STC15224-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC15224-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03452-00
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por Angiografía de Occidente S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villarreal y César Evaristo León Vergara, con ocasión de la ejecución iniciada por Provicrédito S.A., como mandataria de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre -Liquidada- contra la aquí actora.

1. ANTECEDENTES

2. En apoyo de su reproche, señala que en un asunto compulsivo diferente al atacado, impulsado por ella frente a la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, el liquidador de ésta informó de la imposibilidad de continuar ese juicio, por cuanto esa entidad, “(…) estaba disuelta y en estado de liquidación desde el 8 de septiembre de 2015 (…)”; por tanto, el expediente se remitió a ese auxiliar de la justicia.

Anota que con posterioridad y en otro litigio iniciado contra la citada Corporación, se enteró de la cancelación de la personería jurídica de ésta por parte del Departamento del Valle del Cauca, hecho por el cual se rechazó su libelo y se archivaron las actuaciones.

Tan pronto como supo de la situación expuesta, la alegó en el coercitivo materia de este auxilio; no obstante, ya se había fijado el 5 de octubre de 2017, para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

En esa diligencia invocó la nulidad del decurso por ausencia de capacidad de la demandante; empero, ello se resolvió negativamente.

Indica que en dicha oportunidad también se emitió sentencia disponiéndose la continuación del recaudo.

Apeló esa decisión y, el tribunal, el 19 de septiembre de 2018, la modificó para precisar

“(…) que la orden de pago es a favor de la mandataria Provicrédito S.A., según contrato de mandato conferido por la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre (…) que consta en escritura pública número 1727 del 23 de junio de 2016 (…)”.

Con ese proceder se incurrió en vía de hecho, por cuanto estaba probada la inexistencia de la persona jurídica ejecutante para la época de formulación del libelo y, en consecuencia, su ausencia de capacidad para ser parte.

Agrega que se le ocasiona un perjuicio irremediable porque en el litigio le han sido retenidos más de $2.300.000.000 y ellos serán entregados a la activa, pese a su extinción y a no contar con “(…) un subrogatario legal, sustituto o sucesor procesal (…)”.

3. Pide, por tanto, revocar el fallo criticado y disponer la emisión de otro “(…) que se adecúe a la realidad de la información que reposa en el expediente (…)”.

1. Respuesta del accionado

Relató los argumentos materia de la decisión confutada y adujo no haber cometido arbitrariedad alguna.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la sentencia de 19 de septiembre de 2018, mediante la cual se modificó y adicionó la de primer grado para fijar el mandato compulsivo en favor de la mandataria Provicrédito S.A. y disponer la entrega de los dineros cautelados a quien fungió como liquidador de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, previniéndose a la Gobernación del Valle del Cauca para que vigile el proceso de “(…) liquidación adicional (…) [para] el pago de las acreencias reconocidas y calificadas con la prelación legal de créditos (…)”, no se observa arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías sustanciales.

2. El tribunal adoptó la determinación comentada, con apoyo en el siguiente razonamiento:

“(…) [S]e iniciara de plano con el análisis al reparo denominado ‘falta de legitimación en la causa de la parte [activa] (…)’, fundada en que la ‘Corporacion Comfenalco Valle Universidad Libre en Liquidación’ carecía de personería jurídica a la fecha de presentación de la demanda (…)”.

“Sin duda, está probado que la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, – en adelante la Corporación – fue disuelta, liquidada y la Gobernación del Valle del Cauca le canceló la personería jurídica por medio de la Resolución 183 de diciembre 29 de 2016 (…)”.

“Significa ello, que en efecto, en febrero 7 de 2017 cuando se presentó la demanda a la que contrae este proceso, dicha Corporación había dejado de ser persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, esto es, que carecería de capacidad para ser parte (…)”.

“No obstante ello y pese a la confección de la demanda que parecería hacer entender que la demandante es la Corporación, los anexos del libelo, en especial el contrato de mandato contenido en la Escritura Pública N° 1727 de junio 23 de 2016 de la Notaría 5 de Cali, permite colegir que quien impetra la ejecución lo hace en virtud de ese mandato, de suerte que la extinción de la personería jurídica de la Corporación, no afecta al proceso, porque un entendimiento adecuado de la demanda, indica que quien ejecuta no es dicho ente extinto sino, en su nombre, el mandatario que constituyó antes de desaparecer del mundo jurídico, conforme a las prescripciones de la legislación civil, artículos 2142, 2143, 2150, 2158 y 2195 y de procedimiento civil, artículo 75 CGP; mandatario que goza de capacidad para ser parte, de personalidad jurídica, y capacidad para comparecer al proceso (…)”.

“Se tiene que, el liquidador, previendo la extinción de la personalidad jurídica de 1a Corporación y ante la existencia de créditos a favor de la Corporación hasta por $13.155.931.251 según el inventario respectivo, procede a convenir el mandato con precisas instrucciones, entre otras, de recaudo de cartera por la vía judicial – cláusula primera (fl. 7 vto.) – aun después de su liquidaciòn absoluta (…)”.

“Se trata entonces de un mandato para ejecutarse después de la extinción de la Corporación, con el objeto de recuperar y cobrar cartera de la misma, por lo que su ejecución beneficia a aquella y a los acreedores insolutos de la liquidación, mandato al que se refiere el artículo 2195 del Código Civil, que establece: ‘No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante’ (…)”.

“Esa disposición del mandato se armoniza con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, que establece: ‘Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional (…)’. Esta norma es aplicable a la liquidación de la Corporación, en términos de lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto 1088 de 1991 [-se podrán aplicar las normas previstas en los Capítulos IX y X del Código de Comercio, en todo aquéllo que sea compatible con la naturaleza del proceso aplicable a las instituciones sin ánimo de lucro-], por consiguiente, los efectos después de la liquidación del mandato de marras, consagra beneficios para los acreedores de la Corporación en general (…)”.

“Y de su literalidad se extrae que el mandato también integra las normas del CGP concernientes al apoderamiento – art. 75, que introdujo a la ritualidad civil, la novedad consistente en que: ‘(…) podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso’ (…)”.

“(…) [E]s patente que se actuó conforme a esa disposición, pues el objeto social de Provicrédito S.A., según su certificado de existencia y representación legal (…) contempla ‘La recuperación de cartera, cobros judiciales, (…) Asesoría Jurídica (…)’, entre otros servicios estrictamente jurídicos; y quien funge de apoderada judicial en este caso, está inscrita en dicho certificado (…)”.

“Así las cosas, es claro que quien demanda en este asunto es la sociedad Provicrédito S.A., en su condición de mandataria de la extinta Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, y en esos términos ha de entenderse expedido el auto ejecutivo, más aún si tenemos en cuenta que tratándose del cobro de obligaciones que fueron contraídas en su momento a favor de esta última que siguen produciendo efectos, resulta irrelevante si dicha entidad fue liquidada y desapareció del mundo jurídico, pues la existencia de esas obligaciones no pende de la existencia de la Corporación liquidada (…)”.

“Por tanto, la comparecencia de Provicrédito en el proceso, es llanamente a modo de mandataria, al punto que el dinero que se recaude debe ser destinado para una liquidación adicional, como lo establece el art. 27 de la Ley 1429 de 2010, atrás extractado, el liquidador que adelantó la liquidación de la Corporación proceda a cancelar las acreencias reconocidas y calificadas según la prelación legal, pues en este punto ha de inaplicarse lo pactado en la cláusula primera final del contrato de mandato pues no pueden los contratantes modificar el orden legal de prelación de créditos (…)”.

“Conforme a lo expuesto, se enerva el reparo que se denominó ‘falta de legitimación en la causa de la parte [activa] (…)’, porque parte del equivocado entendimiento de que quien demanda es la Corporación, cuando jurídica y materialmente la ejecución es impetrada por el mandatario Provicrédito S.A., en ejercicio de un mandato otorgado por aquella a través de su liquidador para ejecutarse después de que ocurra la liquidación y que no se extinguía con ese hecho pues en esa forma fue contratado (…)”.

“Lo hasta aquí expuesto implica que se cumple el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, que no hay objeción a la legitimación en la causa porque formula la demanda quien funge como mandatario del que fuera acreedor de la obligación y la contradice el deudor, esto es, son quienes tienen interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso, además no hay objeción a la competencia del juez, a la demanda ni a la capacidad de comparecer al proceso, ni tampoco se observa configurada causal de nulidad que invalide lo actuado (…)”.

Enseguida, el tribunal definió lo concerniente a las excepciones invocadas por la tutelante, allí demandada, y, en punto a la compensación aducida respecto de la deuda que no pudo cobrar mediante el asunto ejecutivo otrora incoado por ella y rechazado ante la extinción de la ejecutada – Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre-, expresó:

“(…) En el caso concreto, la parte demandada se limitó a enunciar la existencia de un proceso ejecutivo que adelanta en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, sin que hubiera aportado dentro del término que la ley procesal permite, prueba alguna de la obligación a cargo de la Corporación respecto de la cual operaría la compensación, y en las alegaciones de esta instancia manifiesta que ese proceso se dio por terminado por la inexistencia de la entidad demandada.- Por consiguiente, se desconocen los términos de la obligación a favor de Angiografía de Occidente S.A., su monto, su exigibilidad, su liquidez y en consecuencia no puede operar en esos términos abstractos aquel modo de extinción de las obligaciones (…)”.

“Mas aun, con ocasión de otro proceso ejecutivo que le correspondió conocer a esta sala de decisión, donde funge como demandada la aquí demandante, se planteó el precedente horizontal según el cual, por efecto de la liquidación de la Corporación, sus acreedores deben comparecer al proceso liquidatorio para que en la medida de lo posible se les pague[n] sus crédito[s] a prorrata de los bienes con que se cuente para tal efecto (…)”.

“(…)”.

“Desde esa perspectiva y para la liquidación adicional que deberá hacer el liquidador de la Corporación, no es viable jurídicamente atender la petición de compensación que eleva Angiografía de Occidente S.A., porque el dinero que llegare a recaudarse en este proceso debe destinarlo el liquidador, al pago de las obligaciones en la forma pactada en el contrato de mandato y bajo las pautas de la liquidación adicional que establece el art. 27 de la Ley 1429 de 2010 (…)”.

3. Las elucubraciones citadas no contienen desafuero lesivo de garantías sustanciales.

El tribunal explicitó, en detalle, los motivos por los cuales sí halló capacidad e interés en el extremo activo, dado que el mismo lo integró Provicrédito S.A., pero como mandataria de la extinta Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, quien a través de su liquidador y antes de extinguirse, le otorgó poder a aquélla para recaudar los valores adeudados, necesarios para satisfacer las obligaciones pendientes. El pago de tales deudas, por supuesto, puede realizarse en virtud de una liquidación adicional, como razonadamente lo estimó el accionado.

Aun cuando no se acogiera íntegramente el discernimiento del convocado, resulta inviable predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, donde dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Angiografía de Occidente S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villarreal y César Evaristo León Vergara, con ocasión de la ejecución iniciada por Provicrédito S.A., como mandatario de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre -Liquidada- contra la aquí actora.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.