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STC10152-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10152-2021
Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00568-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de julio de 2021, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela incoada por José Nelson Ortega Quiroga contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad; trámite extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, con ocasión del juicio de alimentos adelantado al aquí actor, respecto de su hija Angie Katherine Ortega Moreno.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja afirma que, en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, cursa en su contra “un proceso [de] aliment[os] siendo demandante Angie Katherine Ortega Moreno; quien es una persona mayor de edad (…)”, próxima a cumplir 25 años y “actualmente es profesional en ABOGACÍA”.
Asevera que dentro de ese asunto se ordenó el embargo del 25% de sus cesantías depositadas en el Fondo Nacional del Ahorro, por cuantía aproximada de $11.000.000, “(…) los cuales se encuentran aún a disposición (…)” de la mencionada entidad.
Asegura que necesita retirar el “abono parcial” de ese dinero, para cancelar una deuda perseguida en un juicio ejecutivo adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, donde se ha dispuesto el remate de un predio de su propiedad.
Manifiesta encontrarse “(…) en un estado de debilidad económica manifiesta (…)”, lo cual puede generarle “(…) efectos negativos a nivel moral, [y] conducir[lo] a una enfermedad orgánica (…)”
3. Exige, en concreto, se amparen sus derechos fundamentales y
“i) se ordene a cada uno de los accionados, lo pertinente según el desarrollo del trámite de la tutela para que así, se le ordene al fondo nacional del ahorro (sic) efectuar el desembolso a [su] favor, de una suma de dinero de [los] ahorros allí depositados, equivalente al valor de $11.500.000; y ii) ordenar al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera – Huila, se digne suspender el trámite del [comentado] proceso ejecutivo”.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá remitió copia del expediente contentivo del juicio de alimentos aducido por el actor.
2. El despacho municipal fustigado adujo que, dentro del juicio compulsivo reseñado por el quejoso, sus actuaciones “se han ceñido a la normatividad que regula tal procedimiento”.
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó la salvaguarda, tras indicar:
“Revisada la copia del expediente del proceso de alimentos a que se alude, encuentra la Sala que, en efecto, el allí demandado, desde el 26 de enero de 2015, ha venido solicitando el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el 25% de sus cesantías, el que se ha negado (autos de 2 de febrero de 2015, 27 de noviembre de 2017, 21 de mayo de 2019 y 28 de junio de 2021), porque ese dinero es una garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria y, en consecuencia, solo hasta que se exonere de ella, o haya un acuerdo entre las partes, se accederá a la petición, decisiones que no se muestran arbitrarias, ni torticeras y, por el contrario, se ajustan a la legalidad, toda vez que como la exoneración no opera automáticamente, por haber arribado a la mayoría de edad las beneficiarias y el dinero embargado es, precisamente, para garantizar el eventual incumplimiento del pago de las mesadas, es necesario que el interesado acuda a lo que se le ha venido indicando desde el año 2015, sin que, a la fecha, lo haya hecho o indique qué le ha impedido hacerlo”.
1.3. La impugnación
La incoó el gestor, insistiendo en la vulneración de sus prerrogativas supralegales e indicando que se deben revisar las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, el cual “ni siquiera puede tener competencia para conocer” del proceso ejecutivo adelantado en su contra, pues su lugar de residencia es Neiva.
Señaló que la sentencia de tutela de primera instancia nada mencionó “sobre los motivos que existan” para la retención de la totalidad de sus cesantías por parte del Fondo Nacional del Ahorro.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisadas las pruebas aportadas a esta senda se advierte el fracaso de la salvaguarda por carecer del presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, dentro del juicio de alimentos subexámine, se evidencia que el actor, en oportunidad reciente, solicitó el levantamiento del embargo decretado sobre sus cesantías, alegando que su descendiente había cumplido con la mayoría de edad, pedimento denegado por el Juzgado de Familia convocado en auto de 28 de junio de 2021, donde se le informó al gestor que la obligación impuesta en su contra, aún se encontraba vigente y, por ende, debía adelantar el respectivo trámite de exoneración de cuota alimentaria. Igualmente, en esa misma decisión, el referido despacho, requirió al censor para que, en lo sucesivo, actuara a través de apoderado judicial; empero, ninguna prueba aportada a esta senda demuestra el acatamiento por parte del gestor de tal indicación.
Por otro lado, tampoco se observa que el interesado haya solicitado al Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, la suspensión del juicio ejecutivo requerida en este ruego, por tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el censor pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
2. Es preciso advertir que, a la solicitud de exoneración de cuota alimentaria no puede exigírsele el trámite de una demanda independiente, por cuanto ello iría en desmedro del debido proceso y de las formas propias de cada juicio.
Sin embargo, no es menos cierto, que dicha petición debe presentarse, forzosamente, a través de apoderado judicial, no siendo dable gestionar actuaciones procesales en causa propia en asuntos de esta naturaleza.
Así lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación, al reiterar:
“(…) [L]a determinación cuestionada, se cimentó en una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos 63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se ‘requería del derecho de postulación’ por cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar en causa propia’ sin ser abogado; luego, no merece reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional (…)”.
“Sobre el tema, la Sala ha sostenido que ‘(…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02) (…)”2.
Por tanto, debió el petente, para actuar válidamente en las diligencias atacadas, conferir, como ya se dijo, poder a un profesional del derecho, o deprecar, de ser el caso, amparo de pobreza, en procura de lograr la asignación de un mandatario por parte del juzgado, pues, se reitera, no le era dable participar directamente.
Se destaca, el decurso confutado no es de única instancia en razón de su cuantía, lo es en virtud de su propia naturaleza, por cuanto así lo previó no solo el derogado Decreto 2272 de 1989, sino también el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, actualmente vigente, el cual señala:
“(…) Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias (…)”3.
De manera que, aun cuando el actor ha insistido vehementemente sobre el levantamiento del embargo de sus cesantías, dejando clara su intención de desprenderse de la obligación impuesta en su contra, lo cierto es, no puede soslayarse su incuria al no formular la solicitud de exoneración de cuota alimentaria a través de apoderado judicial -art. 73, C.G.P.-; razón suficiente para denegar el amparo invocado.
3. Ahora, las censuras elevadas en el escrito impugnatorio referente a la falta de competencia del juzgado municipal convocado para conocer el juicio compulsivo adelantado contra el aquí accionante y la retención de la totalidad de las cesantías del petente por parte del Fondo Nacional del Ahorro, constituyen un suceso nuevo y, por ende, no serán objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese tema.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”4.
4. Con todo, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, máxime si el querellante cuenta con los mecanismos ordinarios para lograr la exoneración alimentaria aquí aducida.
En cuanto a las características de ese perjuicio, la Sala ha indicado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”5 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 CSJ STC 29 de noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00334-01, reiterada en exp. 50001-22-14-000-2016-00060-01.
3 CSJ, STC5247-2018; criterio reiterado en STC13227-2018.
4 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.
5 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.