STC16058-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16058-2018
Radicación nº 68001-22-13-000-2018-00425-01
(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de noviembre de 2018, que negó la acción de tutela promovida por Jesús Joaquín Ordóñez Leal, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio 2012-00173.

ANTECEDENTES

Obrando en nombre propio, el querellante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «buena fe y legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, al «haber aceptado y trasladado un dictamen que no cumplió su mandato» dentro del reivindicatorio que instauró en su contra Hilda Aura Moreno de Sánchez y Hugo Vladimir Sánchez Moreno.

2. Manifiesta, en resumen, que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el 25 de abril de 2018 decretó la realización de una experticia que determinara los frutos civiles que debió producir el predio «desde el 20 de abril de 2011 hasta la fecha en que se realice el dictamen», sin embargo, el auxiliar los liquidó desde 1998, por lo cual «es nulo el dictamen» y al no «invalidar» esa actuación, el despacho, «negligentemente nos abocó a esta controversia, teniendo las herramientas jurídicas para corregir el asunto», lo cual no fue posible «en audiencia porque se nos debe dar un término para objetarlo o presentar otro».

3. En consecuencia, solicita que se tutelen las prerrogativas invocadas, y que «se invalide el peritazgo en conflicto, las actuaciones posteriores y se ordene nuevo dictamen, conforme al decreto de pruebas y en concordancia con la demanda» (f. 1 y 2, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Juez Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, relató que ante su despacho se tramitó proceso reivindicatorio que concluyó el 25 de octubre de 2018, en el que se dispuso «reconocer que los demandantes son los propietarios plenos del inmueble identificado con folio de M.I. No. 300-205972, y en consecuencia se ordenó al demandado a restituir dicho bien junto con el pago de los frutos civiles causados desde el 20 de abril de 2011 hasta esa fecha, en la misma providencia, también se acogió e (sic) dictamen pericial (…)», indicó adicionalmente que «la decisión de rechazar de plano la objeción propuesta por el accionante y aquí demandado tuvo su fundamento en el hecho que, con el tránsito de legislación no son admisibles las objeciones contra los dictámenes periciales decretados como pruebas dentro de un proceso, comoquiera que la contradicción de ellos se realiza a través de citación del profesional a la audiencia respectiva, o presentación de un nuevo dictamen, acciones que no empleó la parte inconforme con la experticia y así se le informó mediante providencia del 22 de octubre de 2018» (f. 16, ibídem).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo al considerar que se incumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, pues «contra el auto calendado 27 de septiembre de 2018, por medio del cual se puso en conocimiento de las partes el dictamen pericial rendido por el perito (…), el pasivo no interpuso recurso alguno, si es que consideraba que no era procedente correr traslado de dicha prueba por no cumplir esta con los parámetros referidos en el auto que la decretó (…)» y porque «contra el referido dictamen, no ejerció en debida forma la contradicción del mismo, pues si bien manifestó que objetaba este, lo cierto es que no encausó esa objeción bajo los presupuestos previstos por el artículo 228 del C.G.P., es decir presentando otra experticia» y que «no es cierto que el punto alegado fuera de mero derecho ya que se circunscribió a la liquidación de los frutos civiles, más concretamente a fecha en que se liquidaron y que por tanto no excluía la posibilidad de presentar un nuevo dictamen, como tampoco de solicitar el interrogatorio del perito para cuestionarlo sobre su imparcialidad y el contenido del dictamen a efectos de establecer el yerro en que fundaba su objeción, (…)», por último, porque el recurso de reposición contra el auto que rechazó de plano la objeción del 22 de octubre pasado no se «había agotado para el momento de accionar», pues la decisión que aprobó el peritaje «solo se dio en la audiencia del 25 de octubre del año en curso» (ff. 19 a 25, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La propuso el accionante, insistiendo en su argumento inicial, sobre el que «el perito debía limitarse a dictaminar sobre lo expresamente señalado y, en tales condiciones el juzgado debía ordenarle la corrección de su trabajo, antes de trasladarlo para que, una vez cumplido el mandato del juez, ahí sí, pudiésemos hacer su contracción en los términos del art. 228 C.G.P. y si fuere preciso, por escrito podríamos allegar otro dictamen» (f. 31, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga vulneró las garantías denunciadas por el promotor, con el trámite efectuado al peritaje practicado en el proceso reivindicatorio n° 2012-00173, que instauró Hilda Aura Moreno de Sánchez y Hugo Vladimir Sánchez Moreno en su contra.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. De la subsidiariedad.

Este excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia se presenta por: i) haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, ii) aún existen otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman y, iii) cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio apresurado.

En el presente caso se configuran la primera y tercera modalidades señaladas, dado que, el accionante no formuló los recursos que tenía a su disposición y de otro lado presentó el amparo pese a que aún se encuentra en trámite la apelación que le fue concedida contra el fallo de primera instancia.
3.1. En primer lugar, el accionante no interpuso reposición contra el auto de 27 de septiembre de 2018 que ordenó correr traslado del dictamen, desperdiciando así la herramienta procesal para exponer, la supuesta anomalía que ahora presenta por esta vía de protección, y, de otro lado, tal como lo señaló en tribunal a quo, el peritaje no fue objeto de contradicción conforme el artículo 228 del Código General del Proceso, con lo que de igual manera se ha dejado de utilizar el mecanismo que el ordenamiento procesal ha establecido para dirimir este tipo de cuestionamientos.

Sobre el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la Sala ha sido enfática al expresar que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01).

3.2. De otra parte se advierte la improcedencia del instrumento constitucional, porque se presentó de manera anticipada, pues, aún se desconoce el sentido en el que se resuelva el recurso de apelación que formuló el gestor el 25 de octubre del presente año concedido en la misma fecha, contra la sentencia que puso fin al litigio que origina la presente queja (ff. 4 y 5, cd. 1)

Así las cosas, el juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, al precisar que:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01).

Recuérdese que mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.

4. Conclusión

Así las cosas, la Corte confirmará la determinación adoptada por el Tribunal constitucional, en tanto que este excepcional mecanismo no puede ser implementado en procura de oportunidades defensivas adicionales, y, porque además se encuentra pendiente la resolución de la apelación formulada contra la sentencia proferida en el citado proceso reivindicatorio.

DECISIÓN

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n° 68001-22-13-000-2018-00425-01)