STC2355-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2355-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01867-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Francisco Flórez Estévez contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y confianza legítima que consideró vulnerados por las autoridades accionadas al negar sus pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez desde el 1º de julio de 1999.

Por tal motivo, solicitó que se protegieran las garantías invocadas, y por tanto, se accediera al amparo. [Folio 13, c.1]

B. Los hechos

1. El 19 de julio de 1969, los señores Francisco Flórez Estévez y Adela Carreño contrajeron matrimonio.

2. Mediante Resolución No. 001469 de 1999, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al gestor la pensión de vejez desde el 1° de julio de aquella anualidad.

3. El 22 de julio de 2009, el tutelante presentó una reclamación administrativa ante esa entidad con el propósito de que se le reconociera el incremento del 14% previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que su cónyuge depende económicamente de él.

5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

6. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “prescripción”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “falta de título y causa para pedir”, “mala fe del demandante” y la genérica.

7. El 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en la que declaró que al demandante le asistía derecho al aumento solicitado. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $2.856.185.14, correspondientes a los incrementos indexados desde el 22 de julio de 2006 hasta la fecha de esa providencia, sin perjuicio de que los mismos se sigan pagando hasta que la causa que lo origina permanezca.

8. Inconforme con esa decisión, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación.

9. En pronunciamiento de 27 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada con sustento en que operó la prescripción, puesto que el beneficiario dejó transcurrir en silencio el plazo trienal con que contaba para reclamarlo.

Aclaró que los incrementos suplicados no formaban parte de la pensión y por tanto no gozan del beneficio de la imprescriptibilidad, tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral en fallo de 12 de diciembre de 2007.

10. En desacuerdo con lo decidido, el demandante formuló el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto mediante sentencia de 11 de mayo de 2016, notificada por edicto de 29 de marzo de 2017.

11. En ese pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casar el fallo recurrido con fundamento en que el ad quem no incurrió en los yerros que le atribuyó la censura, pues de un lado no había duda que el derecho a los incrementos se encontraba prescrito por haber transcurrido un tiempo superior a tres años desde el reconocimiento pensional y de otro, la decisión del Tribunal se fundó en precedentes de la Corte, entre ellos la sentencia CSJ SL9638-2014, 23 Jul. 2014, Rad. 57367, que resolvió un asunto similar.

12. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en trasgresión directa de la Constitución Política, puesto que omitieron aplicar el principio de favorabilidad en su modalidad de in dubio pro operario previsto en el artículo 53 de la Ley Fundamental.

C. El trámite de la instancia

1. El 2 de noviembre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó dar traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 259 y 260, c.1]

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que la providencia de 11 de mayo de 2016 se ajusta en derecho, por lo que no resulta necesaria la intervención de juez constitucional, dado que no es arbitraria ni caprichosa como tampoco opuesta al ordenamiento jurídico, de modo que no puede inferirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. [Folio 288 c.1]

3. En sentencia de 23 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal denegó la tutela, al estimar que la providencia proferida por ese cuerpo colegiado es razonable, ajustada a los parámetros legales y constitucionales, de manera que los argumentos presentados por el tutelante son incompatibles con este mecanismo preferente, debido a que pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello. [Folios 294-304, c.1]
4. Inconforme con la determinación anterior, el accionante la impugnó, para lo cual resaltó que la Corte Constitucional en sentencias SU-310, T-374, T-499 y T-536 de 2017, concluyó que la tutela resulta procedente contra aquellas providencias judiciales en las que se decrete la prescripción del derecho al incremento pensional, por incurrir en una violación directa de la Carta Política. [Folios 310-312, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías superiores de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la administración de justicia.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el caso sub judice, la inconformidad del tutelante se dirige contra la sentencia de segunda instancia, en la que el Tribunal accionado absolvió a la parte demandada por encontrar que prescribió el derecho reclamado y el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió no casar dicha providencia.

Como resultado del análisis de las mencionadas decisiones se advierte la incursión de las accionadas en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que hace necesaria la concesión del amparo debido a la ostensible transgresión de las garantías fundamentales del tutelante y a fin de restablecerlo en el goce efectivo de sus derechos.

En efecto, el juzgador ad quem y la Sala de Casación Laboral de esta Corte incurrieron en violación directa de la Constitución al omitir, en el caso sometido a su estudio, la aplicación del principio constitucional de “in dubio pro operario” que es uno de los postulados derivados de la regla consagrada en el artículo 53 de esa norma de normas, conforme a la cual en materia de derechos y garantías laborales, se impone hacer efectiva la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

El aludido postulado contempla la hipótesis en la cual una norma admite varias interpretaciones que resultan razonables, siendo deber del juzgador elegir la hermenéutica que más beneficie al trabajador o al pensionado.

El principio de favorabilidad en materia laboral –ha dicho la Corte Constitucional- está previsto en el artículo 53 superior y en el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con estos preceptos, constituye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.

El alcance de tal precepto ha sido definido por esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, entre la cual se encuentra la Sentencia C-168 de 19951, en la que la Corte expresó:

“(…)La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador…” (CC SU241-2015).
 
Por consiguiente, surge palmario que los juzgadores ordinarios deben aplicar la condición más beneficiosa para el trabajador, siempre que se encuentren ante un conflicto de interpretación de normas laborales, y si bien es cierto que los juzgadores tienen autonomía para interpretarlas, en material laboral no es plausible emplear esa discrecionalidad en contra de las garantías del trabajador.

3. Ahora bien, el artículo 48 de la Carta Magna establece que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y el precepto 53 de ese ordenamiento superior consagra el derecho a recibir el pago oportuno de las pensiones y a su reajuste con la periodicidad debida, de donde deriva que los derechos pensionales como integrantes de la seguridad social son de suyo irrenunciables, característica de la que dimana su imprescriptibilidad.
 
Tal como desde hace mucho lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional «tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho» (CC, C-230-98, 20 May. 1998, Rad. D-1881).
 
La imprescriptibilidad del derecho a la pensión constituye una garantía de materialización de principios constitucionales como la solidaridad y la protección a los adultos mayores considerados por el ordenamiento superior como sujetos acreedores de especiales medidas de amparo.
4. Ahora bien, teniendo en cuenta que la pensión, sea esta la de jubilación, la de invalidez o la de sobrevivientes, está destinada a suplir el mínimo vital de la persona pensionada y en muchas ocasiones de otras que esta tiene a su cargo, el Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, el cual fue aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, estableció en su artículo 21 que las pensiones de invalidez y las de vejez se incrementarán en razón de las personas a cargo del titular de la pensión, aumento que de acuerdo con el literal b) equivale a un “catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.

Tales preceptos son, sin duda, protectores de los núcleos familiares cuyo único ingreso y por lo tanto única fuente de subsistencia lo es la pensión devengada por uno de los esposos, de modo que con el aumento de la prestación les sea posible satisfacer las necesidades mínimas y básicas del hogar.

4.1. Respecto de las mencionadas disposiciones legales, la Sala de Casación Laboral, ha entendido -como lo hizo en este caso- que «el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio» (CSJ SL, 12 Dic. 2007, Rad. 27923 citada en el fallo proferido por la Sala de Casación accionada, fl. 45 vto., c. 1).

Sin embargo, esa no es una interpretación que se avenga al contenido del artículo 53 de la Carta Política, precepto superior que consagra los derechos que se consideran garantías mínimas de los trabajadores, las cuales corresponden a prerrogativas que son inalienables, no admiten renuncia, mengua, afectación ni transacción, cuyo respeto y garantía se impone a los particulares y a las autoridades públicas, entre ellas los funcionarios judiciales, de ahí que en la labor de hermenéutica de las disposiciones legales que refieren a esos derechos esenciales, la autonomía de la que goza el juzgador laboral para interpretar las leyes que refieren a esos derechos esenciales debe ceder frente a principios como el de favorabilidad, cuya aplicación se concreta en ese campo con el principio “pro operario”, de modo que al hacer el ejercicio de interpretación de la norma aplicable al asunto que debe resolver, no le está constitucionalmente autorizado darle entre los entendimientos posibles y razonables, el que de manera evidente le resulta perjudicial o desfavorable al trabajador.

Adicionalmente, esa hermenéutica vulnera los derechos a la vida digna y a la seguridad social del accionante y de su cónyuge quien carece de pensión y depende económicamente de él, de ahí que la subsistencia económica de ambos se encuentra supeditada a ese único ingreso.

De otra parte, si de acuerdo con lo estatuido por el artículo 22 del mencionado Acuerdo 049 de 1990, el derecho a percibir el incremento allí establecido por tener la persona pensionada un dependiente económico subsiste “mientras perduren las causas que le dieron origen”, es lógico concluir que la ampliación del monto de la pensión puede reclamarse en cualquier tiempo siempre que permanezca la dependencia económica del cónyuge, compañero o compañera permanente, lo que significa que no está sujeto a prescripción. Tanto el derecho a percibir el incremento como estos mismos integran el núcleo esencial del derecho pensional, de suyo imprescriptible.

4.2. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional durante los últimos años.

Así, en la sentencia T-217 de 2013 se indicó que «el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a  las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto, de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo»

Posteriormente, en el fallo T-831 de 2014, la Corporación reiteró el anterior pronunciamiento y añadió que «los incrementos pensionales referidos constituyen una prerrogativa, aplicada a la pensión mínima legal, a la cual se accede cuando el cónyuge o compañero(a) permanente del beneficiario depende de este y no disfruta de pensión alguna, o cuando se trata de un hijo en situación de discapacidad que depende económicamente del beneficiario de la pensión. Adicionalmente, el derecho a tales incrementos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen, con lo cual se entiende que el mismo puede ser reclamado en la medida en que persistan las condiciones que a él dieron lugar, por lo cual tal prerrogativa no se vería afectada por el fenómeno de la prescripción» (el subrayado no es del texto).

Y se concluyó en ese momento que ante la postura divergente de la Sala de Casación Laboral -que es la misma expresada en la sentencia que se cuestiona en esta queja constitucional- e incluso en pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional (sentencias T-791-13 y T-748-14) la interpretación que «mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013, la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución» (el énfasis es propio).  

Las sentencias T-319 y T-369 de 2015 ratificaron ese criterio al expresar la primera que «Es posible concluir entonces que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y/o reliquidación de la pensión están estrechamente vinculados con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo».

La segunda sostuvo que partiendo de que el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 admite dos interpretaciones, siendo la primera de ellas la sostenida por la Sala de Casación Laboral y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, consistente en que los incrementos no hacen parte integral de la pensión ni están dirigidos a satisfacer el mínimo vital del beneficiario, razones por las cuales no le es extensivo el beneficio de imprescriptibilidad de aquella; y la otra sobre la imposibilidad de aplicarle al incremento la regla de prescripción trienal debido a su estrecho vínculo con la pensión en sí misma considerada y la pérdida de una fracción de recursos de ese derecho que conllevaría aceptar la tesis de que es prescriptible, al juzgador se le impone como un deber analizar cuál de ellas era la más beneficiosa para el pensionado y aplicarla en el caso, en acatamiento del principio de favorabilidad consagrado en la Carta Política que es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.

4.3. Aunque posteriormente se retomó la posición de que el derecho al incremento pensional previsto en el citado artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 era prescriptible (sentencias T-123-15, T-541-15 y T-038-16), en la anualidad pasada la Corte Constitucional finalmente adoptó como tesis unificada la de la imprescriptibilidad de esa prerrogativa en la sentencia SU-310-17, reiterada en los fallos T-499-17 y T536-17.

En la indicada sentencia de unificación, la Corporación precisó que «la interpretación que resulta más acorde a la Constitución Política por ser favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo» (subrayado fuera de texto).

Como razones de su decisión, señaló las siguientes: a) Es la interpretación que más se adecúa a la previsión contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 que reconoce la subsistencia del derecho al incremento en tanto perduren las causas que le dieron origen; b) Esa hermenéutica está autorizada por las normas de la Constitución Política, dado que es respetuosa del principio de “in dubio pro operario”; c) Es la respuesta al problema jurídico que más reiteraciones ha tenido en la jurisprudencia de dicha Corte (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015 y T-395 de 2016); d) La interpretación contraria no ha demostrado ser la más acorde con los principios constitucionales del mínimo vital y la dignidad humana; en cambio, la postura jurisdiccional que aboga por la imprescriptibilidad del derecho al incremento por persona a cargo se encuentra motivada con mayor suficiencia «a la luz de los principios del orden constitucional vigente. Como la propia Constitución lo dice, el derecho a la irrenunciabilidad social es de todos los habitantes. Ni siquiera es un presupuesto o una contraprestación de la ciudadanía. Es una condición básica que, como parte de la dignidad humana, se reconoce a toda persona que está en Colombia (art. 48, CP)» y e) Los beneficiarios del incremento son, por lo general, sujetos de especial protección y en condiciones de debilidad física o económica, a cuya protección deben concurrir las autoridades judiciales, pues «En su mayoría, además de las condiciones económicas precarias, son personas de especial protección constitucional en razón a su edad o situación de discapacidad. Sobre todo si se tiene en cuenta que los incrementos pensionales en mención están encaminados a garantizar una vida digna y el mínimo vital de los integrantes de un núcleo familiar».

5. En el caso sometido a la consideración de esta Corte, el accionante manifestó que él y su esposa son adultos mayores pues tienen 74 y 73 años de edad respectivamente, y que además ambos dependen con exclusividad de la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al tutelante, la cual corresponde a un salario mínimo legal vigente.

Luego, se encuentran satisfechos los requisitos fijados en el artículo 21 de la indicada regulación para ser acreedor del derecho cuyo reconocimiento reclamó a Colpensiones, el cual debe subsistir mientras perduren las causas que le dieron origen, esto es, la dependencia económica de su cónyuge.

No obstante, las autoridades accionadas, con la interpretación que realizaron de las normas aplicables al litigio, vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y al debido proceso e infringieron el mandato constitucional de adoptar medidas de protección frente a sujetos de especial de amparo como lo son el accionante y su esposa, en razón de la edad que tienen y de hallarse en condición de debilidad física y económica, haciéndose necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de remediar la violación cometida.

En efecto, tanto por el sentenciador ad quem como en la sede extraordinaria de casación fue desconocido el principio constitucional “in dubio pro operario” que imponía interpretar los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 de la manera que resultara más favorable a los intereses del pensionado, siendo esta exegesis aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan esas normas, no prescriben con el paso del tiempo.

A pesar de lo anterior, al hacer la hermenéutica de las referidas disposiciones legales, les dio un entendimiento que era perjudicial para el pensionado, cuyo mínimo vital y el de su esposa se encuentra seriamente afectado por la negación de su derecho.

Por lo anterior, la accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política al no casar la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó lo resuelto por el juez del conocimiento y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano con fundamento en que el derecho de incremento pensional se había extinguido por el modo de la prescripción,

6. En ese orden de ideas, esta Sala inaplicará las mencionadas providencias judiciales en cuanto a la negativa del reconocimiento de los incrementos pensionales por dependiente económico o persona a cargo basadas tales decisiones en la prescripción de ese derecho del pensionado, de modo que tales decisiones serán inoponibles ante cualquier trámite relacionado con los aludidos aumentos del porcentaje de la pensión de vejez del accionante.

En consecuencia, se le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que, en aplicación del ordenamiento constitucional y legal vigente, proceda a reconocer los incrementos pensionales a favor del señor Francisco Flórez Estévez conforme a lo expuesto en esta sentencia y sin negar dicha prestación bajo el argumento de haber operado la prescripción extintiva o con base en los fallos proferidos por las accionadas que se inaplicaron. Además, se le ordenará realizar los pagos retroactivos que correspondan.
     
III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar:

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, la seguridad social y el debido proceso del accionante.

SEGUNDO: INAPLICAR las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el 11 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisiones que son inoponibles ante cualquier trámite relacionado con asuntos pensionales.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que, dentro de los diez (10) días siguientes a que reciba la notificación de esta sentencia, en aplicación del ordenamiento constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor del accionante conforme a lo expuesto en esta sentencia y sin negar dicha prestación bajo el argumento de haber operado la prescripción extintiva o con base en los fallos proferidos por las accionadas que se inaplicaron, pago que deberá efectuar hasta que permanezcan las causan que originan el incremento pensional. Además, deberá hacer a favor del tutelante los pagos retroactivos por ese concepto debidamente indexados, desde que se causó el derecho, esto es, desde el 1ºde julio de 1999.

CUARTO: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 M.P. Carlos Gaviria.