Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16010-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03761-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José del Carmen Mendoza Parada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo de lesión enorme radicado nº 2015-00284.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató que Marco Fidel Suárez Ávila promovió en su contra proceso verbal declarativo de lesión enorme, el que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta.
Indicó que la demanda fue admitida el 9 de septiembre de 2015 y fue notificado el 20 de mayo de 2016, encontrándose vigente para entonces el Código General del Proceso.
Refirió que el 12 de agosto de 2016 fue admitida por el despacho «reforma de la demanda» con fundamento en el artículo 93 ejusdem, decisión contra la cual interpuso los recursos ordinarios «por no haberse dado aplicación al tránsito de legislación (…)», los que fueron desestimados, definiéndose que el juicio continuaría bajo la égida del nuevo estatuto procedimental.
Sostuvo que en este asunto el juez de la causa perdió la competencia para dictar fallo, conforme lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, considerando que el 20 de mayo de 2016 fue notificado, el término para proferir decisión de fondo se cumplía el 20 de mayo de 2017.
Destacó que, no obstante la referida regla, solo hasta el 12 de julio de 2017, «cuando ya había pasado el año para fallar y a pesar de la pérdida de competencia señala fecha para la audiencia inicial y amplia el término para fallar por 6 meses más», sin embargo, ni siquiera dentro de esos 6 meses siguientes lo hizo, ya que la providencia finalmente la dictó el 11 de abril de 2018.
Señaló que solicitó nulidad «por pérdida de competencia» ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, que la negó «bajo los argumentos del tránsito de legislación».
Acusó esa determinación de constituir vía de hecho, porque riñe con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que es estricta en establecer la procedencia de la nulidad cuando no se observa el plazo legal para fallar; adicionalmente, manifestó que no comprende «que para el cómputo del año se acuda al tránsito de legislación cuando al momento de notificarme ya estaba vigente el Código General del Proceso y además la reforma de la demanda se admite con fundamento en el Código General del Proceso».
3. En consecuencia, pide «ordenar a la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de Cúcuta, resolver conforme a las normas procesales (artículo 121 del Código General del Proceso), y los lineamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la Nulidad de pleno derecho solicitada» (fls. 1 a 5).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
Ante el traslado que de la presente acción se corriera a las autoridades accionadas, éstas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante por no declarar la nulidad por «pérdida de competencia» para dictar sentencia en primer grado, según lo prevé el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que la salvaguarda habrá de desestimarse, comoquiera que la determinación criticada no configura defecto específico de procedibilidad que amerite la concurrencia del mecanismo excepcional invocado.
La providencia cuestionada.
En lo que atañe a la nulidad derivada de la pérdida de competencia que planteó el aquí querellante ante el tribunal accionado, se tiene que dicha corporación en proveído de 11 de septiembre pasado, al afrontar la problemática y el análisis atinente al tránsito de legislación, precisó:
«(…) el máximo tribunal constitucional aborda el estudio del artículo 121 del C.G: del P., para los procesos iniciados en vigencia del C. de P.C., y adecuados al nuevo estatuto procesal, señalando que en tales casos es preponderante tener en cuenta el tránsito de legislación previsto en el artículo 625 ejusdem, porque “no resulta viable computar el término de un año con el que el juez cuenta para proferir la sentencia de primera instancia, a partir de la fecha en que se efectuó la notificación de la demanda a la contraparte” puesto que lo contrario, “daría como resultado la pérdida de competencia de los jueces para conocer los procesos, incluso antes de que le fueran aplicables las nuevas normas de procedimiento”».
Y continuó resaltando:
«Conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales vistos en precedencia, en el caso que ocupa la atención de este despacho, de entrada debe decirse que la solicitud de nulidad planteada está llamada al fracaso, pues que si bien es cierto para el cómputo del término de primera instancia (1 año) el artículo 121 señala como punto de partida la fecha de enteramiento del auto admisorio de la demanda, acto procesal que se cumplió el 20 de mayo de 2016, también lo es que estamos de cara a uno de aquellos procesos que se encontraban en curso para la fecha en que empezó a regir el Código General del Proceso (01 de enero de 2016), codificación ésta que estableció unas reglas especiales para su vigencia, entre ellas, las contenidas en el artículo 625 ibídem, relativas al tránsito de legislación de los procesos iniciados con base en el Código de Procedimiento Civil hacia la nueva ley, puntualizando para cada juicio (ordinario, abreviado, verbal y ejecutivo), el momento desde el cual empezaría a aplicarse al nueva codificación procesal, con el fin de que la vigencia inmediata de la ley no fuera abrupta, sino, que aplicando la ultractividad, entrara a aplicarse de acuerdo con la fase procesal en la que se encontraba el asunto para el 1 de enero de 2016».
Luego, explicó las pautas que habrían de observarse en dicho ejercicio de verificación:
Atendiendo dichos parámetros concluyó:
«(…) la actuación adelantada revela que el tránsito de legislación para este proceso, según el literal a) numeral 2º del artículo 625 del C.G. del P., se dio a partir del 12 de julio de 2017, fecha en la cual el despacho de conocimiento citó a las partes a la audiencia del 372 ibídem, luego es a partir de dicha fecha que debe contabilizarse el término del año para dictar la respectiva sentencia, extendiéndose consiguientemente hasta el 12 de julio de 2018 el plazo para decidir de fondo el asunto. En ese sentido, considerando que la autoridad judicial a cuyo cargo se encontraba el trámite profirió sentencia el 11 de abril de 2018, bajo ningún punto de vista puede decirse que se violó el término del año previsto en el artículo 121 de la codificación adjetiva, lo que significa que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de oralidad de Cúcuta continúa con la competencia para conocer, tramitar y decidir el asunto (…)».
Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la magistratura accionada, no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, puesto que, lejos está de tornarse en una decisión arbitraria o caprichosa.
Al respecto, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la misma, en tanto que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
De igual modo se ha sostenido que la tutela no fue prevista «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC8553-2018, 5 jul. 2018, rad. 00124-01).
Así las cosas, según lo expuesto, al constatarse que la actuación denunciada no se advierte carente de sustento o caprichosa, y por el contrario, acompasada con la normativa aplicable, habrá de desestimarse la presente salvaguarda.
4. Conclusión.
Se negará el auxilio porque la determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n° 11001-02-03-000-2018-03761-00)