AC 3527 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3527-2021 (2021-02482-00)

        

AC3527-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02482-00  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Octavo Civil Municipal de Manizales y Segundo Civil Municipal de  Armenia.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer Despacho, Alpha Capital S.A.S. demandó  ejecutivamente a Brigette Carmona Hernández con base en el  pagaré n° 1051078 y asignó la competencia, entre  otras circunstancias, «según  se estipuló en la cláusula 5 (…) lugar de  cumplimiento de la obligación, en concordancia del artículo  28 No 3 competencia territorial del CGP».  

2.        Esa  sede se rehusó a conocer el proceso, pues estimó que en  la «cláusula  quinta»  de las instrucciones las partes «pactaron  un lugar de domicilio contractual para efectos judiciales»  que debía «tenerse  por no escrita»,  de manera que si el pagaré no establecía el lugar de  cumplimiento en esa ciudad era necesario acudir a la regla general  prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, esto es, al domicilio de la demandada, que  dedujo situado en Armenia porque allí fue suscrito el título  valor y se ubica la dirección donde la ejecutada recibe  notificaciones (9  may. 2021).  

3.        A  su turno, el estrado receptor rebatió las inferencias de su  antecesor, destacó que su designación obedeció a  la «literalidad  del título»  y que no podía asimilar la vecindad de la ejecutada con la  nomenclatura informada para enterarla de la existencia del recaudo.  Por consiguiente, propuso la presente colisión (6  jul. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Comoquiera  que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el promotor estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  la escogencia, al  juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio,  sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento  en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones  por las que disiente.  

3.        En  el caso particular, la accionante realizó la atribución  con fundamento en el lugar de cumplimiento de las obligaciones a  cargo de la ejecutada, prevalida para ello de la información  que consta en el pagaré n° 1051078 base de recaudo, en  cuyo encabezado claramente se establece que la deudora pagaría  su importe en «Manizales»,  y si bien es cierto ese espacio destinado al «Lugar  del Pago»  inicialmente aparecía en blanco, en línea de principio,  debe admitirse que fue diligenciado con estribo en las instrucciones  otorgadas para llenar el cartular, cuya cláusula quinta, en lo  pertinente, establece que el «espacio  en blanco correspondiente al lugar de pago será diligenciado  con el lugar del domicilio del deudor o con cualquier otro lugar  donde el acreedor pueda demandar al deudor».  

Quiere  esto decir que, en rigor, la precursora estaba autorizada para llenar  los espacios en blanco del pagaré respecto del sitio en que  debía satisfacerse la prestación con apego a esas  puntuales directrices que otorgó la deudora (cfr.  art. 622 C.Cio.),  que ninguno de los funcionarios cognoscentes podía desconocer,  sin perjuicio, claro está, que en una etapa subsiguiente del  litigio y a través de los mecanismos procesales pertinentes la  opositora disienta de esa asignación de competencia o  controvierta la manera como se materializaron las instrucciones que  dio.  

Desde  esta órbita, aparece claro que la primera servidora se  equivocó al negarse a impulsar la contienda por cuanto estaban  dadas las condiciones para asumirla debido a la pauta tercera del  mencionado artículo 28 procesal,  máxime  porque se apartó del caso al amparo de un prematuro debate  sobre la legitimidad de las instrucciones otorgadas por la  suscriptora del cartular, en medio del cual pasó por alto la  potestad que asistía a las partes de fijar el «lugar  de cumplimiento o ejercicio del derecho» allí  contenido (Cfr.  arts. 4 y 824 C. Cio.),  que mal podía asimilar a un «domicilio  contractual para efectos judiciales»;  imprecisiones a las que se suma la errada  creencia que la localidad señalada en el acápite de  notificaciones de la interpelada (Armenia) podía producir  algún efecto como si se tratara de su domicilio, a pesar de la  evidente diferencia de tales conceptos, como lo tiene ampliamente  decantado la jurisprudencia al indicar que,  

(…) no es factible confundir el domicilio, entendiéndose  por tal, en su acepción más amplia, como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el  demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje  concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel  puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que  así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que  suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su  domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte),  en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto  admisorio de la demanda (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad.  0057, reiterado en AC3888-2017, AC2254-2018, AC2951-2018, CSJ  AC3246-2018, AC3596-2018 entre otros).  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia, toda  vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer la  ejecución instaurada por el Alpha  Capital S.A.S. contra Brigette Carmona Hernández  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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