STC10153 2021

AGOSTO

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STC10153-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10153-2021  

Radicación  n.° 20001-22-14-000-2021-00159-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la  impugnación interpuesta respecto  a  la sentencia de 1º  de julio de 2021,  proferida  por  la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  en  la  salvaguarda  promovida  por  Olga Liliana Álvarez Mejía contra la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, con ocasión del  “derecho  de petición”  presentado por la aquí actora a la entidad accionada.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La  censora exige la protección del derecho fundamental de  petición, presuntamente transgredido por la autoridad  convocada.  

2.          Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden como hechos que soportan el presente amparo  los descritos a continuación:  

El  24 de mayo de 2021, Olga Liliana Álvarez Mejía presentó  “derecho de petición” ante la Comisión  Seccional de Disciplina del Cesar, solicitando “unas piezas  procesales” correspondientes a la investigación  disciplinaria nº 2016-00516-01, adelantada en su contra y  “terminada de manera anticipada”, a su favor, el  20 de marzo de 2018, tras celebrarse la etapa de pruebas y  calificación provisional.  

Sostiene  la inicialista que las documentales requeridas fueron, las copias de:  el auto de terminación anticipada de la investigación,  la constancia secretarial de ejecutoria de ese proveído y,  “copia en medio magnético” de las  audiencias celebradas en el aludido juicio.  

Acota  que, el 2 de junio siguiente, obtuvo respuesta de la Comisión,  pero la misma no correspondía a lo peticionado.  

Al  respecto, aduce, “contestaron  con un  escrito  incoherente que falta a la verdad”,  afirmando que la audiencia del 20 de marzo de 2018 fue suspendida y  fijada nuevamente para el 19 de abril ulterior, donde posteriormente,  el 27 de agosto de 2018, se resolvió sancionarla, lo cual, en  su sentir, es “totalmente  falso”.  

Agrega  que, el 4 y 9 de junio de 2021, reiteró su petición a  la autoridad fustigada, indicándole las razones por las cuales  la contestación emitida no se ajustaba a lo requerido, por lo  cual, el 10 de junio postrero, recibió en su correo el  expediente del proceso con 137 folios, empero, en ninguno de ellos,  encontró lo solicitado.  

3.  Implora,  en concreto, ordenar a la autoridad encausada, hacer entrega (i) del  auto de terminación anticipada de la aludida investigación  disciplinaria, (ii) la constancia secretarial de ejecutoria de dicha  providencia y, (iii) copia en “medio  magnético en formato de video”  de las audiencias celebradas al interior del asunto.  

                              

1. Respuesta de                  la accionada    

1. La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Cesar indicó que, en  efecto, se adelantó proceso disciplinario contra la actora,  por queja de Sergio del Castillo, radicado bajo el nº  2016-00516-01, donde,  

“(…)  en  audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el  20 de marzo de 2018, se decretó la terminación del  procedimiento por la falta consagrada en el artículo 37  numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y se le formularon cargos por la  presunta comisión de la falta estipulada en el artículo  33 numeral 9 de la misma normatividad, la decisión de  terminación quedó ejecutoriada ese mismo día,  porque contra ella no interpusieron recurso alguno; y como quiera que  en dicha diligencia se formularon los cargos, el proceso continuó  en la etapa de juzgamiento que concluyó con sentencia  sancionatoria el día 27 de agosto de 2018, contra la que la  abogada disciplinada presentó recurso de apelación y,  que fue revocada parcialmente en segunda instancia mediante  providencia del 2 de septiembre de 2020  (…)”.  

Manifestó  que el 4 de junio de 2021, informó a la suplicante sobre las  actuaciones adelantadas en el asunto y, posteriormente, ante la  petición reiterada por aquélla, el 9 de junio siguiente  le remitió el link  del  expediente digitalizado y todas las audiencias, para la respectiva  consulta.  

Asimismo, precisó,  en atención a la salvaguarda formulada, la secretaria de la  Comisión el 25 de junio de 2021, envió, nuevamente, a  la quejosa, respuesta a su “derecho  de petición”,  indicándole que la terminación del mencionado asunto  “no  se profirió por escrito, sino en audiencia”,  razón por la cual en el dossier  obra un acta de esa fecha; además, le manifestó que no  figuraba constancia de ejecutoria de esa decisión, “porque  el proceso no se archivó sino que continuó en la etapa  de juzgamiento”.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo al estimar que la accionada  emitió respuesta de fondo a la solicitud impetrada por la  gestora. Así lo reseñó:  

“(…)  [C]onsidera  la Sala que en el caso de marras no se configura una vulneración  al derecho fundamental de petición  del extremo activo, toda vez que, de las pruebas que obran en el  plenario  se avista que la Corporación Judicial accionada, dio respuesta  oportuna, congruente y de fondo, a través de oficios de fecha  2 y 25 de junio de los cursantes a la petición impetrada por  el extremo activo, mediante los cuales explicó los motivos por  los que no podía entregarle la decisión proferida el 20  de marzo de 2018 de manera escrita, lo mismo sucedió con la  constancia de ejecutoria, y además le indicó a la  accionante que en el link que se adjuntaba a la respuesta, se  encontraban las audiencias requeridas”.  

“Luego  entonces, se encuentra plenamente probado que la pasiva brindó  una respuesta de fondo a la petición incoada por la señora  Álvarez Mejía, efectuando las gestiones pertinentes  para ponerla en conocimiento de la misma, por lo que se entiende  materializado el derecho fundamental de petición  (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  presentó la censora aduciendo que las respuestas emitidas por  la Comisión fustigada en los oficios del 2 y 25 de junio de  2021, “no  son más que unas opiniones subjetivas, sin fundamento legal  alguno que describen una serie de irregularidades procesales bajo el  actuar arbitrario y la inobservancia al debido proceso por parte de  un funcionario judicial”.  

Al  respecto, afirmó, las mismas no pueden interpretarse como una  respuesta a lo solicitado en el “derecho  de petición”  impetrado el 24 de mayo anterior.  

Manifestó  que dicha situación le está causando un perjuicio  irremediable, pues se encuentra suspendida de su ejercicio  profesional “por  cuenta de un proceso inexistente”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.        La  aquí inicialista pretende que, a través de este  mecanismo de protección constitucional, se ordene a la  Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Cesar  dar respuesta satisfactoria al “derecho  de petición”  por  ella radicado el 24  de mayo de 2021 y, hacer entrega  de la copia de (i) el auto de terminación anticipada de la  investigación disciplinaria adelantada en su contra, (ii) de  la constancia secretarial de ejecutoria de dicha providencia y, (iii)  de las audiencias celebradas al interior del asunto, en “medio  magnético en formato de video”.  

2.  En  torno al “derecho  de petición”,  esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no encarga necesariamente  acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder  tempestiva, clara, concreta y congruentemente lo impetrado.  

Sobre  lo antelado, esta Sala ha adoctrinado:  

“(…)  (i) El  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por  regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,  entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y  acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental  de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado  (…)”2.  

En  relación con la enunciada prerrogativa, se destaca que el  artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José  -Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972,  consagra:  

“(…)  1.  Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de  expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar,  recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin  consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en  forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento  de su elección (…)”.  

“2.  El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede  estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,  las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias  para asegurar:  

“a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,  o “b)  la protección de la seguridad nacional, el orden público  o la salud o la moral públicas.  

“(…)”.  

En  torno al canon citado, la  Corte  Interamericana ha establecido que al estipularse expresamente  

“(…)  los  derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’,  [se] protege  el derecho que tiene toda persona a acceder a la información  bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el  estricto régimen de restricciones establecido en [el  anotado]  instrumento  (…)”3.  

3.  Censura  la accionante la falta de respuesta de fondo por parte de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Cesar,  al requerimiento elevado el 24 de mayo de 2021, en los siguientes  términos:  

“(…)  [M]ediante  el presente escrito me permito solicitar el desarchivo del proceso  disciplinario No. 201600516-01, que se adelantó en mi contra,  con el fin de que me sean entregadas copias auténticas de las  siguientes piezas procesales:  

* “El          auto de terminación anticipada de la investigación          disciplinaria N°200011102000201600516-01, a mi favor, y en          concordancia con lo plasmado en el acta No. 0076 de AUDIENCIA DE          PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL, calendada 20 de marzo de 2018,          en donde se decretó mencionada terminación; dentro del          cual debió ordenarse el archivo definitivo de las          diligencias.  

“(…)”  

            

* “Constancia          secretarial de ejecutoria del mencionado auto de terminación          anticipada a mi favor de la investigación disciplinaria          N°200011102000201600516-01.  

            

* “Copia          en medio magnético, en formato de video, de las audiencias          celebradas dentro del proceso disciplinario          N°200011102000201600516-01          (…)”.  

“(…)  Cabe  resaltar, que a la fecha jamás he sido notificada del auto de  terminación anticipada a mi favor de la investigación  disciplinaria N°201600516-01, en los términos del artículo  71 de la Ley 1123 del 2007 “(…)”. Además,  aunque ya tuve acceso al expediente digitalizado del proceso, no  encuentro las piezas procesales solicitadas, y sé que deben  reposar en sus archivos, pues ya me han notificado en ocasiones  anteriores autos de terminación anticipada, como dispone el  artículo 103 de la Ley 1123 de 2007  (…)”.  

4.  Frente al  pedimento anterior, la accionada demostró haber remitido  contestación el  2 de junio pasado  a la dirección electrónica de notificación  suministrada por la tutelante,  manifestándole:  

“(…)  En  contestación al derecho de petición por usted  solicitado en el sentido que se remitan algunas piezas procesales  dentro del radicado 2016-00516 seguido por Sergio del Casillo Cuero,  en su contra, es de anotar que en otrora oportunidad se le informó  que una vez se tuviera el proceso en físico, se daría  respuesta a su petición, puesto que éste se encontraba  en el Consejo Superior Sala Jurisdiccional Disciplinaria hoy Comisión  Nacional de Disciplina, surtiéndose el Recurso de apelación  interpuesto por usted en contra de la sentencia sancionatoria; en  este sentido procedo a informarle lo siguiente:  

“En  la fecha que usted menciona del 20 de marzo de 2018, en el presente  proceso se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación  Provisional; suspendiéndola y fijándola para el 19 de  abril de 2018”.  

“El  día 27 de agosto de 2018, se resolvió “SANCIONAR  con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la  profesión de abogado a la doctora OLAGA LILIANA ÁLVAREZ  MEJÍA”.  

“Contra  esta decisión, usted interpone recurso de apelación,  concedido mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, en el  efecto suspensivo”.  

“Ahora,  el día 2 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria RESUELVE: REVOCAR PARCIALMENTE y, en consecuencia,  modifica la sanción a veinte (20) meses de suspensión”.  

“La  anterior decisión fue notificad a usted, por esa Corporación,  el día 12 de noviembre de 2020, tal como consta en el reporte  adjunto”.  

De  igual modo, la Comisión confutada, el 10 de junio de 2021,  remitió al correo electrónico de la censora el link  del  expediente digital del aludido asunto disciplinario.  

Posteriormente,  el 25 de junio, la mencionada autoridad envió el oficio nº  2547, donde adicionó la respuesta inicial, para indicarle a la  memorialista, lo siguiente:  

“(…)  [E]n  audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el  20 de marzo de 2018, se decretó la terminación del  procedimiento a su favor por la falta consagrada en el artículo  37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y se le formularon cargos por la  presunta comisión de la falta estipulada en el artículo  33 numeral 9 de la misma normatividad, la decisión de  terminación quedó ejecutoriada ese mismo día,  porque contra ella no se interpuso recurso alguno; y  como quiera que en dicha diligencia se formularon cargos, el proceso  continuó en etapa de juzgamiento que concluyó con  sentencia sancionatoria el día 27 de agosto de 2018,  que usted apeló como se verifica con el recurso visible a  folios 163-168 de dicho expediente y que fue revocada parcialmente en  segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 2 de  septiembre de 2020.”  

“La  decisión de terminación del procedimiento a que hace  alusión en su petición, proferida el 20 de marzo de  2018, no se profirió por escrito, sino en audiencia, por tal  motivo en el expediente consta en un acta de esa fecha; así  mismo no obra constancia de ejecutoria de dicha decisión,  porque el proceso no se archivó sino que continuó en la  etapa del juzgamiento; por otro lado, y a fin de darle respuesta a su  solicitud de copias de las audiencias realizadas se adjunta con la  presente un link del proceso disciplinario radicado nº  2016-00516-01, donde en una carpeta se encuentran todas las  audiencias realizadas dentro de dicha actuación, para su  consulta respectiva   (…)”. (subrayas de la Sala).  

5.        A  la luz de lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la protección  demandada por resultar inexistente la vulneración, pues, la  Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Cesar,  atendió las reclamaciones de la tutelante, informándole  que la decisión mediante la cual se dispuso la terminación  del proceso disciplinario adelantado en su contra, por  la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123  de 2007,  fue dictada en audiencia de 20 de marzo de 2018 y soportada en el  acta suscrita en esa fecha.  

Asimismo,  se pronunció respecto a la constancia secretarial reclamada  por la actora y, le indicó, en relación  a la solicitud  de la copia en “medio  magnético”  de las audiencias, que éstas obraban en el link  del expediente digital  remitido  a su correo electrónico.  

Bajo  esa tesitura, el reclamo elevado por la accionante a través de  esta senda, refleja más, un inconformismo al trámite  adelantado al interior del proceso disciplinario, que una vulneración  al derecho a la información.  

Así  las cosas, efectuar  un estudio de fondo frente a la queja constitucional se torna inane,  en tanto la  entidad accionada dio respuesta a la petición formulada por la  precursora; la cual, como se anotó anteriormente, no  necesariamente tiene que acceder en forma positiva a lo reclamado,  pero sí, pronunciarse de manera oportuna y concreta sobre el  particular, pues el  “derecho  de petición”  no implica aceptar las demandas de los interesados.  

En  punto a la figura anotada, ha dicho la Corte:  

“(…)  la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto  violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido (…)”4.  

Ante  eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental,  pues lo cierto es que éstos no fueron infringidos por la  autoridad confutada.  

6.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así resuelto, mediante comunicación electrónica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1La          sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición          y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de          2015.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de          septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver          también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs.          Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr.          77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de          2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108.  

4          CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de          septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

9          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

11          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.      

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