Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15226-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03551-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte la tutela de Mauricio Gustavo Perdigón Puerto y Paola Cleves Vélez contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, siendo vinculados los intervinientes en el pleito ordinario que a los mismos siguieron María Belén Velandia de Ramos y otros, rad. 2013-00304.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado, los promotores pidieron que se resguarde su derecho al debido proceso, ordenando finalizar la ejecución que se les adelanta a continuación de aquel pleito, desembargar los dineros cautelados y desembolsárselos.
2. Refirieron que en sentencia de 23 de enero de 2017, modificada el 12 de julio del mismo año por el Tribunal, se anuló la promesa de compraventa que suscribieron con su contraparte, y como restituciones mutuas se dispuso que ésta les reintegraran la parte del precio que le pagaron, indexado y con intereses, y que ellos les devolvieran los tres predios objeto de la misma, mandato último que satisficieron en mayo de este año, pero cuando requirieron la entrega del título que por más de cien millones de pesos ($100.000.000) se constituyó a su favor, el estrado acusado no accedió aduciendo que el asunto estaba en apelación, invocando al efecto el inc. 2, num. 3, art. 323 del C.G.P., con lo incurrió en una “vía de hecho sustancial, pues lo que se encontraba en apelación en ese momento era la entrega y no la sentencia proferida dentro del proceso, apelación que a la postre fue desistida”, negativa que persistió hasta que su contradictora embargó el depósito “por una obligación que apenas si alcanza a los ocho millones ($8.000.000)” por costas y frutos, valor éste que “ya hace más de un mes” consignaron reiterando la súplica principal, sin que a la fecha haya solución.
El Juez dijo que el asunto está al despacho desde el 20 de septiembre postrero para resolver la petición que anota el censor y otra de su contraparte, lo que hará en el orden de ingreso de la encuadernación y teniendo en cuenta el nivel de trabajo con que cuenta.
CONSIDERACIONES
1. El amparo es un instrumento preferente y sumario con el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos genéricos son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el actor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del desacierto y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.
Concerniente al segundo requisito, la Constitución prevé que la guarda “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, cuestión que se explica en el marco de su carácter singular, que inhibe al juzgador excepcional interferir en las “resoluciones” de los “naturales” o reemplazar esos dispositivos comunes, so pena de convertir esta sede en una instancia adicional o paralela.
A tales elementos se suman los específicos sobre providencias “judiciales”, con venero en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y “sustantivo”, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del “precedente” o violación directa de la norma fundante, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se funde en las probanzas regularmente acopiadas, aplique las reglas completamente al margen de sus postulados, sea engañado por la actividad de terceros, omita examinar debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de tal catálogo básico.
2. Por otra parte, la Corte recuerda que el retraso injustificado en la adopción de decisiones o en el cumplimiento de actuaciones irroga una afrenta al “debido proceso” de las partes, por cuanto éste se alimenta de principios tales como la duración razonable de los “pleitos”, la economía, la celeridad, la tutela judicial efectiva y el acceso material a la administración de justicia, que sin duda sufren detrimento por la falta de respuesta.
Por supuesto que conforme se ha dejado incoado con el adjetivo “injustificado”, no todas las demoras merecen reproche, sino aquellas que se originan en una conducta desidiosa o apática, es decir, no cuando derivan de circunstancias objetiva y razonablemente soportadas.
Sobre este tópico la Sala ha predicado que
(..) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada” (CSJ STC, 19 sept. 2008, exp. 2008-01138-00, citada el 29 de abril de 2011, exp. 2011-00094-01).
2. En el anterior orden de ideas, es claro que la custodia no se abre camino en lo atinente a la crítica que los gestores hacen a la negativa de 25 de junio de 2018 de desembolsarle los dineros, respaldada en que se encontraba apelada por la misma parte la orden de entrega de los terrenos objeto del contrato anulado, por cuanto no formularon el recurso de reposición que contempla el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual procede, “ Salvo norma en contrario”, que aquí no existe, “contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
Omisión en la que reincidieron en relación con el proveído de 10 de septiembre pasado, en el que al tiempo que el encartado libró mandamiento de pago por dos millones quinientos treinta y siete mil setecientos treinta pesos ($2.537.730) por concepto de costas, más intereses civiles legales, nuevamente negó sendas “insistencias” en el desembolso y en el fraccionamiento, al tiempo que decretó el embargo y retención de los dineros a favor de los actuales quejosos hasta el monto de cinco millones de pesos ($5.000.000).
Así las cosas, no es dable admitir que por medio de este trámite se solucione una temática que correspondía dirimir al fallador que conoce el litigio, en escenarios procesales que Mauricio Gustavo Perdigón Puerto y Paola Cleves Vélez no suscitaron oportunamente, pues ya se dijo y ahora se reitera esta vía preferente no fue concebida como un elemento sustitutivo de los establecidos por la ley para manifestar la oposición y que los disconformes desaprovecharon como consecuencia de su incuria.
Con todo, es claro que el 17 de septiembre los mismos libelistas depositaron a órdenes del Juzgado la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) con el anhelo de saldar la deuda y, por otra parte, de recibir el título que fue constituido para reintegrarles la parte del precio que dieron de la fallida compraventa, y en tal medida en esa calenda pidieron la devolución, en tanto que su oponente pidió adicionar la providencia compulsiva para incluir en ella “la condena ordenada por el Despacho en sentencia de primer y segunda instancia por la suma de $7.770.508”, propósito para el que el expediente está al despacho desde el 20 de ese periodo, siendo lo cierto que al día de hoy, es decir, pasados más de dos meses, no se ha producido definición alguna del acusado.
Frente a lo cual lo único que expresa es que se pronunciará una vez llegue el turno correspondiente, conforme a la carga laboral que tiene, lo que en sí mismo no constituye una excusa atendible porque no alega ni demuestra ninguna situación impeditiva que le impida cumplir los dictados del inciso primero del artículo 120 del Código General del Proceso, conforme al cual “[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días…, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin”.
Así las cosas, es ostensible que el denunciado excedió el plazo legal, sin que exprese y demuestre un descargo de entidad suficiente para disculparla, lo que conlleva que se fulmine la protección implorada para disponer que en un lapso máximo de tres (3) días a partir de que sea enterado, se pronuncie, si aún no lo hubiese hecho.
Por supuesto que la manera en que dará solución al memorial de los censores no podrá ser dictada aquí, pues sería invadir la esfera de autonomía e independencia de que está dotado, fin para el que no está concebido esta custodia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela de Mauricio Gustavo Perdigón Puerto y Paola Cleves, conminando al Juez Civil del Circuito de Chocontá a que en el término de tres (3) días contados desde que sea notificado de este fallo desate la solicitud de entrega del título judicial, si aún no lo ha hecho.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA