STC10141 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10141-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC10141-2021  

Radicación  n.° 20001-22-14-000-2021-00134-01   

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el 15 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la  acción de tutela promovida  por  José Gregorio Gómez Quintero contra el Juzgado Segundo  de Familia de Valledupar, trámite al cual fueron vinculadas  las partes e intervinientes en la actuación censurada.  

ANTECEDENTES  

El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo  vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada  en el trámite de aumento de cuota de alimentos promovido por  su excónyuge, Ruby Mariana María Díaz, en el que  se ordenó el embargo de su salario de forma concurrente con la  medida de descuento por nómina para el pago efectivo de la  obligación alimentaria fijada en favor de la hija menor de la  expareja (rad. 2018-00542), pese a que él cumple, aunque  tardíamente, con la consignación mensual de la suma  dineraria acordada con la progenitora, situación que puso en  conocimiento del juzgador natural sin que este se pronunciare  debidamente al respecto.  

Agregó  que como consecuencia de lo anterior se rehúsa a acceder a su  solicitud de levantar la medida cautelar, determinación que  afecta su mínimo vital además de ser constitutiva del  delito de fraude procesal por cuanto la progenitora de su hija  recibió dos veces el mismo pago.  

Por  último alegó que en la audiencia de conciliación  iniciada el 22 de abril de este año fueron vulneradas sus  garantías, en tanto no le fue permitido el uso de la palabra  ni escuchadas sus alegaciones de defensa, por lo que allí  quedó en evidencia que la juez no ha revisado con detenimiento  el proceso; a más de que tal audiencia no ha sido continuada a  pesar de sus peticiones.  

Solicitó,  en consecuencia, ordenar al despacho encartado resolver sus  solicitudes de verificación de los pagos efectuados de la  cuota de alimentos, el levantamiento de la medida cautelar a él  impuesta y que se lleve a cabo la continuación de la audiencia  de conciliación iniciada el 22 de abril último o, en su  defecto, se ordene el desembargo de su salario.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Defensoría Regional de Familia de Valledupar solicitó  negar el resguardo, pues las violaciones alegadas no se configuran,  inclusive son temerarias e infundadas, en tanto el accionante pactó  con la progenitora de su menor hija la suma de $500.000 mensuales,  luego los descuentos efectuados no son arbitrarios.  

También  cuestionó que el quejoso reconoció que se sustrajo de  pagar durante tres meses la cuota de alimentos en favor de su  descendiente, luego no es desacertada la orden de embargar su salario  para el cobro de la deuda existente.  

2.  El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar manifestó que ha  obrado de conformidad con las reglas del debido proceso, que el  promotor del resguardo no aportó prueba sumaria para sustentar  sus peticiones insistentes con relación al levantamiento de la  medida cautelar, por lo que no consta en el plenario el pago de las  sumas adeudadas por concepto de cuota de alimentos en favor de su  menor hija, y que la audiencia del 22 de abril fue suspendida hasta  el 30 de junio, para verificar la información correspondiente  a las transferencias hechas por el pagador y adoptar una decisión  definitiva en la litis objeto de esta queja.  

3.  La Procuraduría 29 Judicial de Familia de Valledupar solicitó  negar el amparo por improcedente, en tanto que el accionante cuenta  con otros medios de defensa para hacer valer sus pretensiones, como  aportar la prueba del pago de la obligación alimentaria  reclamada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juzgador a  quo  constitucional negó el resguardo por considerar que con las  decisiones de 8 y 11 de junio de 2021, en las que el juzgado  criticado señaló fecha para la continuación de  la audiencia de conciliación e informó al accionante  constitucional que allí resolvería su solicitud de  levantar la medida cautelar que lo aqueja, respectivamente, se  configuró un hecho superado, en tanto la autoridad judicial  demandada adoptó las decisiones pendientes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El tutelante opugnó la providencia de primer grado reiterando  los cuestionamientos de imparcialidad del fallador aquí  demandado, así como la mala fe de su excónyuge.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo las quejas formuladas por el quejoso, advierte la Sala  la infructuosidad del reclamo puesto que se evidencia la existencia  de un hecho superado como pasa a exponerse.  

En  efecto, revisado el expediente de aumento de cuota de alimentos se  observa que el 30 de junio último se llevó a cabo la  continuación de la audiencia de conciliación iniciada  el 22 de abril hogaño, en la que (I) se llegó a acuerdo  conciliatorio entre el aquí tutelante y su excónyuge,  (II) se declaró la terminación del proceso por pago  total de la obligación -sin condena en costas- y (III) ordenó  el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el salario del  demandado, así como la entrega a la ejecutante de los  depósitos judiciales que reposan en el Juzgado Segundo de  Familia de Valledupar, lo que satisface las solicitudes formuladas  por el promotor del resguardo relativas a levantar la medida  cautelar, verificar los pagos hechos y culminar la audiencia iniciada  el 22 de abril de 2021.  

En  este sentido, es admitido en la doctrina jurisprudencial que las  pretensiones esbozadas en la acción de tutela «caen  en el vacío»  cuando en el curso del trámite se supera la situación  esgrimida por el tutelante como fundamento de su queja, por  configurarse una carencia actual de objeto o hecho superado, que por  sí mismo permite denegar el amparo, ya que sí lo que se  pretende por esta vía excepcional de alguna manera fuera  alcanzado, se torna innecesaria la intervención del juez  constitucional e inoficiosa su decisión.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado:  

(…) de  suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el  punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la  jurisprudencia, el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos  de hecho que motivaron la presentación de la acción de  tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del  juez constitucional  […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento  en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse  la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales  (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ  STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad.  00024-01).  

3.  En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en  primera instancia, pero por las razones ahora expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *