Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15903-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03597-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Nelly Isabel Fino Russi contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, en consecuencia, se «mantengan los bienes denunciados… con las medidas cautelares»; y se declare «la ilegalidad del auto de 22 de febrero del año 2018, dictado por el Tribunal… dejando todo lo actuado sin valor ni efecto frente al levantamiento de las medidas cautelares» (folio 8, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Jaime Orlando Fino Russi promovió proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho contra herederos determinados e indeterminados de Aura Leonor Russi de Fino (q.e.p.d), siendo reconocidos Nelly Isabel, Alix Yolanda, Luz Marina, Martha Fabiola, Jairo León y Miguel Ángel Fino Russi, así como Gloria Esperanza Fino Russi (q.e.p.d), representada por María Angélica Cruz Fino y Carlos Mario Rodríguez Fino. Posteriormente, Jaime Andrés y Juan Valentín Fino Narváez fueron reconocidos como sucesores procesales de Jaime Orlando Fino Russi (q.e.p.d.), tras su deceso en el curso del juicio.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, posteriormente el expediente fue remitido a los estrados de descongestión, en donde el 14 de mayo de 2014 se accedió a la petición elevada por Nelly Isabel Fino Russi de inscripción de la demanda sobre unos inmuebles, pero el 3 de octubre siguiente el juzgador de conocimiento dispuso «cancelar las medidas cautelares ordenadas… pues no corresponden al inventario presentado por el demandante al momento de confección y presentación del escrito de demanda», decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, se revocó parcialmente y se concedió la alzada (folio 646, cuaderno 1A proceso declarativo).
2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 22 de febrero de 2018 revocó el señalado proveído de 1º de junio de 2015, corregido el 27 de julio siguiente, determinación frente a la que dos de las demandadas interpusieron reposición y súplica, recursos que fueron rechazados el 12 de abril de los corrientes, por lo que dicho extremo formuló nulidad, y en auto de 15 de mayo accedió a la misma en lo que atinente al rechazo de la súplica, pues la debía resolver el magistrado que seguía en turno. Luego, en providencia de 25 de mayo de 2018 se rechazó dicho medio impugnaticio.
2.4. En el referido litigio fue dictada sentencia el 28 de junio de 2017, en la que se declaró la existencia de la sociedad comercial de hecho entre Jaime Orlando Fino Russi y Aura Leonor Russi de Fino, su disolución y liquidación, la que fue apelada, pero en auto de 6 de septiembre de 2018 se declaró inadmisible la alzada.
2.5. Indicó la accionante que con ocasión de las investigaciones que adelantó junto con su hermana Alix Yolanda Fino Russi, localizaron unos bienes diferentes a los denunciados por el demandante de propiedad de la sociedad, por lo que solicitaron medidas cautelares sobre los mismos, pero no se accedió a las mismas, desconociéndose la calidad de sociales de dichos predios.
2.6. Señaló que el Tribunal convocado no efectuó una aplicación sistemática de las normas, pues no tuvo en cuenta que los bienes fueron aceptados por los demandantes al guardar silencio sobre los mismos; se probó que dichos predios son de la sociedad; y el levantamiento de las medidas cautelares ocasiona un detrimento de sus intereses; además la Corporación criticada desbordó los límites de la legalidad y transgredió sus prerrogativas esenciales.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá indicó que en el proceso criticado dictó sentencia el 28 de junio de 2017 acogiendo las pretensiones de la demanda y declarando la existencia de la sociedad comercial de hecho entre las partes, decisión frente a la que se interpuso apelación, pero fue declarado inadmisible; que el proceso se encuentra al despacho, pendiente de notificar unas decisiones tendientes a impulsar el trámite por el cese de actividades de los estrados judiciales; que las actuaciones censuradas no fueron desplegadas por ese estrado, pues lo pretendido es que se mantengan cautelados unos bienes.
2. Carmen del Pilar Tolosa Zambrano, quien dice actuar en su condición de apoderada de Jaime Andrés y Juan Valentín Fino Narváez, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dichas personas en este trámite (folios 35 a 38, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia cuestionada de 22 de febrero de 2018 mediante la cual se revocó el auto de 1º de junio de 2015, corregido el 27 de junio del mismo año; y la interposición de la tutela el 15 de noviembre de 2018 (folio 8 vuelto, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación porque la parte demandada hubiera formulado recurso de súplica frente al auto que resolvió la apelación sobre la determinación adoptada frente a las medidas cautelares, pues tal censura era «abiertamente improcedente», como lo concluyera dicha Colegiatura, de donde tal situación no tuvo la virtualidad de suspender el término de ejecutoria de la providencia fustigada.
Sobre el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el de ahora, esta Sala precisó que:
No desconoce la Sala que los accionantes radicaron recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia cuestionada por vía de tutela. Sin embargo, ello no menoscaba la anterior conclusión en la medida en que tal censura era abiertamente improcedente, como quedó al descubierto al interior del trámite del recurso de queja que ellos adelantaron frente al proveído que denegó la concesión del mecanismo extraordinario.
En un asunto de contornos similares esta Sala expuso:
Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad porque la sentencia cuestionada por vía de tutela data del 15 de mayo de 2013, lo cual pone al descubierto que la tutela bajo estudio carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal decisión judicial que se acusa como vulneradora del derecho fundamental invocado y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 19 de diciembre de 2013…, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que los accionantes hubieran alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza…
Y aunque contra el proveído de 15 de mayo de 2013 los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, tal solicitud no interrumpió su término de ejecutoria, en la medida en que el inciso 1° del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, consagraba que “(l)as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos, …”, tal cual como sucedió en el caso de autos, puesto que el artículo 366 de la obra citada excluye del mecanismo de defensa extraordinario referido las sentencias dictadas en procesos ejecutivos.
Proceder en sentido contrario implicaría posibilitar la dilación de los trámites judiciales, habida cuenta de que se propiciaría la suspensión del término de ejecutoria de una providencia mediante la interposición de múltiples recursos, aun cuando fuesen abiertamente improcedentes. (CSJ STC387 de 24 de enero de 2014, radicación n.º 2014-00009) (CSJ STC2062-2015, 27 feb., rad. 2015-00242-00).
3. Basta lo anterior para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA