STC10152 2021

AGOSTO

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STC10152-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10152-2021  

Radicación  n.º  11001-22-10-000-2021-00568-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2  de julio de 2021, por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro de la tutela incoada por José Nelson  Ortega Quiroga contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad;  trámite extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera,  con ocasión del juicio de alimentos adelantado al aquí  actor, respecto de su hija Angie Katherine Ortega Moreno.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de las prerrogativas  constitucionales al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad  convocada.  

2.  En  sustento de su queja afirma que, en el Juzgado Doce de Familia de  Bogotá, cursa en su contra “un  proceso [de]  aliment[os]  siendo demandante Angie Katherine Ortega Moreno; quien es una persona  mayor de edad (…)”,  próxima a cumplir 25 años y “actualmente  es profesional en ABOGACÍA”.  

Asevera  que dentro de ese asunto se ordenó el embargo del 25% de sus  cesantías depositadas en el Fondo Nacional del Ahorro, por  cuantía aproximada de $11.000.000, “(…) los  cuales se encuentran aún a disposición (…)”  de la mencionada entidad.  

Asegura  que necesita retirar el “abono  parcial”  de ese dinero, para cancelar una deuda perseguida en un juicio  ejecutivo adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera,  donde se ha dispuesto el remate de un predio de su propiedad.  

Manifiesta  encontrarse “(…) en  un estado de debilidad económica manifiesta (…)”,  lo cual puede generarle “(…) efectos  negativos a nivel moral,  [y] conducir[lo]  a una enfermedad orgánica (…)”  

3.  Exige, en concreto, se amparen sus derechos fundamentales y  

“i)  se  ordene a cada uno de los accionados, lo pertinente según el  desarrollo del trámite de la tutela para que así, se le  ordene al fondo nacional del ahorro (sic) efectuar el desembolso a  [su]  favor, de una suma de dinero de [los]  ahorros allí depositados, equivalente al valor de $11.500.000;  y ii) ordenar  al  Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Rivera – Huila, se digne  suspender el trámite del [comentado]  proceso ejecutivo”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

1.  El Juzgado Doce de Familia de Bogotá remitió copia del  expediente contentivo del juicio de alimentos aducido por el actor.  

2.  El despacho municipal fustigado adujo que, dentro del juicio  compulsivo reseñado por el quejoso, sus actuaciones “se  han ceñido a la normatividad que regula tal procedimiento”.  

1.2.  La sentencia impugnada  

Desestimó  la salvaguarda, tras indicar:  

“Revisada  la copia del expediente del proceso de alimentos a que se alude,  encuentra la Sala que, en efecto, el allí demandado, desde el  26 de enero de 2015, ha venido solicitando el levantamiento de la  medida cautelar que recae sobre el 25% de sus cesantías, el  que se ha negado (autos de 2 de febrero de 2015, 27 de noviembre de  2017, 21 de mayo de 2019 y 28 de junio de 2021), porque ese dinero es  una garantía del cumplimiento de la obligación  alimentaria y, en consecuencia, solo hasta que se exonere de ella, o  haya un acuerdo entre las partes, se accederá a la petición,  decisiones que no se muestran arbitrarias, ni torticeras y, por el  contrario, se ajustan a la legalidad, toda vez que como la  exoneración no opera automáticamente, por haber  arribado a la mayoría de edad las beneficiarias y el dinero  embargado es, precisamente, para garantizar el eventual  incumplimiento del pago de las mesadas, es necesario que el  interesado acuda a lo que se le ha venido indicando desde el año  2015, sin que, a la fecha, lo haya hecho o indique qué le ha  impedido hacerlo”.  

1.3.  La impugnación  

La  incoó el  gestor,  insistiendo en la vulneración de sus prerrogativas  supralegales e indicando que se deben revisar las actuaciones del  Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, el cual “ni  siquiera puede tener competencia para conocer”  del proceso ejecutivo adelantado en su contra, pues su lugar de  residencia es Neiva.  

Señaló  que la sentencia de tutela de primera instancia nada mencionó  “sobre  los motivos que existan”  para la retención de la totalidad de sus cesantías por  parte del Fondo Nacional del Ahorro.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Revisadas las  pruebas aportadas a esta senda se advierte el fracaso de la  salvaguarda por carecer del presupuesto de subsidiariedad.  

En efecto, dentro  del juicio de alimentos subexámine,  se evidencia que el actor, en oportunidad reciente, solicitó  el levantamiento del embargo decretado sobre sus cesantías,  alegando que su descendiente había cumplido con la mayoría  de edad,  pedimento denegado por  el Juzgado de Familia convocado en auto de 28 de junio de 2021, donde  se le informó al gestor que la obligación impuesta en  su contra, aún se encontraba vigente y, por ende, debía  adelantar el respectivo trámite de exoneración de cuota  alimentaria. Igualmente, en esa misma decisión, el referido  despacho, requirió al censor para que, en lo sucesivo, actuara  a través de apoderado judicial; empero, ninguna prueba  aportada a esta senda demuestra el acatamiento por parte del gestor  de tal indicación.  

Por otro lado,  tampoco se observa que el interesado haya solicitado al Juzgado  Promiscuo Municipal de Rivera, la suspensión del juicio  ejecutivo requerida en este ruego, por  tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, por cuanto el censor pretende un  pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos  que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales  no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

2.  Es preciso advertir que, a la solicitud de exoneración de  cuota alimentaria no puede exigírsele el trámite de una  demanda independiente, por cuanto ello iría en desmedro del  debido proceso y de las formas propias de cada juicio.  

Sin  embargo, no es menos cierto, que dicha petición debe  presentarse, forzosamente, a través de apoderado judicial, no  siendo dable gestionar actuaciones procesales en causa propia en  asuntos de esta naturaleza.  

Así  lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación, al  reiterar:  

“(…)  [L]a  determinación cuestionada,  se cimentó en una interpretación razonable de las  normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos  63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en  el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se  ‘requería del derecho de postulación’ por  cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar  en causa propia’ sin ser abogado;  luego, no merece  reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder  la inaplazable intervención del juez constitucional  (…)”.  

“Sobre el  tema, la Sala ha sostenido que ‘(…) en relación  con el derecho de postulación exigido para el asunto como el  censurado, esta Corporación ha advertido que según la  regulación de la jurisdicción de familia, se trata de  un trámite de única instancia ‘por razón  de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del  Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’,  como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta  Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De  allí que se explique que la intervención judicial  procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía   (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose  excepciones que, por este carácter, son de interpretación  restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en  causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al  derecho de petición y acciones públicas, a los procesos  de mínima cuantía, a la conciliación y a los  procesos laborales de única instancia y actos de oposición  (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son  actuaciones que por la simplificación de su trámite, su  escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la  misma persona interesada la que previa evaluación de la  situación, pueda determinar la asunción de su propia  defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión,  también pueda ejercerse la profesión (…), en  procesos de única instancia ante jueces del circuito o  similares (como el de familia), porque no está autorizado por  la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación  1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)”  (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en  fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02)  (…)”2.  

Por  tanto, debió el petente, para actuar válidamente en las  diligencias atacadas, conferir, como ya se dijo, poder a un  profesional del derecho, o deprecar, de ser el caso, amparo de  pobreza, en procura de lograr la asignación de un mandatario  por parte del juzgado, pues, se reitera, no le era dable participar  directamente.  

Se destaca, el  decurso confutado no es de única instancia en razón de  su cuantía, lo es en virtud de su propia naturaleza, por  cuanto así lo previó no solo el derogado Decreto 2272  de 1989, sino también el numeral 7° del artículo 21  del Código General del Proceso, actualmente vigente, el cual  señala:  

“(…)  Competencia  de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de  familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:  (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y  exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de  los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias  (…)”3.  

De  manera que, aun cuando el actor ha insistido vehementemente sobre el  levantamiento del embargo de sus cesantías, dejando clara su  intención de desprenderse de la obligación impuesta en  su contra, lo cierto es, no puede soslayarse su incuria al no  formular la solicitud de exoneración de cuota alimentaria a  través de apoderado judicial -art. 73, C.G.P.-; razón  suficiente para denegar el amparo invocado.  

3. Ahora,  las  censuras elevadas en el escrito impugnatorio referente a la falta de  competencia del juzgado municipal convocado para conocer el juicio  compulsivo adelantado contra el aquí accionante y la retención  de la totalidad de las cesantías del petente por parte del  Fondo Nacional del Ahorro, constituyen un suceso nuevo y, por ende,  no serán objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues  ello implicaría preterir la garantía de defensa de  quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese tema.  

Frente a ese  tópico, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que, en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)”4.  

4.  Con  todo, no  se  configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera  transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los  presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad,  propios del mismo, máxime si el querellante cuenta con los  mecanismos ordinarios para lograr la exoneración alimentaria  aquí aducida.  

En  cuanto a las características de ese perjuicio, la Sala ha  indicado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”5  (negrillas originales).  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1 Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          CSJ STC 29 de          noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00334-01, reiterada en          exp. 50001-22-14-000-2016-00060-01.  

3          CSJ, STC5247-2018; criterio reiterado en STC13227-2018.  

4          CSJ.          STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.  

5          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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