STC2334-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2334-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00307-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela promovida por Leonardo Adrián Vera Calderón contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Procurador Delegado en lo Penal y demás intervinientes del proceso radicado bajo el Nº 11001020400020170092200.

ANTECEDENTES

1. El actor pretendió el amparo del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y la «indebida(sic) notificación» y pidió en consecuencia
«se ordene a la Secretaría General de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, notificar en debida forma el fallo emitido por el Honorable Magistrado José Luis Barceló Camacho, dentro del proceso de extradición Nº 11001020100020170092200, recibir radicar y dar trámite al incidente de nulidad presentado por la defensa, para que sea el Magistrado ponente quien decida el incidente de nulidad, por ser de su competencia».

Manifestó que el 31 de enero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitió concepto favorable sobre la petición de extradición que le fue comunicado el 2 de febrero siguiente. La Oficial Mayor de la censurada el 5 de febrero siguiente a las 06:49 a.m. remitió a su correo copia del fallo y del oficio, por lo que a las 08:20 a.m. se presentó a la Corte a notificarse personalmente y para radicar un incidente de nulidad, pero le informaron que el expediente ya había sido enviado al Ministerio de Justicia y del Derecho «para lo de su trámite», razón por la cual no le fue recibido el escrito del «incidente de nulidad», manifestándole además que «ellos no tienen competencia ya que el expediente fue remitido al Ministerio del Derecho y la Justicia (el mismo 5 de febrero antes de las ocho de la mañana)», lo que en su sentir vulneró el debido proceso «tomando decisiones que solo le competen al Magistrado Ponente» porque «la secretaria de la Sala Penal, no [le] permitió radicar dicho memorial. Y de manera irregular notificó la decisión».

2. La Secretaría cuestionada narró en detalle las incidencias del trámite de «notificaciones vía correo electrónico» una vez se profirió el concepto y la posterior traslado del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Al respecto expresó
«A las 8:00 de la mañana del 5 de febrero de 2018 se presentó en la Secretaría una señorita quien dijo ser dependiente del doctor Gundislavo Rodríguez Jiménez, indagando por el concepto, a quien se le informó que las diligencias se habían remitido al Ministerio de Justicia previa comunicación por correo electrónico a los intervinientes. (…) Pasados treinta minutos se presentó el doctor Gundislavo Rodríguez Jiménez, exigiendo ser notificado personalmente del concepto y manifestando que radicaría un memorial solicitando la nulidad, igualmente se le informó que las diligencias se habían remitido al Ministerio de Justicia, previa comunicación por correo electrónico, ya que el mismo no requiere notificación personal, como tampoco es susceptible de recurso alguno, por tanto esta Célula Judicial agotó su competencia desde el momento en que fue proferido el concepto favorable, y, que cualquier solicitud debía radicarla en el Ministerio de Justicia»
La Sala de Casación Penal, indicó que «finiquitada la verificación por parte de la Sala Penal de los requisitos demandados para acceder al mecanismo de cooperación jurídica internacional, cesa su competencia y corresponde al Presidente de la República en su facultad discrecional dar visto bueno al requerimiento. Es decir, proferido el concepto el llamado a resolver cualquier postulación acerca del tema es esa autoridad (…)».
Los demás llamados guardaron silencio en el término otorgado.

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley y opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la guarda de sus garantías conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La defensa es un derecho superior autónomo, ligado inescindiblemente al debido proceso, el cual permite efectivizar la realización de otras prerrogativas esenciales como es la libertad. Es así como el artículo 29 de la Carta Política prevé que en todo tipo de actuaciones se debe guarecer el «debido proceso», por ello el legislador reguló varios mecanismos idóneos y eficaces para ejercerlo a cabalidad en el juicio penal, y en favor de quien se le adelante una causa criminal, entre los cuales se halla la posibilidad que se dé tramite a las inquietudes, ya que ello habilita la oportunidad efectiva e idónea para que los sujetos procesales desplieguen su estrategia acorde con sus intereses o, si es del caso, muestren su inconformidad mediante los recursos de ley.

3. En el sub examine, se advierte la procedencia del amparo toda vez que la Secretaría cuestionada se abstuvo de recibir y dar el trámite correspondiente a la solicitud de nulidad del apoderado de Vera Calderón, toda vez que según informó el expediente fue enviado al Ministerio de Justicia y del Derecho a las 12:09:45, en tanto que el reclamante acudió a las instalaciones de la Corte a las 08:30, lo que indica que no era posible que ya estuvieran registradas las diligencias en el ejecutivo en ese momento. De otro lado es deber de la jefe de la Oficina recepcionar los escritos de las partes y sus apoderados e imprimirle el correspondiente impulso, bien sea ingresándolos al Despacho o asignándolos al empleado destinado para tal fin, independientemente del resultado que se obtenga.

Con relación a los errores en que incurren los Secretarios de los despachos judiciales el órgano límite constitucional ha advertido que:

«[e]l Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio (CP art. 90). No se discierne la razón que lleva a la Sala de Decisión Penal demandada a sustraer relevancia al presunto error cometido por el Secretario del Juzgado y a imputarle, en cambio, el desconocimiento de los términos de ley a la parte que se acogió a la interpretación del referido servidor público, luego corroborada por el Juez de la causa mediante auto. La decisión analizada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. En lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, traslada íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial y hace nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria» (T-538 de 1994, T-744 de 2005, reiterada en T-137 de 2013).

En similar sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha reiterado que:

«Así, es claro el criterio proteccionista asumido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal en el ejercicio constitucional del derecho de amparo, pues, acepta que un error cometido dentro del trámite de notificación no puede ser atribuible a las partes, más aún si se acogieron a lo dispuesto por la Secretaría, razón por la cual si confiaron en lo manifestado por esta última, ellas no deben soportar la carga de dicho error, aún cuando el término se encuentre establecido en las normas, porque lo que se espera de los operadores y administradores de justicia es que sepan aplicar lo dispuesto en la ley, por lo que se confía en su adecuado criterio.

Se decanta por parte de la Corte Suprema de Justicia, que en estos casos el criterio tenido en cuenta por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, es el que se debe mantener, siendo mucho más estrictos en cuanto a la protección de derechos fundamentales por errores procedimentales cometidos por funcionarios judiciales respecto de disposiciones legales de orden público que en los criterios tenidos en cuenta por vía del recurso extraordinario de casación. (…)

Es claro, entonces, que el criterio que debe predominar en esta clase de asuntos es aquel proteccionista de los derechos constitucionales de los sujetos procesales, como lo ha considerado la Sala Penal en sede de tutela, pues, los errores en los que incurre la Administración de Justicia dentro de su marcha, no deben y no pueden ser soportados por aquéllos. Corolario de lo anterior, cuando un secretario de un despacho judicial comete un error en la contabilización de un término legal y con su conducta hace que las partes incurran en otro yerro en dicha contabilización y realicen las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada, dicha falla debe ser asumida por aquél, pues estos últimos confiaron en que realizaría su trabajo conforme se demanda de esta clase de funcionarios y la buena fe de dichos sujetos debe ser objeto de protección y no de reproche como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en casos concretos». (Providencias de 23 de marzo de 2010, exp. 32.792 y 16 de marzo de 2011, exp. 35.456).

4. Consecuente con lo discurrido, la Corte concederá al accionante la protección del derecho al debido proceso, para lo cual ordenará que la Sala accionada por intermedio de su Secretaría, reciba e imprima el impulso correspondiente a la solicitud de «nulidad» que radicará en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas Leonardo Adrián Vera Calderón, independientemente de su resultado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el resguardo, para lo cual se ordena a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por el intermedio de su Secretaría, que una vez radicado el escrito de «nulidad» por parte del apoderado de Leonardo Adrián Vera Calderón, dé el trámite correspondiente, lo anterior en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, cualquiera que sea su resultado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA