STC15227-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC15227-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03496-00

(Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al que fueron citados la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y los intervinientes en la acción popular nº 2018-00709.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la corporación convocada.

2. Manifiesta que presentó ante la querellada una acción popular contra el Banco Caja Social y el Icontec, pero el magistrado al que correspondió el asunto la remitió por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, sin exigirle previamente que aportara copias de la demanda para los traslados y archivo del despacho, «como me lo ha exigido la juez 3 civil cto de Pereira en la acción popular 2018-352».

3. Solicita que se anule el auto citado «al no exigirme antes de generar falta de competencia, que tenía que aportar copias para traslado y archivo del despacho», «se ordene juez 3 civil cto de Pereira Rda, se abstenga de exigirme copias para trazlado (sic) y archivo», «se escanee copia de la tutela y del fallo a mi correo electrónico», y «se me informe a través de que medio idóneo se informará de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado (sic)» (f. 2).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Alcaldía de Pereira señaló que se atiene a lo probado en el presente trámite (f. 24).

2. El magistrado del Tribunal de Pereira que dictó la decisión cuestionada indicó que el promotor «nada cuestionó sobre la falta de requerimiento para que arrimara copia de la acción popular para traslado y archivo» (f. 28).

3. La Procuradora 1 Judicial II para Asuntos Civiles pidió negar el amparo porque no se hace ningún reproche contra esa entidad (ff. 38 y 39).

CONSIDERACIONES

1. Nulidad alegada por el actor.

Preliminarmente se descarta la invalidación de lo actuado por la supuesta falta de vinculación de los interesados en este asunto, dado que desde la admisión de la tutela se ordenó enterar de la existencia de este trámite a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y los intervinientes en la acción popular que origina la salvaguarda, lo cual se cumplió por la Secretaría de esta Sala en las direcciones reportadas para recibir correspondencia.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó las garantías denunciadas al remitir por competencia la acción popular presentada por el reclamante (radicado nº 2018-00709), sin exigirle previamente copias de la demanda para el traslado y archivo del despacho.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

4. Solución al caso concreto.

4.1. Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues, la acción popular fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y se desconoce si el funcionario al que le sea repartida asume su conocimiento o lo rehúsa.
Así las cosas, el juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, al precisar que:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

Recuérdese que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.

4.2. Respecto de la pretensión que formula el promotor para que se le ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que no le exija allegar copias de las demandas para el archivo y traslado, dicha petición deberá efectuarla directamente ante esa autoridad, ya que la tutela no es el mecanismo para impartir ese tipo de mandatos de forma generalizada y, menos, cuando la acción popular objeto de la presente salvaguarda no ha sido conocida por ese despacho.

5. Conclusión

El amparo formulado será negado por prematuro, al desconocerse la posición que pueda tomar el Juez al que le sea repartida la mentada acción sobre la competencia o, frente a la necesidad de aportar copias del escrito inicial para el traslado y archivo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Envíese copia de la presente decisión al correo electrónico que suministró el convocante para recibir notificaciones.

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 11001-02-03-000-2018-03496-00)