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STC10141-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC10141-2021
Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00134-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por José Gregorio Gómez Quintero contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación censurada.
ANTECEDENTES
El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el trámite de aumento de cuota de alimentos promovido por su excónyuge, Ruby Mariana María Díaz, en el que se ordenó el embargo de su salario de forma concurrente con la medida de descuento por nómina para el pago efectivo de la obligación alimentaria fijada en favor de la hija menor de la expareja (rad. 2018-00542), pese a que él cumple, aunque tardíamente, con la consignación mensual de la suma dineraria acordada con la progenitora, situación que puso en conocimiento del juzgador natural sin que este se pronunciare debidamente al respecto.
Agregó que como consecuencia de lo anterior se rehúsa a acceder a su solicitud de levantar la medida cautelar, determinación que afecta su mínimo vital además de ser constitutiva del delito de fraude procesal por cuanto la progenitora de su hija recibió dos veces el mismo pago.
Por último alegó que en la audiencia de conciliación iniciada el 22 de abril de este año fueron vulneradas sus garantías, en tanto no le fue permitido el uso de la palabra ni escuchadas sus alegaciones de defensa, por lo que allí quedó en evidencia que la juez no ha revisado con detenimiento el proceso; a más de que tal audiencia no ha sido continuada a pesar de sus peticiones.
Solicitó, en consecuencia, ordenar al despacho encartado resolver sus solicitudes de verificación de los pagos efectuados de la cuota de alimentos, el levantamiento de la medida cautelar a él impuesta y que se lleve a cabo la continuación de la audiencia de conciliación iniciada el 22 de abril último o, en su defecto, se ordene el desembargo de su salario.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensoría Regional de Familia de Valledupar solicitó negar el resguardo, pues las violaciones alegadas no se configuran, inclusive son temerarias e infundadas, en tanto el accionante pactó con la progenitora de su menor hija la suma de $500.000 mensuales, luego los descuentos efectuados no son arbitrarios.
También cuestionó que el quejoso reconoció que se sustrajo de pagar durante tres meses la cuota de alimentos en favor de su descendiente, luego no es desacertada la orden de embargar su salario para el cobro de la deuda existente.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar manifestó que ha obrado de conformidad con las reglas del debido proceso, que el promotor del resguardo no aportó prueba sumaria para sustentar sus peticiones insistentes con relación al levantamiento de la medida cautelar, por lo que no consta en el plenario el pago de las sumas adeudadas por concepto de cuota de alimentos en favor de su menor hija, y que la audiencia del 22 de abril fue suspendida hasta el 30 de junio, para verificar la información correspondiente a las transferencias hechas por el pagador y adoptar una decisión definitiva en la litis objeto de esta queja.
3. La Procuraduría 29 Judicial de Familia de Valledupar solicitó negar el amparo por improcedente, en tanto que el accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus pretensiones, como aportar la prueba del pago de la obligación alimentaria reclamada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgador a quo constitucional negó el resguardo por considerar que con las decisiones de 8 y 11 de junio de 2021, en las que el juzgado criticado señaló fecha para la continuación de la audiencia de conciliación e informó al accionante constitucional que allí resolvería su solicitud de levantar la medida cautelar que lo aqueja, respectivamente, se configuró un hecho superado, en tanto la autoridad judicial demandada adoptó las decisiones pendientes.
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante opugnó la providencia de primer grado reiterando los cuestionamientos de imparcialidad del fallador aquí demandado, así como la mala fe de su excónyuge.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo las quejas formuladas por el quejoso, advierte la Sala la infructuosidad del reclamo puesto que se evidencia la existencia de un hecho superado como pasa a exponerse.
En efecto, revisado el expediente de aumento de cuota de alimentos se observa que el 30 de junio último se llevó a cabo la continuación de la audiencia de conciliación iniciada el 22 de abril hogaño, en la que (I) se llegó a acuerdo conciliatorio entre el aquí tutelante y su excónyuge, (II) se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación -sin condena en costas- y (III) ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el salario del demandado, así como la entrega a la ejecutante de los depósitos judiciales que reposan en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, lo que satisface las solicitudes formuladas por el promotor del resguardo relativas a levantar la medida cautelar, verificar los pagos hechos y culminar la audiencia iniciada el 22 de abril de 2021.
En este sentido, es admitido en la doctrina jurisprudencial que las pretensiones esbozadas en la acción de tutela «caen en el vacío» cuando en el curso del trámite se supera la situación esgrimida por el tutelante como fundamento de su queja, por configurarse una carencia actual de objeto o hecho superado, que por sí mismo permite denegar el amparo, ya que sí lo que se pretende por esta vía excepcional de alguna manera fuera alcanzado, se torna innecesaria la intervención del juez constitucional e inoficiosa su decisión.
Al respecto, esta Corporación ha señalado:
(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01).
3. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, pero por las razones ahora expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA