STC15228-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC15228-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03599-00
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por Eduardo Noriega Ortiz frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por el magistrado Antonio Bohórquez Orduz, con ocasión de la sucesión de Leonor Patricia Giraldo González.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el colegiado convocado.
2. En sustento de su reparo, asegura que dentro del asunto cuestionado, impulsado por los hijos de la causante, Mauricio Elberto y Laura Sofía Noriega Ortiz, en la audiencia de inventarios y avalúos, éstos invocaron como pasivos “(…) las compensaciones que la sociedad conyugal debe (…) producto de la venta de bienes (…)” y de ciertas cuotas de la Sociedad Giraldo González e Hijos Ltda. de propiedad de la fallecida.

Para acreditar dicha partida, esos herederos aportaron varias escrituras públicas relativas a los supuestos activos adquiridos por Leonor Patricia Giraldo González (q.e.p.d.) antes del matrimonio contraído con el aquí tutelante y vendidos en vigencia de éste.

Objetó tal inclusión en su calidad de cónyuge sobreviviente porque algunos predios nunca pertenecieron a la occisa y otros estaban doblemente referidos en los instrumentos enunciados y, respecto de las acciones, adujo la falta de elementos de convicción sobre la existencia de mismas.

El a quo acogió sus manifestaciones y excluyó lo señalado de la masa sucesoral; empero, el tribunal el 10 de septiembre de 2018, al definir la apelación incoada, en ese aspecto, por los hermanos Noriega Ortiz, revocó esa decisión para declarar infundadas sus objeciones y mantener las nombradas compensaciones en el haber de la sucesión.

El accionado incurrió en vía de hecho, toda vez que resolvió “(…) sin pruebas que no hacen parte del acervo probatorio (sic) o fueron allegadas y se les dio una interpretación errónea ‘al omitir una valoración integral de las mismas’ (…)”.

1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. No se observa arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales en el proveído de 10 de septiembre de 2018, donde el colegiado atacado revocó la decisión de 21 de noviembre de 2017, en cuanto a las compensaciones aducidas por los herederos de Leonor Patricia Giraldo González (q.e.p.d.).

2. Conforme a la determinación refutada, tanto los hijos de la fallecida como su esposo pretendieron la inclusión de múltiples activos y pasivos.

En punto a las compensaciones reseñadas, se observa que los descendientes de la occisa buscaron el ingreso de éstas a los pasivos, en los siguientes términos:
“(…) 1. Partida No. 1: valor de la venta del bien identificado, con el número de matrícula inmobiliaria 300-10432, del 29 de diciembre de 1998, suma que asciende a $8.900.000 (…)”.

“2. Partida No. 2: valor de la venta del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-0104602, del 26 de diciembre de 1994, suma que asciende a $4.000.000 (…)”.

“3. Partida No. 3: valor de la venta del bien identificado con el número predial 010302370030901, del 30 de marzo de 2001, suma que asciende a $35.000.000 (…)”.

“4. Partida No. 4: valor de la venta del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-161272, del 02 de mayo de 1990, suma que asciende a $10.700.000 (…)”.

“5. Partida No. 5: valor de la venta del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-11910, del 30 de diciembre de 2010, suma que asciende a $31.000.000 (…)”.

“7. Partida No. 7: valor de la venta del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-0004769, del 14 de junio de 2000, suma que asciende a $11.500.000 (…)”.

“8. Partida No. 8: 30 cuotas o acciones que eran de propiedad de la SOCIEDAD GIRALDO GONZÁLEZ E HIJOS LTDA., adquiridas cuando la causante era soltera. Además, 16 cuotas de la sociedad en mención, que le correspondió a la causante de la herencia adicional que se hizo de su padre ELÍ GIRALDO. Las 46 acciones mencionadas pertenecían a la causante, pero luego fueron vendidas e ingresadas a la sociedad conyugal. Esa partida tiene un valor de $100.000.000 (…)”.

El censor objetó dichas “partidas” porque, según sostuvo, no existía soporte para probar que el producto de las enajenaciones de los bienes relacionados ingresó al haber social, argumentación acogida por la juez de primer grado.

El tribunal, al definir la alzada planteada por los herederos, revocó esa determinación, por cuanto:
“(…) [E]l inciso tercero del numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso indica respecto de las ‘compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges’ que ‘se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior’, y en el inciso remitido aparece que, en cuanto a compensaciones se incluirán las que el cónyuge obligado relacione por sí mismo y las que éste, a pesar de no haberlas denunciado, las ‘acepte expresamente’, más las aportaciones de bienes propios hechas ab initio en las capitulaciones matrimoniales. Hasta ahí leyó el señor juez. Pero ocurre que el inciso termina diciendo: ‘En los demás casos se procederá conforme dispone el numeral siguiente’, lo cual es indicativo de que en los demás casos ¡el tema se sujeta a las pruebas! No otro es el tema del numeral siguiente. Y, en este caso, al acudir a las pruebas esgrimidas por los herederos, ¿qué resulta?: que está demostrado que existían esos bienes, que esos bienes eran propios, que fueron vendidos en vigencia de la sociedad conyugal, que no fueron subrogados por otros. ¿Era necesario, como exigió el señor juez, demostrar que esos dineros entraron a las arcas de la sociedad conyugal y del destino que se les dio una vez ello ocurrió? De que los dineros fueron recibidos, las pruebas son las respectivas escrituras (…). En consecuencia, las objeciones atinentes a las ocho partidas incluidas a título de compensaciones, que la sociedad conyugal debe a la causante, producto de la venta de bienes propios, no tenían vocación de prosperidad, por lo cual la determinación del señor juez ha de revocarse y estas partidas se mantienen incólumes en el inventario (…)”.

3. La providencia citada no luce irregular o lesiva de prerrogativas constitucionales, pues, de un lado, se observa que el promotor ninguna discusión enfiló en el litigio en relación con el mérito demostrativo de las escrituras públicas allegadas, en torno al número de bienes propios de la causante o a sus transferencias, por lo cual no podía reclamar un pronunciamiento sobre ese aspecto del tribunal.

Y de otro, se constata que tras una valoración puntual de dichos instrumentos, el colegiado concluyó que los activos de la fallecida sí fueron adquiridos antes del matrimonio con el promotor y vendidos en vigencia del mismo; así como que el producto de tales transferencias ingresó a la sociedad conyugal.

Aun cuando no se acogiera íntegramente el discernimiento del convocado, resulta inviable predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

Se destaca, la apreciación de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual

“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, donde dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Eduardo Noriega Ortiz frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por el magistrado Antonio Bohórquez Orduz, con ocasión de la sucesión de Leonor Patricia Giraldo González.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a308.

11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.