de tutela en el “mismo juez”, de igual forma son las Salas de Decisión y no el magistrado ponente, quienes están facultadas para resolver el incidente respectivo, en primera instancia o en sede de consulta, porque esa facultad expresa y concluyentemente se asigna por la regla en cuestión al “mismo juez”… (CSJ STC, 18 sep. 2014, rad. 2014-01978-00; reiterada en STC119-2018).
6. En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto el auto de 2 de noviembre de 2017, mediante la cual confirmó el que dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el 20 de octubre de esa misma anualidad, y la actuación que dependa de éste, para que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto el proveído de 2 de noviembre de 2017, mediante la cual confirmó el de 20 de octubre de este mismo año del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en el incidente de desacato promovido por Alba Lucía Villada Isaza contra el ICBF.
Segundo: Cumplido lo anterior, en un término no superior a diez (10) días, contados desde la misma data, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellin, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA