STC2354-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2354-2018
Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00531-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 22 de enero de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por Nancy De La Torre de Carrasquilla contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad siendo vinculado el Estrado Primero Municipal de la misma especialidad de dicha urbe, las partes e intervinientes dentro de proceso ejecutivo que origino el resguardo.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección respecto al derecho de debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicitó se ordenara al ad quem convocado, «revoque el fallo proferido el día 05 de [d]iciembre de 2017… [y]… que se mantenga» la sentencia de primera instancia.

2. A partir de los hechos narrados, respecto de la gestora, se coligen los siguientes:

2.1. Por intermedio de endosatario en procuración, inició cobro judicial en contra de Dina Vanessa y José Alberto De La Torre González (desistiendo posteriormente de la indicada señora), ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, con fundamento en una letra de cambio por capital de $40.000.000,oo y carta de instrucciones para el diligenciamiento del instrumento cambiario.

2.2. El estrado municipal dispuso seguir adelante con la ejecución, denegando las excepciones de fondo, fallo que fue revocado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de aquella capital en virtud de alzada propuesta por José Alberto De La Torre.

2.3. Enrostró a ese superior funcional, una vía de hecho por haber desacatado el artículo 320 del Código General del Proceso, al desbordarse de los reparos concretos formulados por el censor, tal cual se reflejó al zanjar la apelación.

2.4. Añadió que el entutelado: «desconoció el valor probatorio dado [al] título valor objeto del proceso, el cual aunque reiteradamente fue tachado de falso, posteriormente fue reconocido como legítimo,[y] a la carta de instrucciones… mediante perito grafólogo»; respecto a la valoración de las pruebas adujo que el querellado no tuvo en cuenta «las contradicciones presentadas en las actuaciones por la parte demandada» a partir del contenido de sus testigos y el relato de las circunstancias en que acaeció el presunto hurto del cartular báculo de resguardo. Finalmente, criticó las inferencias del encausado acerca del negocio subyacente, las que tildó de arbitrarias.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla expuso que «la decisión de segunda instancia fue fruto de una valoración racional de las pruebas», sin que hubiere una extralimitación de los reparos.

Añadió «que el título valor en cuestión no fue entregado a la señora [promotora] para garantizar el contrato de mutuo (negocio causal) señalado en la demanda … y por ende no es posible tener[la]…como tenedora legítima del [mismo]», lo cual infirió a partir de los siguientes elementos de juicio: i) las contradicciones entre la versión de la accionante en el desarrollo de la ejecución y la rendida por su hijo ante la Fiscalía General de la Nación, sobre la presencia de testigos al momento de la entrega del dinero presuntamente mutuado, ii) el no estar presente el deudor en la misma ciudad y en el tiempo del préstamo dinerario, iii) los testimonios a favor de José Alberto de la Torre, que pese a ser sus familiares, fueron declaraciones « claras, coherentes y convergentes» y, iv) «si bien fue cierto la parte ejecutante puede realizar su actividad económica desde cualquier lugar, no es común que en un apartamento se tenga la suma de…($40.000.000) debido a la peligrosidad que conlleva el manejo de dicha gruesa suma de dinero en [la] ciudad».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla relacionó que en la primera instancia, no se atentó contra el debido proceso de la querellante y aunque adujo no compartir la orden revocatoria del superior, ha de respetarse y acatarse.

3. Fernando José Carrasquilla, contestó que su participación en la ejecución que originó el auxilio, solamente consistió en rendir un testimonio decretado de oficio por el juzgado de primer grado.

4. José Alberto y Dina Vanessa De La Torre González como demandados en el juicio compulsivo, después de hacer una relación de los contenidos de su defensa, identificaron en el actuar de la célula judicial querellada, no haber incurrido en una vía de hecho, por cuanto «dadas las circunstancias, fue [la] accionante quien no demostró a través de los medios probatorios idóneos;… lo que pretendía [o]btener a través de su acción».

5. Nevis González Jiménez, progenitora de los ejecutados y quien rindió testimonio en la consabida compulsa, aunque no tiene injerencia directa en los hechos de este amparo, hizo una relación de las circunstancias que advirtió haberle constado sobre el particular, en especial, sobre la falta de causa para el cobro por cuanto su hija «Dina Vanessa, [le] puso en conocimiento que …’ella y José Alberto, [su] otro hijo, le habían firmado una letra de cambio en blanco al primo Fernando José Carrasquilla De La Torre…’..» por $100.000.

También aseveró que: «Dina [l]e coment[ó] que ella había pagado esos cien mil pesos, a la semana siguiente, que precisamente se los había mandado [c]on José Alberto, que le habían pedido la letra de Fernando José, y les había dicho que la letra no la encontraba en el momento, que no se preocuparan por eso que estaban entre familia, que él, la buscaba y se las devolvía», y como no hubo devolución, se propició la interposición de denuncia penal por hurto de ese cartular.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo por hallar una decisión razonable del enjuiciado, pues analizado su proceder al proferir fallo de segunda instancia ejecutiva, señaló que «si bien la letra de cambio…aportada…reúne los requisitos exigidos para que sea considerado título valor,…no encontró probada la calidad de tenedora legítima del [instrumento cambiario]».

Complementó los dos siguientes puntos de apreciación: i) «aun cuando el mismo [d]emandado confesó haber aceptado de su puño y letra el documento base de recaudo, esta afirmación la hizo aclarando que fue a favor del hijo de la [a]ccionante,…[José Fernando Carrasquilla De La Torre]» y, ii) que la promotora «no logró demostrar que en efecto hizo entrega del dinero al ejecutado y su hermana» por cuanto a esa calenda (17 de enero de 2013), José Alberto De La Torre «se encontraba bajo el régimen interno de la Escuela de Formación de Infantería de Marina, en Coveñas Sucre» tal cual, fue certificado por el Comandante respectivo.

LA IMPUGNACIÓN

Fundamentada en aspectos sustanciales de la valoración probatoria que considera, fue errada por parte de la segunda instancia ejecutiva y del a quo constitucional, al dejar de apreciar la falencia en la denuncia de hurto sobre un título que en modo alguno para el 2011, pudo haberse suscrito por el deudor con su número de cédula de ciudadanía por ser en ese entonces, un menor de edad.

Añadió que no fue considerada la posibilidad de equivoco en el interrogatorio de parte por ella rendido, respecto de la fecha de entrega del préstamo dinerario, teniendo en cuenta su avanzada edad y el grado de perturbación emocional a la que fue sometida instantes antes de su declaración por los familiares de los demandados; igualmente, no fue ponderada su calidad de comerciante, por lo que reprocha el juicio de razón del juez querellado cimentado en que una suma alta de dinero, no la pudiere tener en su residencia o en el efecto, manipular dineros sin intermediación de una institución bancaria.
CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo resulta viable de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, evidente se muestra, que la queja de la promotora del amparo se centró en combatir el raciocinio plasmado en la decisión del juez de segunda instancia ejecutiva, revocatoria de la orden de seguir adelante la ejecución y dispositiva de la claudicación en el cobro judicial.

3. Fueron argumentos basilares de la providencia disputada, los siguientes: i) la inexistencia de negocio subyacente de mutuo frente al título valor báculo de recaudo y, ii) la aceptación del cartular por parte de los demandados, sin intención de hacerlo negociable frente a Nancy De La Torre de Carrasquilla, pero sí, respecto de su hijo Fernando José Carrasquilla, a causa de un crédito anterior y diferente.

La primera de las tesis surgió por cuanto el demandado José Alberto De La Torre González, en modo alguno, pudo recibir física y materialmente de manos de la promotora, la suma de $40.000.000, el 17 de enero de 2013 en su residencia como ella lo destacó.

Para este cometido, partió del interrogatorio de parte rendido por la ejecutante y de la certificación expedida por el Coronel Raúl Salvador Donado Beltrán en su condición de Director de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Infantería de Marina en Coveñas (Sucre), en donde constató que el demandado De La Torre, «se encontraba en [la indicada institución castrense], y dentro del periodo comprendido del 11 de enero al 27 de marzo de 2013,[además], no gozó de ningún permiso ni visitas familliares».

El segundo de los pilares reflejados en la confutada sentencia, encontró cimiento a partir de los testimonios de descargos que así lo relataron y de la conducta procesal de contradicción en sus dichos, asumida por la ejecutante y su hijo (testigo dentro de la actuación) en torno de las particularidades del préstamo.

Aunando en razones y para apoyar las anteriores reflexiones, el convocado echó mano de las reglas de la lógica y de la experiencia en el sentido de despreciar la probabilidad que se tiene en los tiempos actuales de inseguridad, para el manejo de grandes sumas de dinero de una forma desprevenida y poco expedita, como indicio de no haberse entregado el dinero en efectivo al deudor, bajo las circunstancias que memoró la accionante.

Bajo esa óptica, cuando la denuncia por hurto de la letra de cambio no tuvo poder determinante en la definición del juzgado del circuito como lo pretende hacer ver la impugnante, refulge desatinado cualquier ataque del fallo, sobre la base de un análisis probatorio de la citada noticia criminal que se hizo o se pudo haber hecho.

4. Por el contenido del proveído que aquí se cuestiona, el amparo no logra el éxito esperado por su proponente, por cuanto el fallador en ejercicio del principio de autonomía judicial, concluyó ausente la calidad de legítima tenedora de la letra de cambio en cabeza de la querellante, porque no hubo entrega de dinero mutuado, ora, el instrumento cambiario se aceptó pero sin la intención de hacerlo negociable respecto de ella, todo esto, a partir de argumentaciones plausibles generadas de premisas debidamente soportadas en pruebas regular y oportunamente arribadas a la actuación que a propósito no fueron rebatidas.

Infortunado ante este escenario, resulta blandir silogismos en aras de imponer un criterio de pensamiento al juez entutelado, cuando los argumentos fundantes como los destacados en precedencia, resultan suficientes para soportar una determinación razonable.

No correspondió el fallo compulsivo de segundo grado, a una cuestión de azar o de arbitrariedad; por el contrario, el caso concreto fue subsumido por el funcionario dentro del marco de la precisión de los reparos ofrecidos ante el a quo por el ejecutado cuando apeló; temática ponderada sobre la base de las normas sustanciales y adjetivas que delimitaron el problema jurídico en su escenario fáctico a fin de concluir a partir del haz probático dentro de la órbita de su competencia.

5. Así las cosas, se infiere que la resolución controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

5