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STC10151-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10151-2021
Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00057-01
(Aprobado en sesión virtual de once (11) de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Enna Mary Hernández Pantoja contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso «real y efectivo» a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las actuaciones desplegadas al interior de del proceso verbal de «cobro de lo no debido» que promovió contra el Banco Caja Social, identificado con el radicado 2018-00010-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Pasto, «volver sobre el asunto y resolverlo en derecho».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que con la referida acción pretendió que la entidad financiera demandada le devolviera los dineros que pagó en exceso en un crédito, pedimento que soportó en un dictamen elaborado por un perito idóneo; en cambio, su contraparte allegó una certificación emitida por unos terceros que nada tenían que ver con el asunto, mientras que la Superintendencia Financiera manifestó no contar con los elementos suficientes para elaborar la respectiva liquidación de la obligación crediticia, y no tener evidencia en sus registros de que ella hubiera sido beneficiada de algún alivio por cuenta del crédito revisado en el proceso.
Aseguró que pese a lo anterior, el 11 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, con sustento en el aludido documento proveniente de los terceros ajenos al proceso, pasando por alto la liquidación de crédito por ella aportada y lo manifestado por la autoridad de supervisión, decisión que apeló infructuosamente, pues fue confirmada el 14 de enero del presente año por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, con motivos similares a los del juzgador de primer grado, situación por la que, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
a.) El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto pidió denegar la protección invocada, porque al resolver la segunda instancia dentro del asunto cuestionado encontró, que el dictamen pericial aportado por la aquí interesada fue objetado por su contraparte, quien presentó su propia experticia, por lo que el a quo citó a los peritos para la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, pero como no compareció el de la parte demandante, el fundamento fáctico de las pretensiones quedó sin sustento probatorio, lo que impuso negar las mismas.
b.) El Banco Caja Social por intermedio de apoderado general, resaltó que el proceso criticado se respetaron las garantías superiores de la gestora, sin que la tutela sea el medio idóneo para controvertir la decisión allí tomada.
c.) La Superintendencia Financiera de Colombia expuso, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto le solicitó que conceptuara si la liquidación del crédito cuestionado en el referido decurso había sido realizada conforme a los parámetros legales, frente a lo cual informó que no encontró ningún alivio concedido a favor de la aquí inconforme, motivo por el cual no contaba con una reliquidación sobre la cual emitir el informe requerido; que requirió el número de identificación de los demás deudores de dicha obligación para verificar si en sus bases de datos había alguna reliquidación, pero no les fue suministrado.
d.) La Juez Primera Civil Municipal de Pasto pidió que no se acceda a la salvaguarda instada, porque tramitó el juicio reprochado acorde con la normatividad vigente, sin que la tutela pueda ser utilizada como otra instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto precisó de entrada, que «la promotora del amparo presentó la misma acción de tutela ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, foliatura fue remitida por competencia a esta Corporación, correspondiéndole al señor Magistrado Gabriel Ortiz Narváez, bajo el radicado 2021-00058, ordenador judicial que consideró necesario enviarla a la suscrita, quien conocía delanteramente de la otra acción incoada ante este Tribunal, a fin de que se decida lo pertinente.
Para tal efecto, dado que se trata de idéntica acción constitucional, en la que coinciden, no sólo los supuestos fácticos sino también los derechos invocados y a quienes se acusa de la vulneración y ante la admisión y notificación ya adelantadas, se procederá a decidir lo que en derecho corresponda frente a las dos acciones constitucionales endilgadas.
Al margen, en atención a las circunstancias descritas, se dirá que no podría hablarse de una actuación temeraria por parte de la impulsora en tanto, a pesar de la duplicidad de amparos, lo que se aprecia que hasta ahora no ha habido un pronunciamiento de fondo en torno a la problemática planteada por la accionante, sin que se haya adelantado un estudio de fondo sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales, unido a que no es una profesional del derecho y lo que busca defender sus derechos. Por lo tanto, se desvirtúa la presunta ocurrencia de una conducta dolosa o de mala fe que permita inferir un abuso del derecho, no cumpliendo con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la anotada temeridad
Y expuesta la anterior consideración negó el amparo reclamado, tras constatar que «para tomar la decisión en estudio, el ordenador judicial acudió a contrastar las dos pruebas técnicas adjuntadas, examen que le llevó a evidenciar los yerros en aquella entregada por la ahora gestora, en tanto convalidó la anejada por la parte pasiva y si bien este análisis es ahora discutido, no se encuentra que el mismo se aleje de una conclusión plausible en el marco de la sana crítica y la libertad de apreciación del juzgador, por lo que no puede prosperar el amparo que nos ocupa. Se infiere que la intensión de la accionante es anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada, sin que sea la tutela una instancia más dentro de los procesos para debatir la posición de los jueces ordinarios, quienes, en su legítimo razonamiento, asuman con relación a determinada situación».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la promotora, señalando que en la decisión objeto de la misma se argumentó que ella «había presentado dos acciones de tutela, una en Bucaramanga y otra en Pasto, omitiendo que fue la oficina de Pasto, la que erróneamente efectuó doble reparto. Lo curioso es que nada dijo sobre la tardanza en el impulso del trámite de su colega par», a quien llegó esa segunda solicitud de protección.
De otro lado, insistió en similares argumentos a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en que el dictamen pericial que presentó dentro del proceso criticado, fue elaborado por un profesional idóneo, por lo que no debió desconocerse su contenido.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la señora Enna Mary se duele, concretamente, de la decisión proferida el 14 de enero de la presente anualidad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, a través de la cual se confirmó íntegramente la decisión del 11 de septiembre de anterior del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, de negar las pretensiones del proceso verbal de «cobro de lo no debido» que ella promovió frente al Banco Caja Social, pues según dicho, lo decidido emergió de la indebida valoración de los medios de prueba aportados.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al resolver el precitado mecanismo vertical, único sobre el que recaerá el análisis por ser el que cerró la temática, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
En la mentada decisión, el ad quem accionado observó que la aquí interesada expuso como sustento de su apelación, que «(i) se desconoció el dictamen presentado, mismo que contó con la sujeción a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, las sentencias de la Corte y la circular externa No. 07 de la Superfinanciera; (ii) que el Banco no demostró que haya realizado la reliquidación y reestructuración del crédito; (iii) que si se demostraron los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad propuesta; y (iv) que el juzgado de primer grado no tuvo en cuenta que el alivio, en vez de favorecer a la demandante, incrementó su obligación con el Banco».
Frente a esas inconformidades el estrado precisó, que la controversia a resolver «se centra en determinar la existencia o no de un daño en virtud del contrato de mutuo celebrado, para lo cual se recalca que, según las pretensiones de la demanda, el daño se encuentra en el presunto cobro en exceso que realizó la entidad demandada al cobrar intereses por encima de lo permitido y al no hacer la reestructuración del crédito en virtud del cambio del sistema UPAC a UVR».
Así mismo observó, que «el dictamen arrimado con la contestación de la demanda, es claro y conciso en determinar, conforme al Decreto 2700 de 1999, cuál era la tasa de interés aplicada al crédito hasta antes del año 2000, a cuanto ascendía el alivio aplicado y cuál era la tasa de interés posterior a la reconversión a UVR. Ahora, al margen de lo ya indicado, no ha de perderse de vista lo indicado por la parte final del primer inciso del art. 228 del C.G.P. que dispone “si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”. Situación fáctica procesal que fue la ocurrida en el presente asunto, pues al no haber comparecido el perito designado por la parte demandante a la audiencia de instrucción, su experticia no tenía validez, y por lo tanto, los hechos que fundamentaron las pretensiones de la demanda quedaron huérfanas de toda prueba».
Todo lo que le permitió concluir, entonces, que «ante la no prosperidad de los argumentos expuestos por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia dictada dentro del presente asunto que declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, se impondrá su íntegra confirmación, y se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante».
4. De este modo, a diferencia de lo considerado por la accionante, no cabe duda que la decisión emitida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de las normas procesales y sustanciales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por esa autoridad, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que como como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada dicha autoridad encontró, que la prueba técnica que la gestora señala como no valorada dentro del juicio, sí fue estudiada por el a quo, pero contenía una serie de defectos que no hacían posible sopesar sus conclusiones, máxime porque el perito que la elaboró no acudió al proceso a sustentarla, en la oportunidad procesal prevista para ello, lo que conllevó a que se le restara a la misma valor probatorio, situación que, en suma, implicó dejar sin sustento lo pretendido con la demanda, e impuso confirmar la decisión de primer grado con que se negaron las pretensiones.
5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA