STC10149 2021

AGOSTO

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STC10149-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10149-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01311-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  doce de agosto de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, dentro  de la salvaguarda promovida por Mario Antonio Romero Mahecha, al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión  del juicio declarativo de simulación con radicado  n°  2020-00161-00, incoado por Enclave Constructores S.A.S. contra el  Fideicomiso Lote Santa Helena II, cuya vocera es la Fiduciaria  Central S.A., Edmacoro S. en C.S., Fiduciaria Central S.A. y el  gestor.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Enclave  Constructores S.A.S. convocó al Fideicomiso Lote Santa Helena  II, cuya vocera es la Fiduciaria Central S.A., Edmacoro S. en C.S.,  Fiduciaria Central S.A. y, al tutelante, ante el estrado del circuito  confutado para obtener la declaratoria de simulación respecto  a un negocio.  

En  auto de 10 de agosto de 2020, se admitió el libelo y se  decretó como medida la inscripción de la demanda, una  vez la sociedad reclamante prestara caución sobre el 20% del  valor de las pretensiones.  

El  19 de noviembre postrero, el promotor pidió ser enterado de la  referida providencia e, igualmente, impetró reposición  y, en subsidio, apelación, reprochando la procedencia de esa  cautela y, además, exigió, como prueba, el traslado de  varias actuaciones surtidas en el otro ritual adelantando en el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.  

El  suplicante cuestiona la tardanza del despacho acusado, en dirimir las  mencionadas solicitudes.  

3.  Depreca, por tanto, resolver las peticiones materia de controversia.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

            

1. El          titular del estrado cuestionado manifestó que asumió          su cargo el 19 de marzo pasado y enfatizo en la improcedencia de          zanjar los ruegos del actor, pues se encontraba pendiente la          notificación del auto admisorio a otros de los demandados.  

2.        Los  demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio, al advertir la existencia de un hecho superado, pues, en  auto de 25 de junio pasado, el despacho acusado dio por enterados de  la admisión de la demanda a los allí encausados e,  incluso, tuvo notificado al petente por conducta concluyente; además,  denegó la solicitud probatoria del accionante por no ser la  fase idónea para ello y dispuso correr traslado a las partes  de la reposición enarbolada por aquél, en relación  al proveído de 10 de agosto de 2020.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el querellante, señalando que aún  persiste la vulneración denunciada, en tanto los medios  defensivos incoados por él contra la precitada providencia se  encuentran sin resolver.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  

El  fenómeno en mención halla como presupuestos, según  constante doctrina probable de esta Corporación1  y de la Corte Constitucional2,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la  inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Esta  colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte  Interamericana3  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos4,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  

Fallar  los negocios dentro de un plazo razonable5  no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  

            

2. En          el caso, revisados los trámites refutados, se advierte que,          hasta el 10 de junio de 2021, la última sociedad pendiente de          notificarse del auto admisorio de 10 de agosto de 2020, replicó          tal proveído, es decir, previo a ello, se estaban surtiendo          las diligencias de enteramiento del litigio y la verificación          de las contestaciones respectivas y, por tanto, pese a la          formulación de los recursos del gestor, éstos no          podían definirse.  

Lo  anterior, porque ello supondría el ingreso del expediente al  despacho y, de contera, la suspensión de términos,  según lo establecido en los incisos 5° y 6° del  artículo 118 del Código General del Proceso6.  

Por  tanto, la tardanza denunciada está justificada, pues el censor  enarboló esas defensas en noviembre de 2020, sin estar  notificado formalmente del ritual; además, aquél no  invocó urgencia alguna, como para ameritar un pronunciamiento  inmediato por parte del juzgado enjuiciado.  

Ahora,  teniendo en cuenta que, en auto de 25 de junio de 2021, se tuvo por  notificado al tutelante por conducta concluyente y se corrió  traslado del remedio horizontal instaurado por él, es claro  que a tal defensa se le ha dado trámite, careciendo así  de objeto el resguardo sobre la alegada ausencia de gestiones frente  a dicho recurso, siendo inane administrar justicia sobre ese aspecto,  más aún si, en relación con la prueba traslada  deprecada por el petente, ya hubo decisión al respecto.  

Sobre  la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”7.  

Ahora,  de acuerdo con el historial del ritual atacado visible en la pagina  web  de la Rama Judicial, el 6 de julio de 2021, las partes descorrieron  el traslado de la reposición instaurada por el quejoso y, en  esa medida, ese mecanismo procesal está ad portas de zanjarse,  tornándose así prematuro el auxilio.  

Al  respecto, esta Corte ha  manifestado:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”8.  

Con  todo, si después de un lapso prudencial aún no se ha  zanjado el recurso horizontal, el petente cuenta con la posibilidad  de pedirle al estrado el circuito reprochado proceder con celeridad  y, si ello no resulta suficiente, tiene a su alcance esta  jurisdicción para invocar el amparo de sus prerrogativas que,  por ahora, no aparecen lesionadas.  

Al  respecto, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”9.  

3.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196911,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio13.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-14,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías16.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.        De  acuerdo a lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.          Y varias más.  

2          Cfr.          et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

3          Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr          77;          y Suárez          Rosero c.          Ecuador,          de 12 de nov. de 1997.  

4          Asuntos          Adolf          c. Austria, de 26 de marzo de 1982;          Zimmermann          y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.          Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de          25 de septiembre de 2001, entre otros.  

5          Convención          Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía          judicial 1.  

6          “(…)          Artículo          118. Cómputo de términos (…)          Sin          perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté          corriendo un término, no podrá ingresar el expediente          al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el          mismo término o que requieran trámite urgente, previa          consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará          constancia. En estos casos, el término se suspenderá y          se reanudará a partir del día siguiente al de la          notificación de la providencia que se profiera          (…). Mientras          el expediente esté al despacho no correrán los          términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y          diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de          la decisión del recurso de reposición. Los términos          se reanudarán el día siguiente al de la notificación          de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día          siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase          (…)”.  

7          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

8          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

9          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

10          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

11          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

12          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

13          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

14          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

15          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

16          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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