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STC10148-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10148-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01286-01
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Taxexpress S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el trámite de la prueba extraprocesal a que Hernán Hernández García y Laura Tatiana Hernández Mesa la citaron, con radicado No. 21-24070.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, «revocar la decisión tomada mediante auto No. 67016 de junio 3 de 2021 dentro [del referido asunto]».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en la precitada providencia la autoridad de supervisión resolvió mantener en sede de reposición, su decisión del 15 de marzo del año en curso de decretar la prueba extraprocesal pedida, sin tener en cuenta, asegura, que los solicitantes de la misma carecen de legitimación en la causa por activa, porque la pidieron para una «eventual demanda por infracción y usurpación marcaria y/o actos de competencia desleal», pero no son socios de la compañía, ni acreditaron actuar en el mismo mercado como competidores.
Asegura que la citada decisión fue emitida sin valorar las pruebas aportadas, es decir, las certificaciones emitidas por las diferentes Cámaras de Comercio del país que dan cuenta que los solicitantes de la diligencia no están registrados como representantes legales de ninguna empresa, así como tampoco la certificación emitida por el revisor fiscal de la sociedad que acredita que éstos no son o han sido socios de la compañía, por lo cual no resulta procedente que se les autorice interrogar a su representante legal, ni tener acceso a sus sistemas de cómputo, ya que ello implicaría vulnerar su velo corporativo, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Superintendencia de Industria y Comercio puso de presente que el amparo reclamado es improcedente, porque la decisión cuestionada fue emitida en uso de las facultades jurisdiccionales que le confiere la ley, sin que la tutela pueda ser utilizada como un escenario de reestudio de un tema ya definido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda invocada, tras observar que «lo que aquí plantea el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la procedencia o no de la prueba extraprocesal frente a la sociedad, dada la ausencia de calidad de socios de los señores Hernán Hernández García y Laura Tatiana Hernández Mesa, así como la pertinencia de la misma, en una eventual demanda que por infracción marcaria o competencia desleal se instaure, situación para la cual no está prevista esta actuación sumaria, siendo preciso añadir que, contrario a lo aseverado por el accionante, el ente encargado, dentro del acápite de consideraciones, de forma precisa y clara resolvió cada una de los fundamentos que sirvieron para la presentación del recurso, para lo cual le enfatizó que la legitimación por activa o pasiva, dentro de una prueba extraprocesal, se extrae de la futura condición que se le puede atribuir dentro del decurso de un proceso, siendo analizada la necesidad de la prueba únicamente por el Juez de conocimiento y no de forma pretérita, como lo quiere hacer ver Taxexpress S.A.».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la sociedad accionante, con sustento en motivos similares a los que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de Taxexpress SA está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión proferida el 15 de marzo del año en curso por la Superintendencia de Industria y Comercio, mantenida íntegramente en sede de reposición mediante proveído del 3 de junio pasado, con que se accedió a la solicitud de prueba extrajudicial elevada por Hernán Hernández García y Laura Tatiana Hernández Mesa sobre aquella sociedad, pues en su criterio, lo resuelto emergió con desconocimiento de las pruebas aportadas que dan cuenta de la falta de legitimación en la causa por activa de los mentados solicitantes para citarla al precitado trámite.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada a la Superintendencia de Industria y Comercio, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo decidido no puede ser catalogado como el reflejo de la arbitrariedad o subjetividad de dicha autoridad, lo que descarta la transgresión de las prerrogativas esenciales cuya protección invoca la solicitante de la protección constitucional, tal y como pasa a verse:
En la decisión con que se resolvió el recurso de reposición contra la decisión criticada, el ente de control convocado consideró precisamente, frente a la falta de legitimación en la causa por activa alegada en este escenario, que «partiendo de lo dispuesto en los artículos 184 y 186 del C.G.P. la legitimación que se requiere para presentar una prueba extraprocesal yace en que el peticionario sea quien “pretenda demandar o tema que se le demande”.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 183 del C.G.P., la función principal de la práctica de las pruebas extraprocesales es básicamente la de obtener pruebas por fuera de un proceso, a efectos de que a partir de las mismas se cuente con un soporte probatorio al momento de ejercerse el derecho de acción o de defensa, por parte de quien solicita su práctica y pueda eventualmente en un momento dado encontrarse en uno de los extremos de la eventual Litis.
En este orden de ideas, no es procedente en este trámite adoptar una determinación sobre los argumentos expuestos, en la medida que el competente para verificar la legitimación en la causa por activa y/o pasiva dentro del proceso de competencia desleal y/o infracción de derechos de propiedad industria, así como la presunta cosa juzgada, corresponde al juez de conocimiento de la eventual demanda que sea presentada».
4. De este modo, contrario a lo expuesto por la entidad accionante, es claro que la decisión emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación normativa, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad razonó con sustento en las normas procesales que estimó aplicables al caso, que el trámite cuestionado no era el escenario procesal adecuado para determinar si los solicitantes de la prueba extrajudicial estaban habilitados procesalmente para instaurar el reclamo que eventualmente elevarían ante la jurisdicción, pues para tal estudio está dispuesto ese eventual proceso, situación por la cual, precisa la Corte, carecía de trascendencia entrar a valorar prueba alguna encaminada a determinar si aquellos eran titulares del derecho de acción, sin que, de otro lado, ello pueda considerarse una transgresión al velo corporativo de la sociedad objeto de las pruebas, toda vez que la práctica de las mismas está autorizada por la ley, y en modo alguno implica desconocer la limitación de responsabilidad que tienen los asociados al monto de sus aportaciones.
5. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura de la autoridad de supervisión convocada, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA