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Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00612-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ricardo Andrés Rodríguez Novoa contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, que adujo vulnerado por la entidad acusada porque no le ha dado respuesta a la solicitud que le formuló desde el pasado 24 de enero, a través de misiva que le remitió a la dirección de correo electrónico «info@cendoj.ramajudicial.gov.co».
En consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad accionada brindarle la contestación debida.
2. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la autoridad convocada no había efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el contenido de la solicitud. Así mismo, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.
Bajo esa óptica, reiteradamente ha señalado la Sala que la esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional; de donde la «acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado». (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01; y STC, 26 may. 2016, rad. 2016-00215-01).
2. De la documentación obrante en el plenario, sumada a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento expreso por parte de la accionada frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, en especial, respecto a la ausencia de respuesta a la petición que le formuló el gestor, se concluye que éste, efectivamente, el 24 de enero de 2018 elevó solicitud ante aquella entidad, por vía electrónica, al correo «info@cendoj.ramajudicial.gov.co», encaminada a que le fueran absueltos los siguientes interrogantes:
1. ¿Es necesario que todos los procesos que se presenten ante las oficinas de reparto del país vayan acompañados de “un CD donde esté grabada la demanda escaneada en formato PDF, que no exceda los 40 Megabytes”? Es decir, es necesario un CD que contenga: (I) La demanda escaneada, ¿no podría venir en archivo de Microsoft Word, en fotografías, etc.?; (II) en formato PDF, ¿no podría aparecer en otro formato igualmente fácil de acceder, como el “.doc” (Microsoft Word)? Y; (III) que no exceda los cuarenta Mb, es decir, ¿si pasa de 40 Mb…, eso amerita que no sea permitida la radicación por los funcionarios de la oficina de reparto?.
2. En caso de ser afirmativa la respuesta al punto anterior, por favor indicar la norma que de manera expresa contempla este requisito.
3. En caso de ser afirmativa la respuesta al punto uno, ¿este requisito incluye también a las acciones de tutela, acciones de cumplimiento y demás acciones constitucionales? .
4. En caso de ser afirmativa la respuesta al punto anterior, con respecto a la acción de tutela, en concepto de este H. Consejo Superior de la Judicatura, ¿este requisito no atentaría contra el carácter de “procedimiento sumario” que le da el artículo 86 inciso primero de la Constitución Política a la acción de tutela? Por favor indicar las razones jurídicas que sustentan el concepto.
5. En caso de ser afirmativa la respuesta al punto 03, con respecto a la acción de tutela, en concepto del H. Consejo Superior de la Judicatura, ¿esta norma no atentaría contra el precepto del artículo 14 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, que indica: “La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad”? Por favor indicar las razones jurídicas que sustentan el concepto.
6. En caso de ser afirmativa la respuesta al punto 03, con respecto a la acción de tutela, en concepto del H. Consejo Superior de la Judicatura, ¿esta norma no atentaría contra el principio de sencillez que establece el artículo 25 numeral primero de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos? Por favor indicar las razones jurídicas que sustentan el concepto.
7. Si considera este H. Consejo Superior de la Judicatura que no se vulnera ninguno de los preceptos indicados en los tres puntos anteriores, por favor indicar si en las situaciones previstas en el artículo 14 inciso tercero del Decreto 2591 de 1991 también es necesario que (así sea posterior a la recepción de la declaración) se allegue un CD en el que se haya escaneado el acta, o algún otro documento similar.
8. Si la respuesta a los puntos 01 y 03 es afirmativa, en concepto de este H. Consejo Superior de la Judicatura, ¿ese requisito no es un impedimento para materializar el acceso a la administración de justicia, que contempla el artículo 228 de la Constitución Política? Por favor indicar las razones jurídicas que sustentan el concepto.
9. Si la respuesta a los puntos 01 y 03 es afirmativa, explicar por qué, en concepto de este H. Consejo Superior de la Judicatura, el requisito de presentar dicho CD no significa una desatención del principio de igualdad que contempla el artículo 209 de la Constitución Política? Teniendo en cuenta que en muchos casos el costo adicional de un CD (también la dificultad de conseguirlo), o los obstáculos que tienen las personas (sobre todo las de zonas rurales) que no tienen acceso a un computador, harían sumamente complicado que ellos pudieran cumplir este requisito y por lo tanto no puedan radicar sus escritos. Por favor indicar las razones jurídicas que sustentan el concepto.
10. Si la respuesta a los puntos 01 y 03 es afirmativa, explicar por qué, en concepto de este H. Consejo Superior de la Judicatura, el requisito de presentar dicho CD no significa una desatención del principio de eficacia que contempla el artículo 209 de la Constitución Política? Por favor indicar las razones jurídicas que sustentan el concepto.
11. Si la respuesta a los puntos 01 y 03 es afirmativa, explicar por qué, en concepto de este H. Consejo Superior de la Judicatura, el requisito de presentar dicho CD no significa una desatención del principio de economía que contempla el artículo 209 de la Constitución Política? Por favor indicar las razones jurídicas que sustentan el concepto (sic).
3. Ahora, como se halla ampliamente superado el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el canon 1º de la Ley 1755 de 2015)1 para dar respuesta a la petición del reclamante, sin que la entidad encausada acreditara haberla brindado, máxime al observar que aun cuando no fuera competente para ello, debió remitirla al encargado de atenderla, conforme al artículo 21 ibídem, enterando de ello al reclamante, concluye la Corte que razón le asiste a éste, por lo que el resguardo debe concederse.
En un caso de similares contornos al aquí propuesto, dejó dicho la Sala que:
…la accionante se queja por la falta de respuesta a la solicitud que formuló vía correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura, pues, afirma, han transcurrido «más de 45 días» y aún no consigue una contestación a sus inquietudes.
3. Para brindar solución al presente asunto, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar que ciertamente el 14 de octubre del año en curso y a la dirección de correo electrónico «info@cendoj.ramajudicial.gov.co», …[la] accionante, formuló derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura…
4. Visto lo anterior y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Corte tiene por ciertos los hechos alegados en la demanda de tutela ante el silencio de la entidad accionante frente a éstos, resultando claro que el Consejo Superior de la Judicatura no demostró que haya otorgado respuesta clara y de fondo a lo pedido por la actora en el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo que se traduce en el quebrantamiento de la garantía del derecho de petición de ésta, razón por la que sin mayores consideraciones se ordenará a la autoridad acusada brindar respuesta a la mentada solicitud (CSJ STC21322-2017, 14 dic., rad. 2017-01114-00).
4. Lo considerado impone acceder a la protección rogada, con el fin de que la autoridad acusada proceda a contestar la solicitud que le formuló el quejoso desde el 24 de enero de 2018.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo al derecho de petición de Ricardo Andrés Rodríguez Novoa y, en consecuencia, ordena a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud que desde el 24 de enero de 2018 le remitió el actor al correo electrónico, institucional, «info@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los… (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los… (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los… (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los… (30) días siguientes a su recepción…».