STC10154 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10154-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10154-2021  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2021-00118-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once  (11) de agosto  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  8 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de tutela promovida por  Carlos Eduardo Álvarez Agudelo contra  el Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental a la  petición, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la respuesta a la solicitud que elevó el 18 de mayo del  año en curso, en el marco del proceso de cesación de  efectos civiles de matrimonio católico que promovió  frente a Mary Julieth Marín Ramírez.  

Aunque  no eleva una solicitud en concreto, de la lectura del escrito de  tutela se extrae, que lo pretendido es que se ordene al Juzgado  Primero de Familia de Manizales, expedir copias físicas  auténticas del referido asunto, conforme le fue peticionado.  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce en compendio, que pese a que solicitó  en las fechas referidas «copia  auténtica de la totalidad del expediente (…),  incluidas las audiencias en medio magnético (…).  [y que] se [l]e  informe el costo de las mismas y la manera de realizar el pago»,  el Juzgado Primero de Familia de Manizales el 22 de junio pasado sólo  se limitó a «enviar[l]e  un  link de acceso al expediente»,  lo que, dice, «no  se considera como copia auténtica y el mismo link [no]  tiene (…)  el valor probatorio como si lo es la copia certificada con su  respectivo capacidad de ser prueba en escenarios judiciales»,  más aun cuando «no  se anexaron los videos solicitados en el derecho de petición»,  circunstancias que ameritan la intervención del Juez  constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Primero de Familia de Manizales indicó,  que no solo los documentos pedidos por el actor «no  requieren ser autenticados para hacerlos valer en otro trámite  judicial o administrativo, como erróneamente lo considera  éste, toda vez que, de conformidad con lo contenido en el  Decreto Legislativo 806 de 2020, se debe privilegiar el uso de las  tecnologías de la información y las comunicaciones en  todas las actuaciones judiciales evitando exigir y cumplir  formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente  necesarias»,  sino que aunque el 25 de junio de los corrientes remitió el  link de acceso al expediente digital, el día 28 siguiente «fue  remitido nuevamente el vínculo  (…) con  la constancia de ejecutoria de la sentencia principal y la  complementaria proferidas dentro del proceso los días 09 de  marzo y 29 de abril de esta anualidad, en aplicación a lo  contenido en el artículo 115 del estatuto adjetivo»,  a  más que en relación a los videos solicitados «dio  traslado a la dependencia encargada de la custodia de los videos de  las audiencias».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió la accionante, señalando que «el  enlace para acceder al expediente dado en respuesta al derecho de  petición no conduce a ninguno, es decir, no se ha podido tener  acceso al mismo. Además, a la fecha no se me ha notificado ni  de los videos de las audiencias ni el costo de los mismos,  correspondientes al mismo derecho de petición».  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que: «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC3077-2021).  

En  igual sentido se ha precisado, que  «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, observa la  Corte  que  lo pretendido puntualmente por el señor Carlos Eduardo, es que  se ordene al Juzgado Primero de Familia de Manizales, emitir  respuesta de fondo y concreta a la petición que le elevó  el día 18 de mayo  del año en curso, en el marco del proceso de cesación  de efectos civiles de matrimonio católico que adelantó  frente a Mary Julieth Marín Ramírez,  pues en su sentir, no se atendió en debida forma su  requerimiento.  

4.        Sin  embargo, las  piezas procesales digitales arrimadas a este trámite  excepcional revelan en lo que interesa, lo siguiente:  

4.1.        El  señor Álvarez Agudelo, aquí interesado, el 18 de  mayo del año en curso radicó «DERECHO  DE PETICIÓN»  ante el Despacho criticado, para «solicita[r]  copia autentica de la totalidad del expediente (…)  bajo el radicado 2020-00150, incluidas las audiencias en medio  magnético»,  y, que «se  [l]e  informe el costo de las mismas y la manera de realizar el pago».  

4.2.        Mediante  correo electrónico remitido al actor el 22 de junio siguiente,  el Oficial Mayor del Juzgado Primero de Familia de Manizales envió  el link de acceso al expediente digital correspondiente al aludido  proceso judicial, informándole además al tutelante, que  en relación con las audiencias practicadas, trasladará  la petición a la dependencia encargada de la custodia de esos  archivos.  

4.3.        El  día 24 del citado mes y año, la Asistente  administrativa de la Coordinación de las Salas de Audiencias  de Manizales dio alcance a la solicitud del demandante, y al e-mail  proporcionado para tal efecto, anexó el vínculo  correspondiente a las audiencias referidas, advirtiendo que «estas  deben ser descargadas con prontitud ya que estas son eliminadas en  una semana».  

4.4.          Finalmente, el día 28 de junio hogaño, el Despacho  nuevamente envió correo electrónico al inconforme con  la extensión del litigio digital referido,  «con  la correspondiente constancia de autenticación»,  señalando, que «únicamente  se autentican y se deja constancia de ejecutoria de las sentencias  proferidas dentro del proceso, toda vez que, esta dependencia  judicial, no puede dar fe que los documentos arrimados al expediente  sean auténticos o fiel copia del original».  

5.        Visto  lo anterior,  no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección  reclamada, si en cuenta se tiene que,  a diferencia de lo considerado por el actor, el  Juzgado de Familia convocado ha ajustado sus decisiones a las  previsiones del ordenamiento procesal que rigen la materia, pues  nótese que, en punto de las tan requeridas copias de las  actuaciones judiciales, no solo accedió a la remisión  de las providencias en los términos por el gestor requeridas,  esto es, con constancia de autenticación, sino que remitió  el link de acceso al expediente digital, para que además, el  gestor verifique su contenido y reproduzca las piezas que le sean  útiles, sin que se advierta por tanto, la vulneración  del derecho al debido proceso invocado, ni mucho menos el de  petición, máxime cuando las «peticiones  relacionadas con la reproducción de un expediente o expedición  de copias de providencias, contestaciones o pruebas que hagan parte  del plenario, se entienden igualmente ligadas a la actuación  judicial y, por lo tanto, se aviene improcedente equipararlas con la  prerrogativa del artículo 23 de la Carta Política y los  términos perentorios del artículo 14, Ley 1437 de 2011  – Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º  de la Ley 1755 de 2015»  (CSJ STC 4689-2021).  

6.    Aunado a lo anterior, cabe resaltar que no son de recibo los  argumentos expuestos por el gestor en la impugnación formulada  contra la sentencia del a  quo  constitucional, pues no solo el link que le fue remitido al gestor  correspondiente a las actuaciones procesales, no denota ningún  tipo de error o problema para el acceso al trámite judicial,  conforme se logró corroborar en esta instancia; sino que el  acceso a las mentadas audiencias era temporal, tal y como se le puso  de presente el Despacho, quien en suma, atendió  satisfactoriamente todos los requerimientos, lo que pone en evidencia  el uso incorrecto de esta vía excepcional por parte del actor,  al invocar hechos realmente inexistentes como sustento de su reclamo,  afectando la eficaz administración de justicia.  

7.   Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014)».  (CSJ  STC4551-2021).  

8.        De  este modo, y sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *