STC10148 2021

AGOSTO

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STC10148-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10148-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01286-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de junio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Taxexpress S.A. contra  la  Superintendencia de Industria y Comercio,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado  judicial, la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados  por  la autoridad accionada, en el trámite de la prueba  extraprocesal a que Hernán Hernández García y  Laura Tatiana Hernández Mesa la citaron, con radicado No.  21-24070.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la  Superintendencia de Industria y Comercio,  «revocar  la decisión tomada mediante auto No. 67016 de junio 3 de 2021  dentro [del  referido asunto]».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en la precitada  providencia la autoridad de supervisión resolvió  mantener en sede de reposición, su decisión del 15 de  marzo del año en curso de decretar la prueba extraprocesal  pedida, sin tener en cuenta, asegura, que los solicitantes de la  misma carecen de legitimación en la causa por activa, porque  la pidieron para una «eventual  demanda por infracción y usurpación marcaria y/o actos  de competencia desleal»,  pero no son socios de la compañía, ni acreditaron  actuar en el mismo mercado como competidores.  

Asegura  que la citada decisión fue emitida sin valorar las pruebas  aportadas, es decir, las certificaciones emitidas por las diferentes  Cámaras de Comercio del país que dan cuenta que los  solicitantes de la diligencia no están registrados como  representantes legales de ninguna empresa, así como tampoco la  certificación emitida por el revisor fiscal de la sociedad que  acredita que éstos no son o han sido socios de la compañía,  por lo cual no resulta procedente que se les autorice interrogar a su  representante legal, ni tener acceso a sus sistemas de cómputo,  ya que ello implicaría vulnerar su velo corporativo, situación  que, en su criterio, justifica la intervención del juez de  tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Superintendencia de Industria y Comercio puso de presente que el  amparo reclamado es improcedente, porque la decisión  cuestionada fue emitida en uso de las facultades jurisdiccionales que  le confiere la ley, sin que la tutela pueda ser utilizada como un  escenario de reestudio de un tema ya definido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la  salvaguarda invocada, tras observar que «lo  que aquí plantea el gestor del resguardo es una diferencia de  criterio acerca de la procedencia o no de la prueba extraprocesal  frente a la sociedad, dada la ausencia de calidad de socios de los  señores Hernán Hernández García y Laura  Tatiana Hernández Mesa, así como la pertinencia de la  misma, en una eventual demanda que por infracción marcaria o  competencia desleal se instaure, situación para la cual no  está prevista esta actuación sumaria, siendo preciso  añadir que, contrario a lo aseverado por el accionante, el  ente encargado, dentro del acápite de consideraciones, de  forma precisa y clara resolvió cada una de los fundamentos que  sirvieron para la presentación del recurso, para lo cual le  enfatizó que la legitimación por activa o pasiva,  dentro de una prueba extraprocesal, se extrae de la futura condición  que se le puede atribuir dentro del decurso de un proceso, siendo  analizada la necesidad de la prueba únicamente por el Juez de  conocimiento y no de forma pretérita, como lo quiere hacer ver  Taxexpress S.A.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la sociedad accionante, con sustento en motivos  similares a los que expuso en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es  improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la  autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía  jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y  extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para  atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista  causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u  omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo  y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el  producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de Taxexpress SA está  encaminada, en lo fundamental, contra la decisión proferida el  15 de marzo del año en curso por la Superintendencia de  Industria y Comercio, mantenida íntegramente en sede de  reposición mediante proveído del 3 de junio pasado, con  que se accedió a la solicitud de prueba extrajudicial elevada  por Hernán Hernández García y Laura Tatiana  Hernández Mesa sobre aquella sociedad, pues en su criterio, lo  resuelto emergió con desconocimiento de las pruebas aportadas  que dan cuenta de la falta de legitimación en la causa por  activa de los mentados solicitantes para citarla al precitado  trámite.  

3.        Sin  embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  criticada a la Superintendencia de Industria y Comercio, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo  decidido no puede ser catalogado como el reflejo de la arbitrariedad  o subjetividad de dicha autoridad, lo que descarta la transgresión  de las prerrogativas esenciales cuya protección invoca la  solicitante de la protección constitucional, tal y como pasa a  verse:  

En  la decisión con que se resolvió el recurso de  reposición contra la decisión criticada, el ente de  control convocado consideró precisamente, frente a la falta de  legitimación en la causa por activa alegada en este escenario,  que «partiendo  de lo dispuesto en los artículos 184 y 186 del C.G.P. la  legitimación que se requiere para presentar una prueba  extraprocesal yace en que el peticionario sea quien “pretenda  demandar o tema que se le demande”.  

Adicionalmente,  de acuerdo con el artículo 183 del C.G.P., la función  principal de la práctica de las pruebas extraprocesales es  básicamente la de obtener pruebas por fuera de un proceso, a  efectos de que a partir de las mismas se cuente con un soporte  probatorio al momento de ejercerse el derecho de acción o de  defensa, por parte de quien solicita su práctica y pueda  eventualmente en un momento dado encontrarse en uno de los extremos  de la eventual Litis.  

En  este orden de ideas, no es procedente en este trámite adoptar  una determinación sobre los argumentos expuestos, en la medida  que el competente para verificar la legitimación en la causa  por activa y/o pasiva dentro del proceso de competencia desleal y/o  infracción de derechos de propiedad industria, así como  la presunta cosa juzgada, corresponde al juez de conocimiento de la  eventual demanda que sea presentada».  

4.        De  este modo,  contrario  a lo expuesto por la entidad accionante, es  claro  que  la decisión emitida por la Superintendencia de Industria y  Comercio, se soportó en el razonable entendimiento de las  normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo  que el mero disentimiento con esa interpretación normativa, no  permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, dicha autoridad razonó con sustento en las normas  procesales que estimó aplicables al caso, que el trámite  cuestionado no era el escenario procesal adecuado para determinar si  los solicitantes de la prueba extrajudicial estaban habilitados  procesalmente para instaurar el reclamo que eventualmente elevarían  ante la jurisdicción, pues para tal estudio está  dispuesto ese eventual proceso, situación por la cual, precisa  la Corte, carecía de trascendencia entrar a valorar prueba  alguna encaminada a determinar si aquellos eran titulares del derecho  de acción, sin que, de otro lado, ello pueda considerarse una  transgresión al velo corporativo de la sociedad objeto de las  pruebas, toda vez que la práctica de las mismas está  autorizada por la ley, y en modo alguno implica desconocer la  limitación de responsabilidad que tienen los asociados al  monto de sus aportaciones.  

5.    Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la  postura de la autoridad de supervisión convocada, como la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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