STC2333-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2333-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00380-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la tutela de Aura Ligia Adame Ladino frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Duitama, con vinculación del Cuarto Civil Municipal de la citada ciudad y los intervinientes en el resguardo con radicado n° 2017-00165.

ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, la promotora señaló como trasgredido el derecho al debido proceso con ocasión de las sentencias de ambas instancias que negaron el amparo reclamado contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.

Adujo para ello que adelantó el señalado trámite buscando se dejara sin efecto el fallo proferido en el ejecutivo nº 2016-00346 que le siguió José Antonio Rodríguez Acero, por estar revestido “de sendos defectos fácticos, por indebida valoración probatoria y, sustantivo y procedimental, por no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el mismo”, pero fue desestimada su pretensión por las autoridades aquí querelladas, argumentando el a quo, que no se agotaron todos los medios de defensa específicamente recursos dentro del coercitivo “olvidando que se trataba de un proceso de única instancia”, y el ad quem “sin ahondar en los motivos de inconformidad decidió confirmar la sentencia”.

Agregó que “si el juzgado que conoció la acción de tutela estimaba que no se podía acceder a esa pretensión, se había solicitado como segunda pretensión se ordenara al juzgado accionado hacer una nueva valoración probatoria, petición que no fue estudiada en primera y segunda instancia, pues simplemente señalaron que no se agotaron los mecanismos de defensa, olvidando los accionados que contra una sentencia de primera instancia no proceden los recursos, precisamente por la cuantía no hay apelación y obviamente contra las sentencias no procede el recurso de reposición”.

Pidió en consecuencia, se ordene “emitir un nuevo fallo conforme a derecho y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y constitucional (…)”.

2.- Hasta el momento de someter a discusión y aprobación de la Sala el proyecto, no se recibieron respuestas de los llamados a este trámite.

CONSIDERACIONES

1.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”!, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

2.- No se acogerá el auxilio, por los motivos que pasan a mencionarse:

a.-) En principio, la protección constitucional resulta inviable para atacar el contenido de sentencias de tutela, como ocurre en el presente asunto, toda vez que el reproche se enfila contra proveídos de tal índole, dictados el 18 de octubre y 1º de diciembre de 2017, dentro de la salvaguarda que Adame Ladino interpuso contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.

La Corte ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en la STC11156-2014 y STC6262-2015).

Lo cierto es que la petición bajo examen no encaja dentro de las excepciones descritas, pues, lo que la gestora cuestiona es que el Juzgado y el Tribunal que la desataron declararon la improcedencia de la tutela, sin estudiar la “segunda pretensión” consistente en que “se ordenara al juzgado accionado hacer una nueva valoración probatoria,

En un caso análogo, este Colegiado expuso

(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10 abr. 2014, rad. 00654-00 y STC2014, 8 oct, rad. 02195-00 y STC-2015, 29 ene. Rad. 00038-00).

b.-) Por último, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la precursora cuenta con la opción de exponer las irregularidades que aquí alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

La Sala se ha manifestado al respecto

(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante le inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos. (CSJ. 2 oct. 2008, rad. 01619-00, citado el en STC-2014, 10 abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00 y STC-2015- 29 ene. rad. 00038-00).

Y sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado

(…) el mecanismo constitucional diseñado pata controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). STC-2014, 10 abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00 Y stc-2015, 29 ene. rad. 00038-00.

3.- Por consiguiente, la salvaguarda deprecada será negada

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: DECLARA IMPROCEDNETE la tutela impetrada en el asunto de la referencia.

Segundo: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA