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STC10154-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10154-2021
Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00118-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Álvarez Agudelo contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a la petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la respuesta a la solicitud que elevó el 18 de mayo del año en curso, en el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que promovió frente a Mary Julieth Marín Ramírez.
Aunque no eleva una solicitud en concreto, de la lectura del escrito de tutela se extrae, que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Manizales, expedir copias físicas auténticas del referido asunto, conforme le fue peticionado.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio, que pese a que solicitó en las fechas referidas «copia auténtica de la totalidad del expediente (…), incluidas las audiencias en medio magnético (…). [y que] se [l]e informe el costo de las mismas y la manera de realizar el pago», el Juzgado Primero de Familia de Manizales el 22 de junio pasado sólo se limitó a «enviar[l]e un link de acceso al expediente», lo que, dice, «no se considera como copia auténtica y el mismo link [no] tiene (…) el valor probatorio como si lo es la copia certificada con su respectivo capacidad de ser prueba en escenarios judiciales», más aun cuando «no se anexaron los videos solicitados en el derecho de petición», circunstancias que ameritan la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Primero de Familia de Manizales indicó, que no solo los documentos pedidos por el actor «no requieren ser autenticados para hacerlos valer en otro trámite judicial o administrativo, como erróneamente lo considera éste, toda vez que, de conformidad con lo contenido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se debe privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones judiciales evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias», sino que aunque el 25 de junio de los corrientes remitió el link de acceso al expediente digital, el día 28 siguiente «fue remitido nuevamente el vínculo (…) con la constancia de ejecutoria de la sentencia principal y la complementaria proferidas dentro del proceso los días 09 de marzo y 29 de abril de esta anualidad, en aplicación a lo contenido en el artículo 115 del estatuto adjetivo», a más que en relación a los videos solicitados «dio traslado a la dependencia encargada de la custodia de los videos de las audiencias».
SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La promovió la accionante, señalando que «el enlace para acceder al expediente dado en respuesta al derecho de petición no conduce a ninguno, es decir, no se ha podido tener acceso al mismo. Además, a la fecha no se me ha notificado ni de los videos de las audiencias ni el costo de los mismos, correspondientes al mismo derecho de petición».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC3077-2021).
En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, observa la Corte que lo pretendido puntualmente por el señor Carlos Eduardo, es que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Manizales, emitir respuesta de fondo y concreta a la petición que le elevó el día 18 de mayo del año en curso, en el marco del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que adelantó frente a Mary Julieth Marín Ramírez, pues en su sentir, no se atendió en debida forma su requerimiento.
4. Sin embargo, las piezas procesales digitales arrimadas a este trámite excepcional revelan en lo que interesa, lo siguiente:
4.1. El señor Álvarez Agudelo, aquí interesado, el 18 de mayo del año en curso radicó «DERECHO DE PETICIÓN» ante el Despacho criticado, para «solicita[r] copia autentica de la totalidad del expediente (…) bajo el radicado 2020-00150, incluidas las audiencias en medio magnético», y, que «se [l]e informe el costo de las mismas y la manera de realizar el pago».
4.2. Mediante correo electrónico remitido al actor el 22 de junio siguiente, el Oficial Mayor del Juzgado Primero de Familia de Manizales envió el link de acceso al expediente digital correspondiente al aludido proceso judicial, informándole además al tutelante, que en relación con las audiencias practicadas, trasladará la petición a la dependencia encargada de la custodia de esos archivos.
4.3. El día 24 del citado mes y año, la Asistente administrativa de la Coordinación de las Salas de Audiencias de Manizales dio alcance a la solicitud del demandante, y al e-mail proporcionado para tal efecto, anexó el vínculo correspondiente a las audiencias referidas, advirtiendo que «estas deben ser descargadas con prontitud ya que estas son eliminadas en una semana».
4.4. Finalmente, el día 28 de junio hogaño, el Despacho nuevamente envió correo electrónico al inconforme con la extensión del litigio digital referido, «con la correspondiente constancia de autenticación», señalando, que «únicamente se autentican y se deja constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas dentro del proceso, toda vez que, esta dependencia judicial, no puede dar fe que los documentos arrimados al expediente sean auténticos o fiel copia del original».
5. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección reclamada, si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por el actor, el Juzgado de Familia convocado ha ajustado sus decisiones a las previsiones del ordenamiento procesal que rigen la materia, pues nótese que, en punto de las tan requeridas copias de las actuaciones judiciales, no solo accedió a la remisión de las providencias en los términos por el gestor requeridas, esto es, con constancia de autenticación, sino que remitió el link de acceso al expediente digital, para que además, el gestor verifique su contenido y reproduzca las piezas que le sean útiles, sin que se advierta por tanto, la vulneración del derecho al debido proceso invocado, ni mucho menos el de petición, máxime cuando las «peticiones relacionadas con la reproducción de un expediente o expedición de copias de providencias, contestaciones o pruebas que hagan parte del plenario, se entienden igualmente ligadas a la actuación judicial y, por lo tanto, se aviene improcedente equipararlas con la prerrogativa del artículo 23 de la Carta Política y los términos perentorios del artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015» (CSJ STC 4689-2021).
6. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que no son de recibo los argumentos expuestos por el gestor en la impugnación formulada contra la sentencia del a quo constitucional, pues no solo el link que le fue remitido al gestor correspondiente a las actuaciones procesales, no denota ningún tipo de error o problema para el acceso al trámite judicial, conforme se logró corroborar en esta instancia; sino que el acceso a las mentadas audiencias era temporal, tal y como se le puso de presente el Despacho, quien en suma, atendió satisfactoriamente todos los requerimientos, lo que pone en evidencia el uso incorrecto de esta vía excepcional por parte del actor, al invocar hechos realmente inexistentes como sustento de su reclamo, afectando la eficaz administración de justicia.
7. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014)». (CSJ STC4551-2021).
8. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA