ATC1228-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1228-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00807-01

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Luis Hernando Pérez Pallares contra la homóloga Laboral de Descongestión, vinculándose a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, sino fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES

1.- 1.- El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura acusada, dentro del juicio que inició contra Salud Vida E.P.S. y Cooperativa Integral del Trabajo Asociado (radicado No. 2003-00001).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que fue contratado por la Salud Vida E.P.S. para prestar servicios como Director Zonal Costa Atlántica con sede en Barranquilla el día 22 de mayo de 2001, luego, aproximadamente trascurrido un mes fue «coaccionado» a suscribir convenio de asociación con Cooperativa Integral de Trabajo Asociado, manteniendo su vinculación hasta el 21 de julio de 2002, cuando fue despedido.

2.2.- Conforme a lo anterior, presentó demanda laboral en contra de las referidas E.P.S. y Cooperativa, con el objeto que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara a las demandadas al pago de las prestaciones a que tenía derecho, además de la indemnización por despido injusto y salarios moratorios por no haber pagado correctamente los derechos laborales pretendidos.

2.3.- El Juzgado Segundo Laboral convocado, negó las pretensiones, decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior acusado, por lo que su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación.

2.4.- Sostuvo, que «el 26 de septiembre de 2017, la Honorable, Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2» de esta Corporación, casó la sentencia, en la cual declaró la existencia de contrato de trabajo desde el 22 de mayo de 2001 hasta el 21 de julio de 2002, en la misma le reconoció las acreencias laborales, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios e intereses moratorios correspondientes a un día de salario por cada día de mora «desde el 22 de julio del 2002 hasta el 21 de julio de 2004 e intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación, sobre las cesantías y primas insolutas a partir del mes 25 y hasta cuando se paguen las acreencias laborales».

2.5.- Añadió, que «la accionada, no aplicó la norma natural vigente para la fecha que tuvo la relación laboral del demandante (21 de mayo de 2001 al 21 de julio de 2002); sino que aplicó una modificación futura a esta relación laboral», y que la norma aplicable era el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y no el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que utilizó la Sala de Casación Laboral, pues ésta entró a regir hasta el 27 de diciembre de 2002.

2.6.- Censuró, que sólo se enteró del fallo reprochado el 28 de noviembre de 2017, cuando la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla profirió el auto de esa fecha acatando lo resuelto por el superior.

3. Pidió, conforme lo relatado, «se modifique parcialmente la sentencia […] en lo referente a que en esta los salarios moratorios sean desde el 22 de julio de 2002 hasta cuando se paguen los derechos laborales de acuerdo a la Ley» (fls. 1-6 C. 1).

4.- El a-quo constitucional en fallo de 3 de mayo de este año, negó la salvaguarda impetrada al considerar que «no se satisface el requisito general inicialmente aludido, referente al principio de inmediatez. Efectivamente resultaría un despropósito admitir que el actor haga uso de la tutela mediante demanda presentada el 18 de abril del año en curso, si en cuenta se tiene que la sentencia que a su juicio resulta transgresora de sus derechos data del 26 de septiembre de 2017; lo cual significa, que transcurrió más del término que la jurisprudencia ha aceptado como razonable para interponer la petición de amparo, margen temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad».

Puntualizó, que «no puede tenerse como justificación de la inactividad la sostenida por el demandante y su apoderado, la distancia territorial entre la ciudad de Barranquilla y Bogotá, la cual es de «más de 979 kilómetros…» , pues para consultar la decisión censurada, bien lo pudieron haber hecho a través del Sistema Electrónico de la Rama Judicial Siglo XXI, en el cual se observa que desde el 11 de octubre de 2017 se publicó en la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación la providencia que casó la sentencia y que le reconoció al accionante los derechos reclamados, entre estos, el que es objeto de reproche en la presente acción constitucional correspondiente a los intereses moratorios, pero no en el monto de la liquidación pretendida por el actor; de manera que sólo es viable atribuir tal tardanza al hecho que la presunta transgresión de sus derechos nunca fue de una magnitud tal que requiriera inmediata protección. Por manera que, para la Sala palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela, y que es especialmente exigible cuando se la emplea para controvertir decisiones judiciales».

Y, afirmó, que «en relación con el derecho a la igualdad teniendo como fundamento la sentencia STP6577-2016, Radicación No. 85830, en la cual se trató sobre la reliquidación de pensión de un empleado teniendo como soporte una convención colectiva de trabajo, claramente se evidencia que el caso es disímil al suyo, donde no se encuentra que los accionados le hayan dado un trato diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho principio» (fls. 350-360 Id.).

CONSIDERACIONES

1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

3.- Del escrito inicial y las pruebas allegadas al expediente, se desprende que el origen de las inconformidades expuestas por el querellante se presentan frente al literal e) del numeral segundo de la providencia SL15821-2017 de 26 de septiembre de 2017, relativo a la «indemnización moratoria», pues considera que la colegiatura recriminada, no aplicó la norma vigente en la época de terminación del contrato de trabajo, dentro del trámite extraordinario de casación que impetró contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso contra Salud Vida S.A. E.P.S. y Cooperativa Integral de Trabajo Asociado.

4.- En ese orden, se advierte de los hechos relatados, que se hace forzosa la intervención, de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado, pues fue una de las partes demandadas dentro del sub judice, y por consiguiente le asiste interés en interceder en la protección invocada como extremo de la Litis, en defensa de sus prerrogativas frente a lo reclamado por el gestor, pues si bien fue vinculado por el a-quo constitucional (fl. 299 Idem), se advierte, de conformidad con la constancia secretarial vista en folio 312, que «no fue posible hacer entrega de los oficios No. 15817 y 15818 al señor presidente de la cooperativa integral de trabajo asociado y al Doctor carlos humberto pedraza gómez apoderado de esta misma compañía»; por tanto, se ratifica la necesidad de enteramiento de la aludida Cooperativa, ya que le concierne lo que aquí sea resuelto.

5.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

6.- Por tanto, lo reseñado genera declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.).

2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.

3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada.