STC2051-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2051-2018

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del auxilio promovido por María Edilma Correa contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Palmira, Carlos Mauricio García Barajas (Procurador 7 Judicial II para asuntos civiles y laborales), Jaime Adolfo Salcedo Solano, Diana Patricia Rojas y la abogada Gloria Eugenia Duque Arbeláez, vinculándose al Banco B.B.V.A.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, solicitó se ordenara al Juzgado 3º Civil del Circuito de Palmira, «revocar el [auto interlocutorio] No. 0405 [de] …19 de septiembre de 2017 y no revocar el …No. 0354 del 10 de agosto de 2017».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. El 9 de agosto de 2002, Granahorrar (hoy B.B.V.A), presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Jaime Adolfo Salcedo Solano y Diana Patricia Rojas, la cual conoció y falló el Juzgado querellado en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución, siendo definición confirmada por el superior. La gestora intervino en el recaudo forzado como cesionaria del ejecutante.

2.2. Pese a dos solicitudes fallidas de los deudores para lograr la terminación del proceso ante la «carencia de reestructuración del crédito de vivienda demandado», el estrado requerido, efectúo diligencia de subasta del predio cautelado, resultando adjudicado a la accionante y aprobado por auto del 10 de agosto de 2017.

La anterior decisión se mantuvo vía reposición propiciada por los ejecutados con intervención del Ministerio Público, provocando emitir el proveído No. 405 del 19 de septiembre de 2017 por medio del cual, se dejó «provisionalmente sin efectos el auto» aprobatorio de la almoneda, decisión esta que a su vez, conservó indemnidad frente al reproche horizontal incoado por la querellante, a quien de igual modo, le fue negada la alzada intentada subsidiariamente como dejó sentado el auto del 26 de octubre de 2017.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La célula judicial encausada advirtió el ajuste de su proceder al debido proceso, por cuanto, atendiendo el argumento del Procurador 7 Judicial II para asuntos civiles y laborales, la decisión tocante con la pérdida de fuerza vinculante frente a la aprobación del remate, solamente fue «provisional hasta tanto no se dilucidara», si existió o no, la «reestructuración de la obligación» cobrada como elemento integrador del título ejecutivo; por ende, otorgó término a la cedente y cesionaria de la obligación ejecutada, a fin, aportaran el soporte documentado de la consabida «reestructuración».

2. Carlos Mauricio García Barajas como Ministerio Público invitado al resguardo, lo replicó, anunciando que el estrado querellado actuó en acato a los precedentes de las Altas Cortes sobre «los créditos de vivienda», corroborando en cuanto a la «reestructuración» aludida; amén que determinar la consecución del proceso, está por definirse.

3. Gloria Eugenia Duque como abogada de la ejecutada, avaló el procedimiento desplegado por el juez convocado, puntualizando que el título base de recaudo al no tener la «reestructuración», se tornaba «inexigible», siendo menester que el funcionario tratara de corregir la falencia de haber adelantado una ejecución en esos términos, tal como se lo puso de presente el delegado del Ministerio Público vinculado.

4. Los restantes vinculados, guardaron silencio.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, denegó el auxilio porque encontrándose la célula judicial entutelada en la etapa de verificación acerca de la «validez», del título para su cobro, pues se halla en búsqueda de la reestructuración del crédito echada de menos por el momento, impone pensar, que «no se ha pronunciado de fondo», haciendo de la presente salvaguarda, su interposición prematura.

LA IMPUGNACIÓN

Rehúsa la tesis del a quo, fincada sobre una teoría de presentación [prematura] del auxilio, cuando al incoarse esta acción, se está desconociendo el debido proceso aplicando «arbitrariamente» el orden legal, por cuanto «las suspensiones provisionales [de los autos] no existen en nuestro ordenamiento legal»; añadió que, [resulta violatorio…querer revivir oportunidades procesales ya vencidas] para los ejecutados.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la salvaguarda procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la solicitud de tutela, se vislumbra que el auxilio se enfila básica y finalmente a preservar la vigencia no solo del auto interlocutorio No. 0354 aprobatorio del remate adiado 19 de septiembre de 2017, sino la continuidad del proceso ejecutivo fundante de este amparo.
2.1. Descendiendo al caso sub examine, del trasfondo de las alegaciones ofrecidas por la agente, emerge una pugna por volver a revivir oportunidades para verificar los elementos integradores del título báculo de cobro judicial, en lo relativo con la «reestructuración», bajo lineamientos de la ley 546 de 1999 y los puntuales precedentes jurisprudenciales sobre el tema.

Ante estas circunstancias, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Palmira, en ejercicio del principio de autonomía judicial, prácticamente ha diferido la decisión de fondo en donde valorará lo pretendido por María Edilma Correa, cuando con medios de convicción que a propósito deben ser allegados por la cedente y/o cesionaria, determine sobre la continuación del proceso ejecutivo, implicando per se, la suerte jurídico procesal o el rumbo que ha de seguir el remate y su aprobación, bajo esa percepción, este auxilio se torna improcedente por pretenderse «prematuramente»; ello, porque esta justicia, mal podría pregonar decisiones paralelas a las del juzgador ordinario.

Lo anterior se torna plausible, si bien se tiene que al momento de la presente sentencia, según certificó ante esta instancia el juzgado encausado, «NO … HA PROFERIDO AUTO DE TERMINACIÓN DEL PROCESO»; por cuanto «[a]ctualmente [se está] a la espera de la respuesta que otorgue COVINOC respecto de la reestructuración del crédito»; ampliándose el plazo por 20 días más, para recepcionarse la contestación, según auto del 30 de enero del año en curso, emitido por la agencia judicial encartada (folios 5 y 7 del cuaderno 2).

El cuerpo colegiado ha enseñado sobre el tema:

…[L]a acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición. (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, en STC 25 may. 2012 rad. 00134-01 y STC2039-2016 19 feb. 2016 rad. 2015-00620-01).

3. Lo sucintamente consignado impone respaldar el fallo de primer grado, en cuanto acertadamente como lo definió, no estaba llamado el impartirle un espaldarazo a esta salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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