STC10151 2021

AGOSTO

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STC10151-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10151-2021  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2021-00057-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once (11) de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once  (11)  de agosto  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Enna Mary Hernández Pantoja contra  los  Juzgados  Tercero Civil del Circuito y  Primero  Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso,  a la defensa y al acceso «real  y efectivo»  a  la administración de justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las  actuaciones desplegadas al interior de del proceso verbal de «cobro  de lo no debido»  que promovió contra el Banco Caja Social, identificado con el  radicado 2018-00010-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Pasto,  «volver  sobre el asunto y resolverlo en derecho».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que con la referida acción pretendió  que la entidad financiera demandada le devolviera los dineros que  pagó en exceso en un crédito, pedimento que soportó  en un dictamen elaborado por un perito idóneo; en cambio, su  contraparte allegó una certificación emitida por unos  terceros que nada tenían que ver con el asunto, mientras que  la Superintendencia Financiera manifestó no contar con los  elementos suficientes para elaborar la respectiva liquidación  de la obligación crediticia, y no tener evidencia en sus  registros de que ella hubiera sido beneficiada de algún alivio  por cuenta del crédito revisado en el proceso.  

Aseguró  que pese a lo anterior, el 11 de septiembre de 2020 el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia  desestimatoria de sus pretensiones, con sustento en el aludido  documento proveniente de los terceros ajenos al proceso, pasando por  alto la liquidación de crédito por ella aportada y lo  manifestado por la autoridad de supervisión, decisión  que apeló infructuosamente, pues fue confirmada el 14 de enero  del presente año por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pasto, con motivos similares a los del juzgador de primer grado,  situación por la que, en su criterio, se justifica la  intervención del juez de tutela a su favor.  

a.)        El  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto pidió  denegar la protección invocada, porque al resolver la segunda  instancia dentro del asunto cuestionado encontró, que el  dictamen pericial aportado por la aquí interesada fue objetado  por su contraparte, quien presentó su propia experticia, por  lo que el  a quo  citó a los peritos para la audiencia de que trata el artículo  373 del Código General del Proceso, pero como no compareció  el de la parte demandante, el fundamento fáctico de las  pretensiones quedó sin sustento probatorio, lo que impuso  negar las mismas.  

b.)        El  Banco Caja Social por intermedio de apoderado general, resaltó  que el proceso criticado se respetaron las garantías  superiores de la gestora, sin que la tutela sea el medio idóneo  para controvertir la decisión allí tomada.  

c.)        La  Superintendencia Financiera de Colombia expuso, que el Juzgado  Primero Civil Municipal de Pasto le solicitó que conceptuara  si la liquidación del crédito cuestionado en el  referido decurso había sido realizada conforme a los  parámetros legales, frente a lo cual informó que no  encontró ningún alivio concedido a favor de la aquí  inconforme, motivo por el cual no contaba con una reliquidación  sobre la cual emitir el informe requerido; que requirió el  número de identificación de los demás deudores  de dicha obligación para verificar si en sus bases de datos  había alguna reliquidación, pero no les fue  suministrado.  

d.)        La  Juez Primera Civil Municipal de Pasto pidió que no se acceda a  la salvaguarda instada, porque tramitó el juicio reprochado  acorde con la normatividad vigente, sin que la tutela pueda ser  utilizada como otra instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto precisó de  entrada, que  «la  promotora del amparo presentó la misma acción de tutela  ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de  Bucaramanga, foliatura fue remitida por competencia a esta  Corporación, correspondiéndole al señor  Magistrado Gabriel Ortiz Narváez, bajo el radicado 2021-00058,  ordenador judicial que consideró necesario enviarla a la  suscrita, quien conocía delanteramente de la otra acción  incoada ante este Tribunal, a fin de que se decida lo pertinente.  

Para  tal efecto, dado que se trata de idéntica acción  constitucional, en la que coinciden, no sólo los supuestos  fácticos sino también los derechos invocados y a  quienes se acusa de la vulneración y ante la admisión y  notificación ya adelantadas, se procederá a decidir lo  que en derecho corresponda frente a las dos acciones constitucionales  endilgadas.  

Al  margen, en atención a las circunstancias descritas, se dirá  que no podría hablarse de una actuación temeraria por  parte de la impulsora en tanto, a pesar de la duplicidad de amparos,  lo que se aprecia que hasta ahora no ha habido un pronunciamiento de  fondo en torno a la problemática planteada por la accionante,  sin que se haya adelantado un estudio de fondo sobre la presunta  afectación de los derechos fundamentales, unido a que no es  una profesional del derecho y lo que busca defender sus derechos. Por  lo tanto, se desvirtúa la presunta ocurrencia de una conducta  dolosa o de mala fe que permita inferir un abuso del derecho, no  cumpliendo con los requisitos establecidos por la jurisprudencia  constitucional para la anotada temeridad  

Y  expuesta la anterior consideración negó el amparo  reclamado, tras constatar que «para  tomar la decisión en estudio, el ordenador judicial acudió  a contrastar las dos pruebas técnicas adjuntadas, examen que  le llevó a evidenciar los yerros en aquella entregada por la  ahora gestora, en tanto convalidó la anejada por la parte  pasiva y si bien este análisis es ahora discutido, no se  encuentra que el mismo se aleje de una conclusión plausible en  el marco de la sana crítica y la libertad de apreciación  del juzgador, por lo que no puede prosperar el amparo que nos ocupa.  Se infiere que la intensión de la accionante es anteponer su  criterio al de la autoridad cuestionada, sin que sea la tutela una  instancia más dentro de los procesos para debatir la posición  de los jueces ordinarios, quienes, en su legítimo  razonamiento, asuman con relación a determinada situación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la promotora, señalando que en la decisión  objeto de la misma se argumentó que ella «había  presentado dos acciones de tutela, una en Bucaramanga y otra en  Pasto, omitiendo que fue la oficina de Pasto, la que erróneamente  efectuó doble reparto. Lo curioso es que nada dijo sobre la  tardanza en el impulso del trámite de su colega par»,  a quien llegó esa segunda solicitud de protección.  

De  otro lado, insistió en similares argumentos a los que expuso  en su escrito inicial, haciendo énfasis en que el dictamen  pericial que presentó dentro del proceso criticado, fue  elaborado por un profesional idóneo, por lo que no debió  desconocerse su contenido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  en línea de principio, la acción de tutela no procede  contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece  al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la señora Enna Mary se  duele, concretamente, de la decisión proferida el 14 de enero  de la presente anualidad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pasto, a través de la cual se confirmó íntegramente  la decisión del 11 de septiembre de anterior del Juzgado  Primero Civil Municipal de la misma ciudad, de  negar las  pretensiones del proceso verbal de «cobro  de lo no debido»  que ella promovió frente al Banco Caja Social, pues según  dicho, lo decidido emergió de la indebida valoración de  los medios de prueba aportados.  

3.          Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en por Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pasto al resolver el precitado mecanismo  vertical, único sobre el que recaerá el análisis  por ser el que cerró la temática, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado  no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no  tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya  protección invoca la impulsora de la queja constitucional, tal  y como pasa a verse:  

En  la mentada decisión, el ad  quem  accionado observó que la aquí interesada expuso como  sustento de su apelación, que «(i)  se desconoció el dictamen presentado, mismo que contó  con la sujeción a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, las  sentencias de la Corte y la circular externa No. 07 de la  Superfinanciera; (ii) que el Banco no demostró que haya  realizado la reliquidación y reestructuración del  crédito; (iii) que si se demostraron los elementos axiológicos  de la acción de responsabilidad propuesta; y (iv) que el  juzgado de primer grado no tuvo en cuenta que el alivio, en vez de  favorecer a la demandante, incrementó su obligación con  el Banco».  

Frente  a esas inconformidades el estrado precisó, que la controversia  a resolver «se  centra en determinar la existencia o no de un daño en virtud  del contrato de mutuo celebrado, para lo cual se recalca que, según  las pretensiones de la demanda, el daño se encuentra en el  presunto cobro en exceso que realizó la entidad demandada al  cobrar intereses por encima de lo permitido y al no hacer la  reestructuración del crédito en virtud del cambio del  sistema UPAC a UVR».  

Así  mismo observó, que «el  dictamen arrimado con la contestación de la demanda, es claro  y conciso en determinar, conforme al Decreto 2700 de 1999, cuál  era la tasa de interés aplicada al crédito hasta antes  del año 2000, a cuanto ascendía el alivio aplicado y  cuál era la tasa de interés posterior a la reconversión  a UVR. Ahora, al margen de lo ya indicado, no ha de perderse de vista  lo indicado por la parte final del primer inciso del art. 228 del  C.G.P. que dispone “si el perito citado no asiste a la  audiencia, el dictamen no tendrá valor”. Situación  fáctica procesal que fue la ocurrida en el presente asunto,  pues al no haber comparecido el perito designado por la parte  demandante a la audiencia de instrucción, su experticia no  tenía validez, y por lo tanto, los hechos que fundamentaron  las pretensiones de la demanda quedaron huérfanas de toda  prueba».  

Todo  lo que le permitió concluir, entonces, que «ante  la no prosperidad de los argumentos expuestos por la parte demandante  en contra de la sentencia de primera instancia dictada dentro del  presente asunto que declaró probadas las excepciones  propuestas por la parte demandada, se impondrá su íntegra  confirmación, y se condenará en costas de segunda  instancia a la parte demandante».  

4.        De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por la accionante, no  cabe  duda que  la decisión emitida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pasto, se soportó en el análisis de las pruebas y el  razonable entendimiento de las normas procesales y sustanciales  aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la  interpretación normativa y probatoria realizada por esa  autoridad, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que como como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada dicha autoridad encontró, que la prueba técnica  que la gestora señala como no valorada dentro del juicio, sí  fue estudiada por el a  quo,  pero contenía una serie de defectos que no hacían  posible sopesar sus conclusiones, máxime porque el perito que  la elaboró no acudió al proceso a sustentarla, en la  oportunidad procesal prevista para ello, lo que conllevó a que  se le restara a la misma valor probatorio, situación que, en  suma, implicó dejar sin sustento lo pretendido con la demanda,  e impuso confirmar la decisión de primer grado con que se  negaron las pretensiones.  

5.    Así las cosas, como la  sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme,  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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