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STC10153-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10153-2021
Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00159-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 1º de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la salvaguarda promovida por Olga Liliana Álvarez Mejía contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, con ocasión del “derecho de petición” presentado por la aquí actora a la entidad accionada.
1. ANTECEDENTES
1. La censora exige la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.
2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan el presente amparo los descritos a continuación:
El 24 de mayo de 2021, Olga Liliana Álvarez Mejía presentó “derecho de petición” ante la Comisión Seccional de Disciplina del Cesar, solicitando “unas piezas procesales” correspondientes a la investigación disciplinaria nº 2016-00516-01, adelantada en su contra y “terminada de manera anticipada”, a su favor, el 20 de marzo de 2018, tras celebrarse la etapa de pruebas y calificación provisional.
Sostiene la inicialista que las documentales requeridas fueron, las copias de: el auto de terminación anticipada de la investigación, la constancia secretarial de ejecutoria de ese proveído y, “copia en medio magnético” de las audiencias celebradas en el aludido juicio.
Acota que, el 2 de junio siguiente, obtuvo respuesta de la Comisión, pero la misma no correspondía a lo peticionado.
Al respecto, aduce, “contestaron con un escrito incoherente que falta a la verdad”, afirmando que la audiencia del 20 de marzo de 2018 fue suspendida y fijada nuevamente para el 19 de abril ulterior, donde posteriormente, el 27 de agosto de 2018, se resolvió sancionarla, lo cual, en su sentir, es “totalmente falso”.
Agrega que, el 4 y 9 de junio de 2021, reiteró su petición a la autoridad fustigada, indicándole las razones por las cuales la contestación emitida no se ajustaba a lo requerido, por lo cual, el 10 de junio postrero, recibió en su correo el expediente del proceso con 137 folios, empero, en ninguno de ellos, encontró lo solicitado.
3. Implora, en concreto, ordenar a la autoridad encausada, hacer entrega (i) del auto de terminación anticipada de la aludida investigación disciplinaria, (ii) la constancia secretarial de ejecutoria de dicha providencia y, (iii) copia en “medio magnético en formato de video” de las audiencias celebradas al interior del asunto.
1. Respuesta de la accionada
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar indicó que, en efecto, se adelantó proceso disciplinario contra la actora, por queja de Sergio del Castillo, radicado bajo el nº 2016-00516-01, donde,
“(…) en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de marzo de 2018, se decretó la terminación del procedimiento por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y se le formularon cargos por la presunta comisión de la falta estipulada en el artículo 33 numeral 9 de la misma normatividad, la decisión de terminación quedó ejecutoriada ese mismo día, porque contra ella no interpusieron recurso alguno; y como quiera que en dicha diligencia se formularon los cargos, el proceso continuó en la etapa de juzgamiento que concluyó con sentencia sancionatoria el día 27 de agosto de 2018, contra la que la abogada disciplinada presentó recurso de apelación y, que fue revocada parcialmente en segunda instancia mediante providencia del 2 de septiembre de 2020 (…)”.
Manifestó que el 4 de junio de 2021, informó a la suplicante sobre las actuaciones adelantadas en el asunto y, posteriormente, ante la petición reiterada por aquélla, el 9 de junio siguiente le remitió el link del expediente digitalizado y todas las audiencias, para la respectiva consulta.
Asimismo, precisó, en atención a la salvaguarda formulada, la secretaria de la Comisión el 25 de junio de 2021, envió, nuevamente, a la quejosa, respuesta a su “derecho de petición”, indicándole que la terminación del mencionado asunto “no se profirió por escrito, sino en audiencia”, razón por la cual en el dossier obra un acta de esa fecha; además, le manifestó que no figuraba constancia de ejecutoria de esa decisión, “porque el proceso no se archivó sino que continuó en la etapa de juzgamiento”.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó el resguardo al estimar que la accionada emitió respuesta de fondo a la solicitud impetrada por la gestora. Así lo reseñó:
“(…) [C]onsidera la Sala que en el caso de marras no se configura una vulneración al derecho fundamental de petición del extremo activo, toda vez que, de las pruebas que obran en el plenario se avista que la Corporación Judicial accionada, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo, a través de oficios de fecha 2 y 25 de junio de los cursantes a la petición impetrada por el extremo activo, mediante los cuales explicó los motivos por los que no podía entregarle la decisión proferida el 20 de marzo de 2018 de manera escrita, lo mismo sucedió con la constancia de ejecutoria, y además le indicó a la accionante que en el link que se adjuntaba a la respuesta, se encontraban las audiencias requeridas”.
“Luego entonces, se encuentra plenamente probado que la pasiva brindó una respuesta de fondo a la petición incoada por la señora Álvarez Mejía, efectuando las gestiones pertinentes para ponerla en conocimiento de la misma, por lo que se entiende materializado el derecho fundamental de petición (…)”.
1.3. La impugnación
La presentó la censora aduciendo que las respuestas emitidas por la Comisión fustigada en los oficios del 2 y 25 de junio de 2021, “no son más que unas opiniones subjetivas, sin fundamento legal alguno que describen una serie de irregularidades procesales bajo el actuar arbitrario y la inobservancia al debido proceso por parte de un funcionario judicial”.
Al respecto, afirmó, las mismas no pueden interpretarse como una respuesta a lo solicitado en el “derecho de petición” impetrado el 24 de mayo anterior.
Manifestó que dicha situación le está causando un perjuicio irremediable, pues se encuentra suspendida de su ejercicio profesional “por cuenta de un proceso inexistente”.
2. CONSIDERACIONES
1. La aquí inicialista pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar dar respuesta satisfactoria al “derecho de petición” por ella radicado el 24 de mayo de 2021 y, hacer entrega de la copia de (i) el auto de terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, (ii) de la constancia secretarial de ejecutoria de dicha providencia y, (iii) de las audiencias celebradas al interior del asunto, en “medio magnético en formato de video”.
2. En torno al “derecho de petición”, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no encarga necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder tempestiva, clara, concreta y congruentemente lo impetrado.
Sobre lo antelado, esta Sala ha adoctrinado:
“(…) (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2.
En relación con la enunciada prerrogativa, se destaca que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra:
“(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”.
“2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
“a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
“(…)”.
En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha establecido que al estipularse expresamente
“(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”3.
3. Censura la accionante la falta de respuesta de fondo por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, al requerimiento elevado el 24 de mayo de 2021, en los siguientes términos:
“(…) [M]ediante el presente escrito me permito solicitar el desarchivo del proceso disciplinario No. 201600516-01, que se adelantó en mi contra, con el fin de que me sean entregadas copias auténticas de las siguientes piezas procesales:
* “El auto de terminación anticipada de la investigación disciplinaria N°200011102000201600516-01, a mi favor, y en concordancia con lo plasmado en el acta No. 0076 de AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL, calendada 20 de marzo de 2018, en donde se decretó mencionada terminación; dentro del cual debió ordenarse el archivo definitivo de las diligencias.
“(…)”
* “Constancia secretarial de ejecutoria del mencionado auto de terminación anticipada a mi favor de la investigación disciplinaria N°200011102000201600516-01.
* “Copia en medio magnético, en formato de video, de las audiencias celebradas dentro del proceso disciplinario N°200011102000201600516-01 (…)”.
“(…) Cabe resaltar, que a la fecha jamás he sido notificada del auto de terminación anticipada a mi favor de la investigación disciplinaria N°201600516-01, en los términos del artículo 71 de la Ley 1123 del 2007 “(…)”. Además, aunque ya tuve acceso al expediente digitalizado del proceso, no encuentro las piezas procesales solicitadas, y sé que deben reposar en sus archivos, pues ya me han notificado en ocasiones anteriores autos de terminación anticipada, como dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (…)”.
4. Frente al pedimento anterior, la accionada demostró haber remitido contestación el 2 de junio pasado a la dirección electrónica de notificación suministrada por la tutelante, manifestándole:
“(…) En contestación al derecho de petición por usted solicitado en el sentido que se remitan algunas piezas procesales dentro del radicado 2016-00516 seguido por Sergio del Casillo Cuero, en su contra, es de anotar que en otrora oportunidad se le informó que una vez se tuviera el proceso en físico, se daría respuesta a su petición, puesto que éste se encontraba en el Consejo Superior Sala Jurisdiccional Disciplinaria hoy Comisión Nacional de Disciplina, surtiéndose el Recurso de apelación interpuesto por usted en contra de la sentencia sancionatoria; en este sentido procedo a informarle lo siguiente:
“En la fecha que usted menciona del 20 de marzo de 2018, en el presente proceso se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; suspendiéndola y fijándola para el 19 de abril de 2018”.
“El día 27 de agosto de 2018, se resolvió “SANCIONAR con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión de abogado a la doctora OLAGA LILIANA ÁLVAREZ MEJÍA”.
“Contra esta decisión, usted interpone recurso de apelación, concedido mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, en el efecto suspensivo”.
“Ahora, el día 2 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria RESUELVE: REVOCAR PARCIALMENTE y, en consecuencia, modifica la sanción a veinte (20) meses de suspensión”.
“La anterior decisión fue notificad a usted, por esa Corporación, el día 12 de noviembre de 2020, tal como consta en el reporte adjunto”.
De igual modo, la Comisión confutada, el 10 de junio de 2021, remitió al correo electrónico de la censora el link del expediente digital del aludido asunto disciplinario.
Posteriormente, el 25 de junio, la mencionada autoridad envió el oficio nº 2547, donde adicionó la respuesta inicial, para indicarle a la memorialista, lo siguiente:
“(…) [E]n audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de marzo de 2018, se decretó la terminación del procedimiento a su favor por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y se le formularon cargos por la presunta comisión de la falta estipulada en el artículo 33 numeral 9 de la misma normatividad, la decisión de terminación quedó ejecutoriada ese mismo día, porque contra ella no se interpuso recurso alguno; y como quiera que en dicha diligencia se formularon cargos, el proceso continuó en etapa de juzgamiento que concluyó con sentencia sancionatoria el día 27 de agosto de 2018, que usted apeló como se verifica con el recurso visible a folios 163-168 de dicho expediente y que fue revocada parcialmente en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 2 de septiembre de 2020.”
“La decisión de terminación del procedimiento a que hace alusión en su petición, proferida el 20 de marzo de 2018, no se profirió por escrito, sino en audiencia, por tal motivo en el expediente consta en un acta de esa fecha; así mismo no obra constancia de ejecutoria de dicha decisión, porque el proceso no se archivó sino que continuó en la etapa del juzgamiento; por otro lado, y a fin de darle respuesta a su solicitud de copias de las audiencias realizadas se adjunta con la presente un link del proceso disciplinario radicado nº 2016-00516-01, donde en una carpeta se encuentran todas las audiencias realizadas dentro de dicha actuación, para su consulta respectiva (…)”. (subrayas de la Sala).
5. A la luz de lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la protección demandada por resultar inexistente la vulneración, pues, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, atendió las reclamaciones de la tutelante, informándole que la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado en su contra, por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, fue dictada en audiencia de 20 de marzo de 2018 y soportada en el acta suscrita en esa fecha.
Asimismo, se pronunció respecto a la constancia secretarial reclamada por la actora y, le indicó, en relación a la solicitud de la copia en “medio magnético” de las audiencias, que éstas obraban en el link del expediente digital remitido a su correo electrónico.
Bajo esa tesitura, el reclamo elevado por la accionante a través de esta senda, refleja más, un inconformismo al trámite adelantado al interior del proceso disciplinario, que una vulneración al derecho a la información.
Así las cosas, efectuar un estudio de fondo frente a la queja constitucional se torna inane, en tanto la entidad accionada dio respuesta a la petición formulada por la precursora; la cual, como se anotó anteriormente, no necesariamente tiene que acceder en forma positiva a lo reclamado, pero sí, pronunciarse de manera oportuna y concreta sobre el particular, pues el “derecho de petición” no implica aceptar las demandas de los interesados.
En punto a la figura anotada, ha dicho la Corte:
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”4.
Ante eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, pues lo cierto es que éstos no fueron infringidos por la autoridad confutada.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108.
4 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.