STC10150 2021

AGOSTO

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STC10150-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10150-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01316-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  doce (12) de agosto de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a la sentencia de 7 de julio de  2021, proferida  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la  salvaguarda promovida por Patricia Téllez López a los  Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Segundo Civil del  Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo  hipotecario con radicado n°2017-01437-01, adelantado por Carlos  Andrés Reina Ramos, hoy la aquí gestora, en calidad de  cesionaria del crédito, contra Blanca Marina Gómez  Serrano y Víctor Manuel Duarte Angulo.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Blanca  Marina Gómez Serrano y Víctor Manuel Duarte Angulo, el  16 de enero de 1998, con el propósito de adquirir vivienda,  suscribieron un pagaré con garantía hipotecaria en  favor de Granahorrar, deuda fijada en UPAC’S.  

La  promotora aduce que la aludida entidad financiera fue absorbida por  el Banco BBVA S.A., quien transfirió el crédito a  Central de Inversiones Cisa S.A. y, tras varias cesiones a diversas  compañías, la acreencia quedó en manos de Carlos  Andrés Reina Ramos.  

Reina  Ramos citó a Blanca Marina Gómez Serrano y Víctor  Manuel Duarte Ángulo ante el centro de Conciliación de  la Fundación Derecho & Formación Tejido Humano,  para discutir, el 7 de noviembre de 2017, un acuerdo de  reestructuración de la deuda.  

Como  en la data programada Gómez Serrano y Duarte Angulo no  asistieron, Carlos Andrés Reina Ramos los demandó en el  estrado municipal confutado.  

El  23 de enero de 2018, el a  quo fustigado  libró apremio ejecutivo en la forma peticionada y,  posteriormente, cedió el crédito a la tutelante,  convención aceptada en proveído de 6 de marzo ulterior.  

Enterada  del mandamiento de pago, Blanca Marina, durante el término de  traslado, planteó excepciones y, el 26 de agosto de 2019, el  despacho municipal encausado tuvo notificado, por aviso, a Víctor  Manuel Duarte Angulo y, resaltó su silencio respecto a la  orden compulsiva.  

Al  decurso criticado se allegó prueba del deceso de Víctor  Manuel, acaecido el 8 de junio de 2016 y, por tal motivo, el 13 de  febrero de 2020, se declaró la nulidad de todo lo actuado y,  además, la sede judicial municipal atacada denegó  librar apremio coercitivo, por cuanto no se demostró la  reestructuración del crédito cobrado.  

Inconforme  con lo decidido, la petente entabló apelación sobre el  último aspecto enunciado, alegando que, en 2013, una de las  empresas cesionarias, les remitió a los deudores un acuerdo de  reestructuración y, frente a él guardaron silencio.  

La  definición de la alzada correspondió al ad  quem recriminado,  quien, el 15 de diciembre de 2020, ratificó la providencia  protestada, pues los alivios de la acreencia ejecutada, los esbozó  Carlos Andrés Reina Ramos en 2018, cuando Víctor Manuel  Duarte Angulo había muerto dos (2) años atrás.  

Para  la censora, se lesionaron sus garantías, por cuanto la  citación a la conciliación efectuada por Carlos Andrés  Reina Ramos, tuvo el alcance de cumplir el requisito de la  reestructuración del crédito, porque los morosos no  asistieron a dicha diligencia, criterio avalado por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  pronunciamiento de 24 de septiembre de 2019, con ponencia de la  Doctora Hilda González Neira, hoy magistrada de esta  Corporación.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto las determinaciones refutadas  y, en su lugar, fallar a su favor.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  El estrado municipal acusado defendió la legalidad de su  actuación.  

2.  Los demás convocados guardaron silencio.  

1.2.  La  sentencia impugnada  

Negó  el auxilio, al desatenderse la exigencia del temporal del resguardo y  por estimar razonada la decisión del estrado del circuito  atacado.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló la querellante, destacando haber necesitado obtener  algunas piezas procesales para entablar la salvaguarda y, refiriendo  que el cedente, Carlos  Andrés Reina Ramos,  no sabía del deceso de Víctor  Manuel Duarte Angulo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Se  pone al descubierto el naufragio del auxilio al desatenderse los  presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.  

2.  El primero, porque  entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 24 de  junio de 2021 y, el auto de 15 de diciembre de 2020, mediante el cual  el juzgado del circuito reprochado ratificó la negativa a  emitir orden de pago por falta de la reestructuración del  crédito, han trascurrido más de seis (6) meses, lapso  supera el plazo establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente  a tal exigencia, la Corte ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si la petente se demoró en incoar el resguardo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  entidades confutadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

Agréguese,  el alegato justificante de la tardanza de aquélla, tan solo se  planteó en la impugnación, constituyendo un hecho  nuevo, no controvertido por la pasiva; en consecuencia, no procede  realizar un pronunciamiento sobre el particular.  

Frente  a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)”2.  

3.  Se desconoce, además, el presupuesto de subsidiariedad porque  la aducida inobservancia al precedente de la Sala del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  pronunciamiento de 24 de septiembre de 2019, no fue enarbolado por la  quejosa como sustento de la alzada que impetró y, tampoco,  fundó su sustentación en el presunto desconocimiento  del cedente Carlos Andrés Reina Ramos, sobre la muerte del  deudor Víctor Manuel Duarte Ángulo.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)4”.  

4.  Con todo, la determinación del ad  quem  confutado no merece reproche porque la demanda ejecutiva se apoyó  en la inasistencia de los deudores a la conciliación promovida  en 2018, por el cedente Carlos  Andrés Reina Ramos, en donde pretendía llegar a un  acuerdo de restructuración con éstos.  

Se  resalta, le era imposible, físicamente, a Duarte Angulo,  enterarse de las propuestas de Reina Ramos al haber fallecido dos (2)  años antes de la cita para la posible conciliación; por  tanto, la oferta realizada para lograr la reestructuración del  crédito, presupuesto de procedibilidad en asuntos como el  censurado, no podía tenerse por acreditada.  

Al  punto, la Sala ha adoctrinado:  

“(…)  5.3.-  Relativamente al tópico de la «restructuración»  de créditos de vivienda, esta Corporación ha señalado  que «como requisito esencial para promover el cobro compulsivo,  en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de  1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de  dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del  título, de modo que no consumar esa premisa impide la  ejecución, así se trate de un nuevo acreedor»  (Cfr. CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01)”.  

“Al  efecto, sobre el tema se ha puesto de presente,  entre otras cosas, en CSJ  STC10951-2015, 20 ago. 2015, rad. 01671-01, que  es «deber  de los jueces, incluido el de ejecución, revisar  si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha  adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada  reestructuración de la obligación, pues, como lo ha  dicho esta Corte, esos documentos «conforman un título  ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no  permit[e] continuar con la ejecución» (CSJ  STC2747-2015),  sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la  ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición  de la sentencia SU-813/07, pues «lo  cierto es que la exigencia de “reestructuración”  estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo  42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí  que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura  esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta  Política» (CSJ STC7390-2015)»”.  

“Del  mismo modo, ha  expresado la Corte que «la citada reestructuración es  obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar  la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados,  cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que  aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación  en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la  imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se  encuentra acreditada la reestructuración del crédito»  (CJS STC, 31 Oct. 2013, rad. 02499-00)”.  

“Asimismo,  ha manifestado el máximo órgano constitucional, que  «surge que una reconstrucción de la jurisprudencia  constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de  análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas  oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que  las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son  las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los  procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre  de ese año, una vez realizada la reliquidación del  crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por  ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones  subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un  acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la  reestructuración debe hacerse directamente por la entidad  crediticia, de acuerdo con los parámetros legales,  jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las  anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros  procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones  diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor  carece de la capacidad financiera para asumir la obligación,  se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el  cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el  saldo insoluto de la obligación» (C.C. SU-787 de 2012)  (…)5”.  

Desde  esa perspectiva, la Sala encuentra que la determinación  estrado del circuito encausado no constituye quebranto a prerrogativa  alguna, pues se adoptó en observancia de particularidades de  la contienda y el precedente aplicable en la materia.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”6.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo con lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

2          CSJ.          STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.  

3          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

4          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

5          CSJ.          STC12661-2018 de 1° de octubre de 2018, exp.          13001-22-13-000-2018-00212-01.  

6          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

7          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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