STC10140 2021

AGOSTO

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STC10140-2021

        

Magistrado  ponente  

STC10140-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01028-00  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Omar  Javier Contreras Socarrás  contra la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  trámite  al que fue vinculada la Unidad  de Administración de Carrera Judicial  y los demás integrantes de la lista de elegibles de la  convocatoria a que alude el escrito de tutela.  

Al  inicio de la sala, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo  presentó un impedimento aduciendo amistad cercana con el  actor, que es su paisano y con el cual comparte reuniones familiares  y sociales constantemente, razón que fue considerada  suficiente para aceptar su retiro del estudio y decisión de la  tutela aceptando el impedimento propuesto.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del resguardo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a  la igualdad, al «acceso  a cargos públicos»,  al trabajo, y a la «buena  fe y confianza legítima»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  en el marco del proceso de selección convocado mediante  Acuerdo n.º PCSJA21-11752de  2021, para la provisión de cargos de  directores seccionales de administración judicial.  

Entonces,  para la protección de tales prerrogativas, pide que: (i)  en caso de que  cuando se decida la presente acción de tutela, se haya  agotado la  etapa de conformación de la terna para elegir a la persona que  ocupará  el cargo de Director Seccional de Administración Judicial –  Seccional  Valledupar, se  declare la nulidad de las etapas surtidas en el proceso de  selección  adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, desde la  conformación  de la lista de preseleccionados al cargo de Director Seccional de  Administración  Judicial – Seccional Valledupar, inclusive»;  (ii)  ordenar  a la RAMA  JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA  que, (…)  se pronuncie respecto al recurso de reposición  presentado el  día 15 de julio de 2021, contra la lista de preseleccionados –  Director  Seccional de Administración Judicial – Seccional  Valledupar»;  (iii);  y,  que consecuencialmente, se incluya en «la  lista de preseleccionados para el cargo»  en mientes y sea citado para la respectiva entrevista.  

2.        Como  sustento fáctico de lo pretendido aduce, en esencia, que hace  parte del registro de candidatos inscritos para el cargo ofertado de  «Director  de Administración Judicial – Seccional Valledupar»;  no obstante, en la lista de preseleccionados «se  incluyeron personas que obtuvieron un puntaje inferior al que obtuve,  (…) a  pesar de superar la puntuación de algunos de esos candidatos,  no fui preseleccionado».  

Explicó,  que cuenta con «una  experiencia profesional específica en los campos jurídico,  financiero y administrativo, adicionales al requisito mínimo  (5 años), de 11 años, 5 meses y 29 días, lo cual  se traduce en que alcanzo un puntaje de 57,48 en este campo, más  10 puntos en la formación académica, (…)  para un puntaje total de 67,48»,  razón por la que considera que le asiste derecho a estar  incluido.  

Aseguró  que inconforme con el aludido listado, el 15 de julio actual  interpuso recurso de reposición ante el Consejo Superior de la  Judicatura para se considerara su nombre en la lista, o se explicaran  las razones de no tener en cuenta su candidatura; sin embargo, a la  fecha no ha recibido respuesta alguna de la querellada, quien en  contraste, siguió adelante con la conformación de las  ternas para los cargos de directores seccionales de administración  judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Pasto y Valledupar,  citando a entrevista a quienes continúan en curso, razón  por la cual, pidió, además, la suspensión  provisional de la convocatoria pública.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 30 de julio actual se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su legítimo  derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        El  Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de  Carrera Judicial, pidió denegar el resguardo implorado,  pretextando que la respuesta echada de menos por el censor al recurso  fue otorgada «mediante  resolución CJR21- 0250 de 2 de agosto de 2021  (…)  declarándolo improcedente, no obstante, a través de ese  acto administrativo fue suministrada, toda la información  relacionada con el procedimiento para la conformación de la  lista de preseleccionados destinada a conformar la terna para  directores seccionales, y se realizó una descripción  detallada del análisis de la hoja de vida y puntajes asignados  de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo que convoco el proceso  de selección».  

Por  demás, dijo que en el proceso de selección cuestionado  «se  dio cabal cumplimiento a las reglas de la convocatoria pública  definidas en los Acuerdos que regularon el proceso de conformación  de las ternas para los cargos de directores seccionales de  administración judicial, conforme a los parámetros  constitucionales, legales y reglamentarios».  

b.        María  Teresa Ospino Reyes, vinculada, aseguró  no entender por qué  ella tampoco fue incluida en la lista de elegibles, razón por  la cual coadyuvó las pretensiones del gestor.  

c.)          Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los implicados en  el presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  abundantes decisiones esta Corporación ha sostenido, con  fundamento en la norma superior que la creó,  que la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación,  si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa  judicial, el cual le será protegido de manera inmediata a  través de esta vía breve y sumaria, y sin que se  constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        En  el presente caso, el ciudadano Omar Javier se duele, concretamente,  que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración  de Carrera Judicial, no haya resuelto aún el remedio  horizontal que interpuso en contra de la  lista de preseleccionados publicada el día 9 de julio de 2021,  en el marco de la convocatoria pública abierta mediante  Acuerdo PCSJA19-11272 del 15 de mayo de 2019, la que fue declarada  agotada mediante Acuerdo PCSJA21-11752 del 1° de marzo de 2021,  donde aspiró a la  Dirección Seccional de  Administración Judicial -Seccional Valledupar.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas con el escrito inicial,  y el informe presentado por la autoridad convocada, advierte la Sala  que lo reclamado a través de este mecanismo especial de  protección está llamado al fracaso, teniendo en cuenta  lo  siguiente:  

3.1.        Mediante  Acuerdo PCSJA21-11752  del 1° de marzo de 2021, se declaró «agotada  una convocatoria y se continúa el proceso de conformación  de las ternas para los cargos de directores seccionales de  administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta,  Pasto y Valledupar»,  y se continuó con el proceso de selección para  conformar las correspondientes ternas para los cargos de directores  seccionales de administración judicial.  

3.2.        El  9 de julio actual, fue publicado el listado de aspirantes  preseleccionados para el aludido cargo, en el que no fue incluido el  quejoso, por lo que contra esa determinación, a través  de escrito radicado el día 15 de ese mismo mes y año,  éste interpuso recurso de reposición.  

3.4.        Enterada  del presente trámite, la Unidad  de Administración de Carrera Judicial emitió la  Resolución n.º CJR21-0250  del 2 de los corrientes, donde resolvió declarar «improcedente  el recurso de reposición interpuesto por el doctor Omar Javier  Contreras Socarrás, contra la lista de preseleccionados  encaminada a conformar la terna para director seccional de  administración judicial de Valledupar»,  y dispuso notificar dicha decisión.  

4.        De  este modo, no cabe duda que la  protección rogada por el señor Contreras Socarrás  resulta improcedente, dado  que, se recuerda, la  protección excepcional sólo es viable cuando quien la  implora ya se dirigió ante la autoridad censurada para poner  de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta; sin embargo, conforme  acaba de verse,  lo  concretamente solicitado a través de esta especial vía  quedó superado con la emisión del citado acto  administrativo, el que fue debidamente enterado al actor, por lo que,  en esas condiciones, se  impone desestimar la salvaguarda por hecho superado, pues ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Corte ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ STC9000-2021).  

5.        Ahora,  en lo que respecta a las demás pretensiones subsidiarias del  tutelante, referentes a su inclusión en el tan aludido  listado, suficiente con advertir que el mecanismo de amparo no fue  concebido  como una instancia paralela a las actuaciones judiciales o  administrativas, y en todo caso, mediante el acto administrativo  recientemente notificado le fueron explicadas las razones por las  cuales se adoptó la determinación censurada, sin que  dicha acto, por sí mismo, habilite la intervención  constitucional aquí reclamada, pues contrario a lo entendido  por el gestor no se advierte la presencia de un perjuicio  irremediable, pues no  acompañó siquiera prueba sumaria que soporte dicha  situación, sin que sea suficiente para ello la mera  manifestación de su existencia,  «por cuanto que  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC4534-2021).  

6.        Finalmente,  la Sala no avizora  la vulneración al  derecho  a la igualdad que alude el  promotor, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que  conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó  un tratamiento especial o preferente en algún caso de  similares contornos al suyo; es decir,  «no demostró  el interesado la presunta vulneración al derecho a la  igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras  personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia  que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los  accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango  constitucional»  (CSJ STC8010-2021).  

7.        En  consecuencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  Impedimento  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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