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STC10140-2021
Magistrado ponente
STC10140-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01028-00
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Omar Javier Contreras Socarrás contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fue vinculada la Unidad de Administración de Carrera Judicial y los demás integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria a que alude el escrito de tutela.
Al inicio de la sala, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo presentó un impedimento aduciendo amistad cercana con el actor, que es su paisano y con el cual comparte reuniones familiares y sociales constantemente, razón que fue considerada suficiente para aceptar su retiro del estudio y decisión de la tutela aceptando el impedimento propuesto.
ANTECEDENTES
1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al «acceso a cargos públicos», al trabajo, y a la «buena fe y confianza legítima», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso de selección convocado mediante Acuerdo n.º PCSJA21-11752de 2021, para la provisión de cargos de directores seccionales de administración judicial.
Entonces, para la protección de tales prerrogativas, pide que: (i) en caso de que cuando se decida la presente acción de tutela, se haya agotado la etapa de conformación de la terna para elegir a la persona que ocupará el cargo de Director Seccional de Administración Judicial – Seccional Valledupar, se declare la nulidad de las etapas surtidas en el proceso de selección adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, desde la conformación de la lista de preseleccionados al cargo de Director Seccional de Administración Judicial – Seccional Valledupar, inclusive»; (ii) ordenar a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, (…) se pronuncie respecto al recurso de reposición presentado el día 15 de julio de 2021, contra la lista de preseleccionados – Director Seccional de Administración Judicial – Seccional Valledupar»; (iii); y, que consecuencialmente, se incluya en «la lista de preseleccionados para el cargo» en mientes y sea citado para la respectiva entrevista.
2. Como sustento fáctico de lo pretendido aduce, en esencia, que hace parte del registro de candidatos inscritos para el cargo ofertado de «Director de Administración Judicial – Seccional Valledupar»; no obstante, en la lista de preseleccionados «se incluyeron personas que obtuvieron un puntaje inferior al que obtuve, (…) a pesar de superar la puntuación de algunos de esos candidatos, no fui preseleccionado».
Explicó, que cuenta con «una experiencia profesional específica en los campos jurídico, financiero y administrativo, adicionales al requisito mínimo (5 años), de 11 años, 5 meses y 29 días, lo cual se traduce en que alcanzo un puntaje de 57,48 en este campo, más 10 puntos en la formación académica, (…) para un puntaje total de 67,48», razón por la que considera que le asiste derecho a estar incluido.
Aseguró que inconforme con el aludido listado, el 15 de julio actual interpuso recurso de reposición ante el Consejo Superior de la Judicatura para se considerara su nombre en la lista, o se explicaran las razones de no tener en cuenta su candidatura; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna de la querellada, quien en contraste, siguió adelante con la conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Pasto y Valledupar, citando a entrevista a quienes continúan en curso, razón por la cual, pidió, además, la suspensión provisional de la convocatoria pública.
3. Una vez asumido el trámite, el día 30 de julio actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su legítimo derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, pidió denegar el resguardo implorado, pretextando que la respuesta echada de menos por el censor al recurso fue otorgada «mediante resolución CJR21- 0250 de 2 de agosto de 2021 (…) declarándolo improcedente, no obstante, a través de ese acto administrativo fue suministrada, toda la información relacionada con el procedimiento para la conformación de la lista de preseleccionados destinada a conformar la terna para directores seccionales, y se realizó una descripción detallada del análisis de la hoja de vida y puntajes asignados de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo que convoco el proceso de selección».
Por demás, dijo que en el proceso de selección cuestionado «se dio cabal cumplimiento a las reglas de la convocatoria pública definidas en los Acuerdos que regularon el proceso de conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial, conforme a los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios».
b. María Teresa Ospino Reyes, vinculada, aseguró no entender por qué ella tampoco fue incluida en la lista de elegibles, razón por la cual coadyuvó las pretensiones del gestor.
c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los implicados en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En abundantes decisiones esta Corporación ha sostenido, con fundamento en la norma superior que la creó, que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente caso, el ciudadano Omar Javier se duele, concretamente, que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, no haya resuelto aún el remedio horizontal que interpuso en contra de la lista de preseleccionados publicada el día 9 de julio de 2021, en el marco de la convocatoria pública abierta mediante Acuerdo PCSJA19-11272 del 15 de mayo de 2019, la que fue declarada agotada mediante Acuerdo PCSJA21-11752 del 1° de marzo de 2021, donde aspiró a la Dirección Seccional de Administración Judicial -Seccional Valledupar.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas con el escrito inicial, y el informe presentado por la autoridad convocada, advierte la Sala que lo reclamado a través de este mecanismo especial de protección está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Mediante Acuerdo PCSJA21-11752 del 1° de marzo de 2021, se declaró «agotada una convocatoria y se continúa el proceso de conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Pasto y Valledupar», y se continuó con el proceso de selección para conformar las correspondientes ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial.
3.2. El 9 de julio actual, fue publicado el listado de aspirantes preseleccionados para el aludido cargo, en el que no fue incluido el quejoso, por lo que contra esa determinación, a través de escrito radicado el día 15 de ese mismo mes y año, éste interpuso recurso de reposición.
3.4. Enterada del presente trámite, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió la Resolución n.º CJR21-0250 del 2 de los corrientes, donde resolvió declarar «improcedente el recurso de reposición interpuesto por el doctor Omar Javier Contreras Socarrás, contra la lista de preseleccionados encaminada a conformar la terna para director seccional de administración judicial de Valledupar», y dispuso notificar dicha decisión.
4. De este modo, no cabe duda que la protección rogada por el señor Contreras Socarrás resulta improcedente, dado que, se recuerda, la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante la autoridad censurada para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta; sin embargo, conforme acaba de verse, lo concretamente solicitado a través de esta especial vía quedó superado con la emisión del citado acto administrativo, el que fue debidamente enterado al actor, por lo que, en esas condiciones, se impone desestimar la salvaguarda por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Corte ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC9000-2021).
5. Ahora, en lo que respecta a las demás pretensiones subsidiarias del tutelante, referentes a su inclusión en el tan aludido listado, suficiente con advertir que el mecanismo de amparo no fue concebido como una instancia paralela a las actuaciones judiciales o administrativas, y en todo caso, mediante el acto administrativo recientemente notificado le fueron explicadas las razones por las cuales se adoptó la determinación censurada, sin que dicha acto, por sí mismo, habilite la intervención constitucional aquí reclamada, pues contrario a lo entendido por el gestor no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable, pues no acompañó siquiera prueba sumaria que soporte dicha situación, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC4534-2021).
6. Finalmente, la Sala no avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude el promotor, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso de similares contornos al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC8010-2021).
7. En consecuencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con Impedimento
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA