STC596-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC596-2018
Radicación n.°17001-22-13-000-2017-00798-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Yesenia María Marín Rodríguez contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; trámite al que se ordenó vincular a la Dirección de Sanidad de Caldas y del Tolima.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la reclamante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada por la demora en la autorización de la práctica de los exámenes ordenados por el médico especialista.

En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada asigne la fecha y lugar para la realización de los exámenes ordenados y «procedan a suministrarle TRATAMIENTO INTEGRAL para TODAS LAS PATOLOGÍAS que se mencionaron al inicio de esta Acción de Tutela, ASÍ COMO LAS ENFERMEDADES O INCONVENIENTES QUE SE PRESENTEN A RAÍZ DE LAS PATOLOGÍAS INICIALES U OTRAS DISTINTAS A ÉSTAS INDEPENDIENTEMENTE QUE LAS CUBRA O NO EL P.O.S.

….Ordene a la accionada a SUMINISTRAR DE MANERA PREVIA AL VIAJE, POR LO MENOS DOS (2) DÍAS ANTES, LOS GASTOS DE TRANSPORTE IDA Y VUELTA, ALIMENTACIÓN Y ESTADIA a la ciudad que sea necesario, para la realización de cualquier procedimiento, tratamiento, cirugía, terapia, controles o cualquier otro ordenado por los médicos, sin importar el número de veces ni el tiempo que requiera para mí y un acompañante todas las veces que lo requiera el médico.

ACLARAR que el transporte debe otorgarse de manera integral, es decir, que abarque los costos de traslado de municipio a municipio, y además todo lo relacionado con la movilidad dentro de la ciudad donde deba recibir la atención médica, esto es, taxis, buses y demás.
Adicional a ello se debe otorgar este beneficio para traslado a la ciudad que sea necesario para recoger el suministro o entrega de medicamentos.

…Así mismo se ordene a quien corresponda para que me exima del pago de los dineros correspondientes a copagos y cuotas moderadoras para el tratamiento de estas enfermedades y todas que se le generen a futuro debido a mi precaria situación económica.

…Se ordene a la accionada o a quien corresponda el SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS P.O.S. o NO P.O.S. DE MANERA PUNTUAL Y PRECISA, APARATOS, TERAPIAS, MEDICAMENTOS, VITAMINAS, PROTEINAS, ALIMENTOS NUTRITIVOS o cualquier otro elemento que requiera no sólo para estas enfermedades enunciadas en el inicio de esta acción de tutela, sino todas aquellas que se puedan presentar en el futuro sin que se cobre ningún costo, SIN IMPORTAR QUE LAS CUBRA O NO EL P.O.S.» [Folios 17-18, c.1]

B. Los hechos

1. Refiere la accionante que tiene 28 años de edad y no cuenta con trabajo de ninguna clase por tanto es una persona de escasos recursos y se encuentra afiliada por su esposo al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud y la entidad que se encarga de prestar sus servicios es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria.

2. Que el médico tratante de la Dorada – Caldas le diagnosticó «EXCAVACIONES ASIMÉTRICAS DE LOS NERVIOS OPTICOS, MIOPÍA, GASTRITIS CRÓNICA».

3. Que debido a la enfermedad el galeno ordenó la práctica de varios procedimientos: «TOMOGRAFÍA OPTICA COHERENTE DE NERVIO OPTICO, CONTROL POR OFTALMOLOGÍA CON RESULTADOS, CONSULTA POR MEDICINA DE GASTROENTEROLOGÍA, EXÁMENES DE UROCULTIVO Y UROANÁLISIS, CONTROL POR UROLOGÍA»

4. Que esas órdenes se encuentran a la espera de asignación, toda vez que lleva más de seis meses esperando y sólo le informan que no tienen contrato para su ejecución aunado a que todas las consultas y exámenes son practicados en la ciudad de Ibagué.

5. Que lamentablemente los traslados fuera de esta localidad generan demasiados gastos que no puede cubrir para continuar con los tratamientos médicos que requiere.

6. La promotora del amparo, acude a este mecanismo porque considera que necesita una atención continua y sin problemas por lo que la omisión de la entidad demandada en garantizar la prestación del servicio está afectando gravemente su salud. [Folios 17-18, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 17 de noviembre de 2017 se admitió el trámite de tutela, y se dispuso el traslado a las partes accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 20, c.1]

2. Dentro del término concedido por la primera instancia, los encartados no se pronunciaron.

En consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, al área de Sanidad de la Policía de Caldas y del Tolima para que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, autoricen y lleven a cabo los exámenes médicos ordenados por el médico tratante y de igual manera se le garantice a la actora el tratamiento integral que requiera para el manejo de su enfermedad. [Folios 23-27, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el Jefe Área de Sanidad de Caldas de la Policía Nacional la impugnó y para cuyo efecto señaló que no aparece registro de radicación de los exámenes ordenados por el médico tratante a la quejosa y «Verificada la base de datos del SISAP, se evidencia que la paciente ha sido atendida de forma continua e interrumpida en el Área sanidad Tolima, municipio de dorada, escuela Gabriel González – espinal. Tolima y cabecera municipal de Ibagué, es por esto entonces que el Área de Sanidad Caldas, no es competente para autorizar ni dar trámites a lo solicitado por la accionante.»

Así las cosas, peticionó negar las pretensiones de la tutelante y se vincule al área de Sanidad del Tolima. [Folios 41-45, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).

Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.

2. En el presente caso, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades acusadas al negarse a autorizarle los procedimientos de «TOMOGRAFÍA OPTICA COHERENTE DE NERVIO OPTICO, CONTROL POR OFTALMOLOGÍA CON RESULTADOS, CONSULTA POR MEDICINA DE GASTROENTEROLOGÍA, EXÁMENES DE UROCULTIVO Y UROANÁLISIS, CONTROL POR UROLOGÍA» que requiere para el tratamiento de la enfermedad que la aqueja, esto es «EXCAVACIONES ASIMÉTRICAS DE LOS NERVIOS OPTICOS, MIOPÍA, GASTRITIS CRÓNICA».

Pues bien, quedó plenamente demostrado en el trámite, que a la paciente se le prescribió la atención médica reclamada, conforme se desprende de la historia clínica visible a folios 4 -16 del expediente.

De allí, entonces, que la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la tutelante resulte acertada, pues al no expedirse la orden para la práctica de los referidos exámenes sin un fundamento que lo justifique, quedó demostrado que no se atendió la disposición en la forma prescrita por su médico tratante, lo que evidencia la amenaza actual a su derecho a la salud y vida digna.

Al respecto la Sala ha dicho que es viable la protección del derecho a la salud “cuando la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona está comprometida. Sin embargo, cuando la protección constitucional vaya más allá de lo establecido en el plan obligatorio de salud, el juez de tutela sólo puede dar órdenes cuando encuentre demostrados los siguientes elementos: (…) Que exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado en caso de no suministrarse el ‘medicamento o tratamiento’; (…) Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de efectividad que el ‘medicamento o tratamiento’ excluido, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (…) Que el usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del ‘medicamento o tratamiento’ requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y, (…) Que el médico tratante que prescribió el ‘medicamento o tratamiento’ esté adscrito a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado” (Sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp. 70001-22-14-000-2010-00194-01).

3. Por otra parte, respecto del tratamiento integral solicitado, ha reiterado esta Corporación, que la atención que debe brindársele a quien padece de una afección física debe ser global y dirigida al restablecimiento total del estado de salud del paciente.

En tal sentido, ha precisado la Sala que la tutela debe hacerse extensiva al «tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS…”1

4. Así mismo, no ofrece discusión la protección concedida en primera instancia para que los encausados asumieran el pago de los gastos por transporte y alojamiento que se ocasionen en virtud del traslado de la paciente y su acompañante fuera de su domicilio actual para recibir la atención médica que en estos momentos y a futuro requiera para obtener el tratamiento oportuno por la patología que soporta, pues aunado a la incuestionable necesidad de recibir el cuidado médico especializado, no se demostró la capacidad económica de la actora o de sus familiares para asumir dichos gastos.

En relación a este tópico, para el caso es aplicable la jurisprudencia constitucional reiterada por esta Corporación, en los siguientes términos:

(…) el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011).
Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber:

(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).

Entonces, «cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas (Providencia T-481 de 2011, citada en la Sentencia T-842 de 2011).

Aunado a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. (CC T-233/11)
5. Finalmente, frente a los reparos efectuados por el Jefe de Área de Sanidad de Caldas en el sentido que se le debe desvincular de la orden de tutela porque es la Dirección de Sanidad de Policía del Tolima la encargada de adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para autorizar y garantizar los servicios médicos que requiere la quejosa, se hace necesario indicar que de acuerdo a la información y documentos suministrados por la actora, su domicilio se encuentra ubicado en la Dorada – Caldas y el 2 de noviembre de 2017, el ESPAB de ese departamento realizó control y seguimiento por medicina general a la quejosa.

Así las cosas, el Decreto 1795 de 2000, «por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional», en el canon 5º estableció como objeto el «[P]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios».

Seguidamente, respaldó dichos preceptos con los principios orientadores de «protección integral e integración funcional» que los describió señalando que «el SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud» y que «la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos (…)». [Artículo 6º]

La anterior normativa permite inferir que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe funcionar de manera armónica e integral entre todas las dependencias prestadoras de tal servicio, principios que en el caso particular son trascendentales por tanto no ofrece discusión la protección concedida en primera instancia sobre que los acusados de manera coordinada adelantaran todas las gestiones administrativas y presupuestales a fin de garantizar el tratamiento integral que requiere la gestora para la atención de su enfermedad y que conforme lo indicó la accionante dichos procedimientos fueron ordenados por su galeno tratante.

6. Basten las anteriores razones para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA