STC16057-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

STC16057-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02091-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación del veredicto de 4 de octubre de 2018 dictada por la Sala Penal de esta Corporación en la salvaguarda de Rafael Pantoja Palacio contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las partes en la radicación nro. 2004-00647.

ANTECEDENTES

1. El libelista reclamó el respeto del «debido proceso» e «igualdad», presuntamente quebrantados por los convocados y, en consecuencia, instó «dejar sin efectos las sentencias de 4 de octubre de 2017 y 31 de enero de 2011» para, en su lugar, «mantener vigente la de 17 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión que accedió a las pretensiones».
2. Para soportar su dicho, narró que estuvo vinculado a Scandinavía Ltda., a través de un contrato de trabajo verbal, y en 1997 recibió un sueldo de USD $4.000, que en 1998 se incrementó a USD $8.000, y desde enero de 1999 pasó a ser de USD $11.000, habiendo convenido catorce (14) salarios al año. Empero, una parte de esa asignación, puntualmente, USD $3.000, la obtenía por medio de la pagaduría de la empresa y el resto, en Colombia, mediante las cuentas bancarias abiertas a su nombre.

Adicionalmente, la empleadora le reconoció unas bonificaciones, razón por la que su promedio de ingresos era de USD $12.833; sin embargo, como no percibió toda la remuneración acordada se le debe dar la «indemnización moratoria, la reliquidación de sus vacaciones y los aportes a la Seguridad Social», por lo que demandó en procura de que así se definiera.

No obstante, en la primera instancia, concluida el 17 de abril de 2009, se condenó a su ex empleadora a sufragarle doce millones doscientos noventa y dos mil cuatrocientos tres pesos ($12.292.403), más ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($833.333,33) diarios a partir de 23 de septiembre de 2003 hasta que se realizara la «indemnización moratoria», y siete millones doscientos noventa y dos mil cuatrocientos tres pesos ($7.292.403) por reajuste de 14,54 días de «vacaciones», junto con los de la «Seguridad Social» desde el 26 de septiembre de 2000.
Al dirimir la alzada que impetró su oponente, el superior revocó ese desenlace el 31 de enero de 2011, y la absolvió de responsabilidad, motivo por el que recurrió en casación, pero no obtuvo provecho, pues el 4 de octubre de 2017 se mantuvo el resultado adverso a sus intereses, pese a que demostró plenamente el sustento de su exposición.

3. La Colegiatura enjuiciada defendió lo criticado (fol. 190 a 193, cno.1).

Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo negó el amparo tras colegir que lo confrontado está edificado en una tesitura que es plausible y escapa, por tanto, al control constitucional (fol. 147 a 158, cno. 1).

5. Impugnó el actor e insistió en sus alegatos iniciales (fol. 165 a 167, cno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Aunque el pretensor discrepa de los proveídos de 31 de enero de 2011 y 4 de octubre de 2017, respectivamente, el análisis supralegal debe recaer exclusivamente sobre este último pronunciamiento, por ser el que clausuró la lid, pues como se ha enfatizado:

[a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC4137-2018).

2. Hecha esa precisión, advierte la Corte que el ruego resulta improcedente, en rigor, porque no está satisfecha la cláusula de oportunidad prevista para su tempestiva invocación, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el ente acusado dictó la determinación cuestionada, esto es, la sentencia de 4 de octubre de 2017, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover el resguardo, lo que solamente vino a ocurrir el 14 de septiembre de 2018.

De modo que el tiempo que corrió desde el fallo SL16271-2017, emitido el 4 de octubre de 2017, y notificado por edicto fijado el 10 de octubre de 2017, según consta en la página web de la Rama Judicial, en la sección de consulta de procesos, hasta que se activó este dispositivo residual (14 sep. 2018), que es de once (11) meses y diez (10) días, conspira contra el anhelo del gestor, porque aunque no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para hacer actuar esta herramienta tuitiva y residual, sí se impone al interesado moverla dentro de un «plazo razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su objeto, que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados.

Ciertamente, aunque no hay consagrado en la ley un lapso perentorio en el cual debe operar el decaimiento del auxilio frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir de que se dictó la «providencia» en pugna, en procura de que la pretensión superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-201; reiterada en CSJ STC6481-2018).

Además, téngase en cuenta que el censor no expuso ni sacó a relucir causa alguna para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido. Luego, todo ello inhabilita a la Corporación para revisar la contienda replicada, en razón a que el prolongado mutismo de Pantoja Palacio, que es evidente, impide rotundamente proceder de esa manera.

Sobre el punto se ha establecido que

3. Por lo antelado, se avalará lo rebatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la providencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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