Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15905-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03713-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela promovida por Rodrigo Perdomo Tovar contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del trámite objeto de queja constitucional.
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, en consecuencia, «nulitar la sentencia fechada el 30 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal…» y ordenar que «se dicte nuevamente fallo atendiendo… los parámetros sustanciales que rigen las relaciones mercantiles aplicando los intereses comerciales, así como también se pronuncie sobre la condena de los perjuicios por el incumplimiento del contrato y la condena en costas…» (folios 33 vuelto y 34, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Rodrigo Perdomo Tovar promovió juicio de resolución de contrato contra Yesid Gaitán Peña, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que sentencia de 5 de junio de 2017 declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de compraventa de cuotas o derechos sociales de Dolcamar Ltda., suscrito entre las partes el 20 de diciembre de 2011, ordenó al demandado a título de restituciones mutuas pagar al demandante la suma de $75.525.765 por el dinero recibido al firmar ese convenio y dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada. Esta decisión fue apelada.
2.2. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 30 de octubre siguiente llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo, en la que modificó la providencia de primer grado, en el sentido de ordenar al demandado cancelar la suma de $103.065.393 en favor del demandante, por concepto de capital indexado y frutos civiles.
2.3. Indicó el accionante que en la decisión criticada se liquidaron intereses civiles «inapropiados por concepto de frutos civiles», lo que no es acorde con el negocio que dio origen al litigio, pues es un comerciante que busca un lucro económico, por lo que si el dinero invertido no le reintegra la utilidad buscada se le causa un detrimento a su patrimonio (folio 32 vuelto, cuaderno 1).
2.4. Señaló que el Tribunal criticado no observó el artículo 365 del Código General del Proceso en cuanto a la condena en costas, ni tampoco que el demandado firmó el contrato venta en diciembre de 2011 y en el mes de enero de 2012, lo prometido en venta fue embargado, por lo que le era imposible incumplir el convenio, aspecto que pese a que fue objeto de la demanda y de la apelación, no lo tuvo en cuenta el Tribunal para la condena.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva remitió copia de algunas de las actuaciones surtidas en el proceso criticado.
2. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva señaló que el 30 de octubre de los corrientes dictó sentencia de segunda instancia, confirmando parcialmente la de primer grado. Remitió el audio de la providencia criticada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 30 de octubre de 2018, modificó la sentencia de primera instancia, tras considerar que:
…De acuerdo a la sustentación del recurso de apelación le corresponde resolver esta Colegiatura si incurrió en error el juez de primera instancia al decidir lo atinente a las restituciones mutuas, al no reconocer los intereses mercantiles reclamados por la parte demandante frente a la parte del precio que fue cancelado al demandado por valor de $60.000.000 desde el 21 de diciembre del 2011…
Como consecuencia del reconocimiento de la nulidad del contrato que dio origen a este proceso, es preciso resaltar que se deben reconocer a cada una de las partes las prestaciones recíprocas a que haya lugar, por cuanto se fundamenta en razones de la equidad.
Al respecto ha señalado la Corte Suprema Justicia en repetida jurisprudencia, y una de estas es la dictada por la Sala de Casación Civil, el 15 de junio de 1995, magistrado ponente doctor Rafael Romero Sierra, mediante la cual se explica que por esta razón las restituciones mutuas deben de ser consideradas en el fallo, bien sea a petición de parte o de oficio. De esta manera cuando se declara la nulidad de un negocio jurídico debe ser restituido también el dinero dado como parte del pago con la corrección monetaria debida, sino también el valor de los intereses que como consecuencia normal habría de producir cualquier suma de dinero, pues en palabras de la Corte el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico, es el retrotraer las cosas al estado en que se hallarán si no hubiera existido el acto o contrato nulo.
Hay que señalar, igualmente, que teniendo en cuenta la incompatibilidad en el reconocimiento en los negocios mercantiles de indexación monetaria e intereses mercantiles, por cuanto en estos últimos llevan implícito la corrección monetaria, cómo lo ha venido señalando la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC11331-2015, magistrado ponente doctor Ariel Salazar Ramírez, donde señaló al respecto: “En ese pronunciamiento se concluyó, entonces, que la compatibilidad de la indexación y de los réditos depende de la clase de estos últimos, pues si son los civiles nada impide la coexistencia de esos dos conceptos; en cambio, si se trata de los comerciales, en tanto ellos comprenden ese concepto (indexación indirecta), imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble e inconsulta condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por la vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado.
“Lo que sucede es que el interés legal comercial, el cual corresponde al interés bancario corriente al que alude el artículo 884 del estatuto mercantil, se certifica por la Superintendencia Financiera con base en las ponderaciones de los promedios de las tasas efectivamente cobradas por los establecimientos de crédito, operación ésta que atiende las condiciones de oferta y demanda de préstamo de los recursos; el riesgo inherente a la actividad; el fenómeno inflacionario de la economía y la devaluación que experimenta la moneda nacional en el mercado, de ahí que ese tipo de interés involucra un componente de corrección monetaria y otro de tasa pura.
“Criterio que ha sido ratificado por la Sala en otras ocasiones, precisando que en la indexación efectuada a través de la tasa de interés comercial, el índice de corrección monetaria se aplica por vía refleja, pues «incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, ‘conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria’, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)” (Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 15 de enero del 2009, radicación 2001-00433-01, sentencia SC del 13 de mayo de 2010, radicación 2001-00161-01).
Bajo estas condiciones en el caso sub-judice, resulta palmario la falta de apreciación por el juez a quo sobre la restitución del dinero dado por el apelante junto con los intereses, por cuanto si bien, realizó la indexación monetaria, olvidó pronunciarse frente a la restitución de los frutos civiles o intereses producidos por esa cantidad de dinero. Por esta razón esta Colegiatura ordenará al demandado a restituir la suma de $60.000.000, que indexados por esta Sala a fecha septiembre del 2018, genera la suma de $78.325.393, junto con los intereses del 6% anual sobre el valor de $60.000.000 por concepto de frutos civiles liquidados hasta el mes de septiembre de esta anualidad, lo que arroja un valor de $24.740.000, y sumado junto con el capital indexado resulta un total de $103.065.393, liquidación que se anexará al acta de audiencia para los efectos legales.
Así las cosas, esta Sala decidirá modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, y en su lugar ordenar al demandado Yesid Gaitán Peña que cancele la suma de $103.065.393 en favor del demandante por concepto del capital indexado junto con los frutos civiles en los términos ya señalados…
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la liquidación efectuada, concretamente la de intereses y la indexación monetaria aplicada.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Igual conclusión extracta la Sala en cuanto a la condena en costas que reclama el quejoso, pues al no haber sido prospera en su totalidad la apelación que propuso, era viable que, como lo consideró el Tribunal, se abstuviera de hacer dicha condena en segunda instancia conforme con el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión».
3. De otro lado, se observa que el demandante en su apelación no censuró que fuera declarada la nulidad absoluta del contrato atacado y, por ende, desperdició la oportunidad para que se analizara el incumplimiento que por vía de tutela endilga al demandado.
De ese modo su reclamo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la accionante desperdició las diferentes oportunidades procesales:
… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA