STC16011-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16011-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03718-00

(Aprobado en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en la acción popular nº 2016-00309.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la corporación convocada.

2. Relata que en la acción popular (radicado nº 2016-00309-02), le manifestó al Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, que desistía «de las agencias en derecho en favor del actor popular (…) empero, el magistrado cree que desistí de ellas y punto», y explica que el ponente de la decisión que en ese asunto se profirió, se negó «a ceder las agencias en derecho en favor únicamente del actor popular».

Expresa igualmente que «se aclare en sentencia por [qué] el magistrado no fija las agencias en derecho en sistema oralidad (sic) en la misma audiencia y cree poder hacerlo en sistema escritural».

3. En consecuencia, pretende «se ordene al magistrado que ceda las agencias en derecho que me fij[ó], a favor del actor popular, que no soy parte, solo soy un tercer interviniente y mi voluntad inquebrantable fue es y será que las agencias en derecho, cederlas a favor del actor popular» (fl. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles, señaló que no es posible extraer de la situación planteada una «irregularidad procesal vulneradora de derechos fundamentales» dado que, la discusión sobre la cesión de las agencias en derecho «solo podría darse después de que fijen y liquiden, no antes» (fls. 36 y 37).

2. La Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de Pereira, por intermedio del magistrado ponente de la providencia cuestionada, se limitó a relacionar que en el asunto debatido dictó fallo el 1° de agosto de este año y con posterioridad «se aceptó el desistimiento que de las costas procesales presentó el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga». Aportó copia de las determinaciones adoptadas en esa sede (fl. 52).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, lesionó la garantía denunciada por el aquí accionante, al aceptar su renuncia a las agencias en derecho pero no fijarlas inmediatamente en la decisión en favor del actor popular Uner Augusto Becerra Largo, esto dentro del trámite radicado nº 2016-00309-02, donde el tutelante fungió como coadyuvante.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Hechos probados.

Se encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:

3.1. Uner Augusto Becerra Largo, con la coadyuvancia de Javier Elías Arias Idárraga y Paulo Lizcano, promovieron acción popular contra Bancolombia S.A., con la pretensión de que se ordene a esa entidad financiera «contratar un guía intérprete de planta que atienda la población objeto de protección del artículo 8 de la ley 982 de 2005, y se condene en costas».

3.2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 25 de septiembre de 2017, denegó las aspiraciones de la acción.

3.3. Javier Elías Arias Idárraga, interpuso el recurso de apelación contra esa determinación.

3.4. Mediante sentencia de 1º de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, revocó la decisión de primer grado y en su lugar amparó el derecho colectivo reclamado.

3.5. En ese fallo, se dispuso condenar en costas a la demandada pero determinó «las de segunda exclusivamente a favor del recurrente»; y definió que, «las agencias en derecho se fijarán por esta corporación, una vez quede ejecutoriada esta providencia».

3.7. El magistrado sustanciador frente al anterior requerimiento resolvió: «en los términos del numeral 9º del artículo 365 del Código General del Proceso, se admite el desistimiento que el recurrente hace de las costas que han sido decretadas por esta Sala, las que le corresponderían en primera instancia y las que se le han fijado exclusivamente en segunda instancia. Como consecuencia de ello, pues no le asiste otro interés respecto de las otras peticiones que hace, por cuanto los afectados con la fijación de las agencias en derecho serían los favorecidos con las costas, por tanto, ninguna manifestación hará esta Sala al respecto de las otras solicitudes de Javier Elías Arias (…)» (minuto 43:19 a 44:01 registro de grabación de audiencia).

3.8. Javier Elías Arias Idárraga interpuso recurso de casación (minuto 44:02 a 45:01 registro de grabación de audiencia).

3.9. En auto de 15 de agosto de 2018, la corporación accionada negó el recurso de casación impetrado y la fijación de agencias derecho.

3.10. Arias Idárraga interpuso recurso de reposición contra el proveído anterior.

3.11. El 5 de septiembre de 2018, el tribunal «se abstiene de analizar dicho recurso» y reitera la negativa a la solicitud de que sean «fijadas las agencias en derecho y se acepte su cesión».

3.12. Contra el auto anterior, Arias Idárraga interpone recurso de reposición, en proferimiento de 27 de septiembre pasado, la colegiatura indicó «como el debate planteado ya fue absuelto en autos precedentes y ya está sentada la posición de esta Sala, en torno a la viabilidad de los recursos impetrados, se dispone estarse a lo resuelto, sin que sobre reiterar que el hecho de no ser abogado, no releva al libelista de presentar una argumentación que posibilite la deliberación que pretende se surta (…) ahora bien, palmaria es la intención de entorpecer el normal cauce del trámite, por ello, adviértase desde ya, que no serán atendidas solicitudes de la misma estirpe (…)».

4. La decisión cuestionada.

La Sala centrará su análisis a lo resuelto por el tribunal accionado en el proveído de 15 de agosto último, mediante el cual se pronunció frente al recurso de «casación» interpuesto por el quejoso y definió el planteamiento acerca del desistimiento de las costas y agencias en derecho y la fijación de éstas últimas en segunda instancia, que en suma, es la problemática cardinal de este amparo.

En ese proveído, la magistratura tutelada, sintetizó el debate a dirimir así:

«El señor Arias Idárraga, impugnante, dijo que interponía recurso de reposición, aclaración, adición, apelación, queja, súplica, insistencia, o el recurso procedente según el artículo 318 del CGP. Insistió en ese momento en renunciar a las agencias en derecho, en primera y segunda instancia. Luego solicitó que se fijaran las agencias en derecho en la audiencia; además, que el auto se notifique para poderlo recurrir, incluso si se produjera por fuera de audiencia.

Este magistrado sustanciador, resolvió aceptar la renuncia a las costas, acatando lo dispuesto por el artículo 365-9 del CGP, a consecuencia de lo cual, señaló que no le asistía otro interés, pues si alguien pudiera verse afectado con la fijación de agencias en derecho, serían quienes no renunciaron a ellas.

A ello, replicó señalando que, entonces, presentaba recurso extraordinario de casación, sobre lo cual se resuelve (…)».

Así, tras desestimar la procedencia en este caso el recurso extraordinario impetrado, y en lo que concierne al debate en torno a la fijación de agencias en derecho, precisó:

Lo hasta ahora discurrido conduce a concluir que la casación estuvo bien denegada y así será declarado, pues ciertamente los impugnantes no tienen el interés para recurrir que alegan, toda vez que el perjuicio ocasionado en la sentencia del Ad quem, no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionarla a través de la censura extraordinaria ni es dable adicionar a dicha suma el valor de las costas fijadas a cargo de la parte vencida, porque ellas no forman parte de la relación jurídica sustancial que determina el interés patrimonial de las partes en contienda.

Y por la otra, que la cuestión atinente a las agencias en derecho es un debate que no corresponde a esta instancia, mucho menos a la casación, pues el mismo debe darse cuando se realice la liquidación concentrada ante el funcionario de primer grado, de acuerdo con lo reglado por el artículo 366 del CGP.».

Luego de efectuar el análisis al artículo 365 del Código General del Proceso para puntualizar que no existe exigencia acerca de la fijación de costas y agencias en derecho en la misma decisión «(…) deslindando, como es claro, la condena en costas, que es una cosa, y su liquidación, que es otra», destacó que:

«Aunque, a decir verdad, toda la protesta del coadyuvante se viene a menos, pues en este caso concreto ni siquiera habrá lugar a señalar agencias en derecho en esta sede, porque el único favorecido con las costas en segunda instancia fue el recurrente y él renunció a ese beneficio, lo que se aceptó por la Sala. De manera que la discusión de las de primera instancia debe surtirse ante la funcionaria que instruye, según se dijo».

Y concluyó indicando que, «(…) sin embargo, que el auto que señala tales agencias en derecho es de simple trámite, o como señala el artículo 299 del CGP, de “cúmplase”, por eso no se notifica; recibida la orden por el secretario, este procede a efectuar la liquidación, la pone a disposición del funcionario para que la apruebe o la modifique y tal providencia es susceptible de los recursos que en cada caso sean pertinentes, obviamente, si se trata de una acción popular, teniendo en cuenta las reglas especiales que sobre impugnaciones traen los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998» (fls. 27 a 29).

Visto lo anterior, la decisión adoptada, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del gestor del amparo no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que se ha planteado es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la colegiatura acusada interpreta los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso frente al tema de las costas y agencias en derecho, los cuales, en estricto sentido, no indican la obligación de liquidarlas en la misma sentencia que las estableció, como lo pretende el querellante, máxime que al renunciar a ellas, como expresamente lo hizo, perdió interés para cuestionarlas o solicitar su inmediata fijación.

En suma, lo adoptado por el tribunal enjuiciado no puede ser desaprobado de plano por el juez de amparo, además, porque de forma reiterada se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Así las cosas, según lo expuesto, al constatarse que la actuación denunciada no se advierte carente de sustento o caprichosa, y por el contrario, acompasada con la normativa aplicable, habrá de desestimarse la presente salvaguarda.

5. Conclusión.

Se negará el auxilio porque la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la sociedad querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Envíese copia de la presente decisión al correo electrónico que suministró el convocante para recibir notificaciones.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 11001-02-03-000-2018-03718-00)