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AC3527-2021 (2021-02482-00)
AC3527-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02482-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Manizales y Segundo Civil Municipal de Armenia.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, Alpha Capital S.A.S. demandó ejecutivamente a Brigette Carmona Hernández con base en el pagaré n° 1051078 y asignó la competencia, entre otras circunstancias, «según se estipuló en la cláusula 5 (…) lugar de cumplimiento de la obligación, en concordancia del artículo 28 No 3 competencia territorial del CGP».
2. Esa sede se rehusó a conocer el proceso, pues estimó que en la «cláusula quinta» de las instrucciones las partes «pactaron un lugar de domicilio contractual para efectos judiciales» que debía «tenerse por no escrita», de manera que si el pagaré no establecía el lugar de cumplimiento en esa ciudad era necesario acudir a la regla general prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, al domicilio de la demandada, que dedujo situado en Armenia porque allí fue suscrito el título valor y se ubica la dirección donde la ejecutada recibe notificaciones (9 may. 2021).
3. A su turno, el estrado receptor rebatió las inferencias de su antecesor, destacó que su designación obedeció a la «literalidad del título» y que no podía asimilar la vecindad de la ejecutada con la nomenclatura informada para enterarla de la existencia del recaudo. Por consiguiente, propuso la presente colisión (6 jul. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el promotor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
3. En el caso particular, la accionante realizó la atribución con fundamento en el lugar de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ejecutada, prevalida para ello de la información que consta en el pagaré n° 1051078 base de recaudo, en cuyo encabezado claramente se establece que la deudora pagaría su importe en «Manizales», y si bien es cierto ese espacio destinado al «Lugar del Pago» inicialmente aparecía en blanco, en línea de principio, debe admitirse que fue diligenciado con estribo en las instrucciones otorgadas para llenar el cartular, cuya cláusula quinta, en lo pertinente, establece que el «espacio en blanco correspondiente al lugar de pago será diligenciado con el lugar del domicilio del deudor o con cualquier otro lugar donde el acreedor pueda demandar al deudor».
Quiere esto decir que, en rigor, la precursora estaba autorizada para llenar los espacios en blanco del pagaré respecto del sitio en que debía satisfacerse la prestación con apego a esas puntuales directrices que otorgó la deudora (cfr. art. 622 C.Cio.), que ninguno de los funcionarios cognoscentes podía desconocer, sin perjuicio, claro está, que en una etapa subsiguiente del litigio y a través de los mecanismos procesales pertinentes la opositora disienta de esa asignación de competencia o controvierta la manera como se materializaron las instrucciones que dio.
Desde esta órbita, aparece claro que la primera servidora se equivocó al negarse a impulsar la contienda por cuanto estaban dadas las condiciones para asumirla debido a la pauta tercera del mencionado artículo 28 procesal, máxime porque se apartó del caso al amparo de un prematuro debate sobre la legitimidad de las instrucciones otorgadas por la suscriptora del cartular, en medio del cual pasó por alto la potestad que asistía a las partes de fijar el «lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho» allí contenido (Cfr. arts. 4 y 824 C. Cio.), que mal podía asimilar a un «domicilio contractual para efectos judiciales»; imprecisiones a las que se suma la errada creencia que la localidad señalada en el acápite de notificaciones de la interpelada (Armenia) podía producir algún efecto como si se tratara de su domicilio, a pesar de la evidente diferencia de tales conceptos, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia al indicar que,
(…) no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC3888-2017, AC2254-2018, AC2951-2018, CSJ AC3246-2018, AC3596-2018 entre otros).
4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer la ejecución instaurada por el Alpha Capital S.A.S. contra Brigette Carmona Hernández
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado