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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01517-00 (Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se decide sobre el impedimento que manifestó el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, dentro de solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Triangulo Pollo Rico S.A., formuló acción de tutela en contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la mencionada ciudad, con el fin de cuestionar las decisiones preferidas en el proceso ejecutivo que la sociedad mencionada adelantó contra Avícola Pollo Estrella SAS y Humberto Polanía.
2. El conocimiento del asunto correspondió a esta Corporación quien de 5 de junio de la presente anualidad admitió el trámite y dispuso la vinculación de las partes involucradas en el asunto.
3. Medianteproveido de 8 de junio siguiente, el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta manifestó estar incurso en la casual de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues finge «como Magistrado Sustanciador dentro de un recurso de casación, presentado en trámite declarativo suscitado entre las mismas partes del ejecutivo cuestionado en la presente salvaguarda»
I. CONSIDERACIONES
1. La declaración de impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro exigido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario.
Empero, no se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla.
Al respecto se observa que el motivo de separación invocado por el Magistrado, no se enmarca dentro de la causal de impedimento invocada, por cuanto manifestó que le correspondió, en calidad de ponente, el recurso de casación formulado frente al fallo proferido en un proceso de carácter declarativo que se suscitó entre las mismas partes aquí involucradas, lo que difiere de haber emitido la decisión que sea objeto del amparo o que hubiere participado dentro del proceso que se cuestiona, pues como aquel mismo lo señala, el proceso que por esta vía se cuestiona es de carácter ejecutivo, por consiguiente no es de recibo tal impedimento.
Al respecto, sobre el tema la Corte ha dicho que:
Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. (CSJ AP2618 de 2015, rad. nº 45.985).
3. Por las razones que se consignan, no se aceptará el impedimento presentado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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