STC16056-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16056-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00486-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación del fallo de 7 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la salvaguarda de Fiduciaria de Occidente S.A. contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a los partícipes en el asunto nro. 2006-00058.

ANTECEDENTES

1. La libelista denunció la vulneración del «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad», «seguridad jurídica» y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente quebrantados, y solicitó invalidar el «proveído» de 24 de abril de 2018 y, en su lugar, «ordenar dar curso a la actuación».
2. El recuento fáctico admite ser compendiado de la siguiente manera:

El Banco Comercial Av. Villas S.A. planteó el 25 de enero de 2006 ejecución hipotecaria contra Fernando Rafael Doria Ruíz y Beatriz Esther Guell de Doría ante el «Juzgado Diecinueve Civil Municipal» de esa ciudad, quien sentenció esa causa el 25 de octubre de 2006, al paso que decretó la venta pública del feudo gravado, previa valuación, y mando realizar la liquidación del capital y sus réditos.

El 30 de agosto de 2011 se aceptó la cesión del crédito realizada a favor de Fiduciaria de Occidente S.A., y en auto de 13 de abril de 2012 se aprobó el estado de cuenta allegado el 10 de noviembre de 2006.

Posteriormente, el 24 de septiembre de 2013 la acreedora instó se fijará fecha y hora para llevar a cabo la almoneda; empero, fue requerida el 26 de septiembre de 2013 para que allegara el avalúo catastral actualizado, que aportó el 2 de febrero de 2014 e imploró surtir el traslado pertinente, lo que reiteró el 28 de septiembre de 2015 y el 8 de marzo de 2016, épocas en las que también insistió en que se programara fecha y hora para efectuar el remate previamente dispuesto.

No obstante, el 22 de abril de 2016 fue intimada para que arrimara copia del auto de 13 de abril de 2012 con sustento en que el que reposaba en el plenario era incompleto; tiempo después, el 15 de julio de 2016, el «Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal» de esa urbe, a quien se asignó la lid para seguir con su impulso, nuevamente le «exigió aportar un avalúo catastral actualizado».

Para esa época, los compulsados «pidieron declarar la prescripción extintiva del proceso» o, de ser el caso, el «desistimiento tácito», pero el 15 de julio de 2016 obtuvieron respuesta negativa. Por ello, entablaron reposición y subsidiariamente apelación; al desatar el primer ataque se dejó incólume tal solución y concedió la alzada que fue resuelta por el superior el 24 de abril de 2018 en providencia en la que se revocó lo discrepado, decretó el «desistimiento tácito» y se terminó la lid.

3. El «Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla» sostuvo que su actuar está acorde con la realidad material y que obró como lo hizo, toda vez que era dable aplicar la causal prevista en el numeral 2, literal b, artículo 317 del Código General del Proceso, debido a la inercia de los oponentes (fol. 122, cno. 1).

Los demás llamados guardaron silencio.

4. El colegiado negó la súplica al deducir que el reclamó es tardío porque desde que se emitió la directriz censurada hasta que se activó este medio transcurrió un plazo que supera el semestral fijado como límite de la cláusula de oportunidad a que está sujeta esta senda (fol. 126 a 141, cno. 1).
5. Impugnó la accionante y esgrimió que su postulación es tempestiva, ya que desde la «ejecutoria de la providencia confutada hasta que radicó el pliego superior no transcurrió el plazo que vio configurado el juzgador» (fol. 142 a 144, cno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Desde el umbral, la Sala anticipa que la judicatura increpada incurrió en un desfase trascedente que impone el deber de intervenir de forma excepcional, a fin de expeler del universo jurídico tal desatino y resguardar el ordenamiento positivo, máxime cuando el tiempo acontecido entre el 24 de abril de 2018, cuando se dictó la tesitura ahora combatida, y el 22 de octubre de 2018, calenda en que se instauró la queja, no desvirtúa la inmediatez con la que se debe acudir a esta esfera superlativa.

En lo medular, observa la Corte que aunque es indiscutible que el «desistimiento tácito» constituye un castigo aplicable a todas aquellas causas litigiosas en las que la inactividad de las partes impide su regular desenvolvimiento, no menos cierto es que esa salida solamente tiene cabida cuando concurran plenamente las exigencias para hacer actuar la norma consagratoria de ese instituto, lo que, según se verá en seguida, no aconteció en este escenario.

Se afirma ello, porque el fundamento toral que sacó a relucir el criticado para fulminar la controversia fue que, acorde con lo que reveló, entre febrero de 2014 y el 13 de abril de 2016 el compulsorio permaneció totalmente inactivo, hallazgo que lo condujo, así sin más, a aplicar el literal b) del numeral segundo del artículo 317 ibidem, y a otorgar completamente la razón a los deudores.

Sin embargo, olvidó ese arbitrador que entre las mencionadas calendas (febrero de 2014 y 13 de abril de 2016) sí hubo gestión procesal, comoquiera que el 28 de septiembre de 2015 la abogada del Banco Av. Villas S.A. «presentó un escrito» dirigido al funcionario que para ese entonces estaba encargado de sustanciar el ritual.

Véase que en esa comunicación dicha togada manifestó, en lo pertinente, que «(…) por medio del presente escrito me REQUERIR (sic) a su juzgado dar traslado y aprobación al valúo catastral presentado el día 03 de Febrero de 2014», y también expresó que «[a] su vez, solicito fijar fecha para llevar a cabo la DILIGENCIA DE REMATE (sic) del bien inmueble el cual se encuentra embargado y secuestrado, con el ánimo de dar aplicación al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley 794 de 2003».,

En ese contexto, es claro que con esa sola «actuación de parte», valga decir, la aportación del aludido folio el 28 de septiembre de 2015, según consta en el sello y fecha impuestos en la copia visible a folio 48 de este legajo, que pasó inadvertida para el fallador censurado, resultó definitivo para efectos de paralizar el término de inactividad que para ese momento venía corriendo, ya que el literal c), numeral segundo del canon 317 así lo establece cuando dispone que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».

Así sucedió, en rigor, porque al tratarse de un decurso que ya tenía sentencia desde el 2010, es axiomático que solamente era pasible de la sanción contemplada en el canon 317 de la Ley 1564 de 2012, siempre que, esta era la condición, tal discusión permaneciera totalmente inactiva durante dos (2) años consecutivos, según lo dispone el literal b, numeral 2, artículo 317 ib., según el cual «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…)», panorama que no aconteció en este suceso, en el que ese lapso fue interrumpido por la actora el 28 de septiembre de 2015.

2. Siguiendo esa lógica, surge diamantino que erró el estrado increpado en la «providencia» de 24 de abril de 2018, en la que cerró el debate por «desistimiento tácito», sin tener en cuenta que no estaba configurado el supuesto de hecho que hizo actuar para justificar tal proceder, lo que hace necesario dejar sin valor esa solución y requerir a esa dependencia para que dentro de un plazo prudencial, que será contabilizado a partir de la recepción del expediente, vuelva y solvente el embate formulado contra el interlocutorio de 15 de julio de 2016, teniendo en cuenta, en todo caso, lo señalado en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, REVOCA la providencia opugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo invocado por la Fiduciaria de Occidente S.A. en el plenario ya referido. En consecuencia, DISPONE:

PRIMERO: DEJAR sin efecto el «auto de 24 de abril de 2018» emitido por el «Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla», y todas las demás actuaciones que de él pendan, dentro del compulsorio que Av. Villas S.A. promovió contra Fernando Rafael Doria Ruíz y otra, seguido bajo el consecutivo 2006-00058.

SEGUNDO: ORDENAR al «Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla» que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente directriz, previa recepción del dossier, vuelva y arbitre el «recurso de apelación» instaurado contra el proveído de 15 de julio de 2016, en armonía con lo dispuesto en esta ocasión.

TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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