STC10060 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10060-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10060-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02642-00    

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Jairo Andrés  Álzate Millán contra la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la  Nación, la Dirección del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamó protección de sus garantías  constitucionales a la dignidad humana, educación y libre  desarrollo de la personalidad,  que  dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó  se le conceda «el  permiso para realizar su curso de ascenso de Capitán a Mayor  Comando, en la modalidad virtual y también el curso de inglés,  conforme al llamamiento por parte del Comando de Personal del  Ejército Nacional de Colombia y la Escuela de idiomas del  Ejército Nacional»;  y, en consecuencia, se ordene al INPEC «disponer  de los medios necesarios y adecuados para que pueda realizar su curso  virtual».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  El 22 de marzo de 2021, Jairo  Andrés Álzate Millán fue privado de la libertad  «por  una orden de captura con fines de extradición emanada del  Fiscal General de la Nación».  

2.2.  Jairo Andrés Álzate Millán ostenta el rango de  Capitán en el Ejército Nacional, siendo seleccionado  «para  adelantar el curso de capacitación para ascenso 2 de Capitán  a Mayor Comando en modalidad Aulas Virtuales»,  así como también fue invitado, por «la  Escuela de Educación y Doctrina a través de la Escuela  de Idiomas y Dialectos del Ejército Nacional»,  «para  inscribirse al curso de inglés, en modalidad virtual el cual  inició el 4 de julio de 2021».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El INPEC solicitó su desvinculación, comoquiera que «la  competencia frente a lo manifestado por el accionante le corresponde  a COBOG PICOTA a través de su equipo de trabajo».  

2.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  destacó que «la  decisión de decretar la captura, ordenar la libertad y  conceder permisos compete al Fiscal General de la Nación, en  tanto es él el llamado a determinar la vigencia o invalidación  de la aprehensión»,  por lo que «el  debate en torno a que le sea concedido el permiso para estudiar  escapa a la competencia de [esa] Sala…»,  tal y como se le informó al peticionario el 27 de julio  pasado.  

3.  La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación precisó que esa entidad, «mediante  oficio… del 19 de julio de 2021, por competencia remitió  al Director General del… INPEC…, lo relacionado con el  permiso de estudios solicitado previa verificación y  acreditación de la información en coordinación  con la respectiva unidad militar sujeto a los reglamentos internos en  materia penitenciaria…»,  comoquiera que «la  competencia para los permisos de estudio a las personas privadas de  la libertad con fines de extradición es del respectivo centro  carcelario designado por el… INPEC, sujeto a los reglamentos  internos penitenciarios».  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  Bajo  esa óptica, examinada la demanda de tutela, se verifica que la  misma se enfila a obtener el permiso de estudio que requiere el  accionante, para adelantar los cursos de inglés y de ascenso  para los que fue seleccionado por parte del Ejército Nacional,  mientras se encuentra privado de la libertad, en virtud del proceso  de extradición de que adelanta en su contra.  

3.  En este orden de ideas, revisados los elementos de juicio allegados a  esta sumaria tramitación, se verifica que el otorgamiento del  prenotado permiso depende, en cierta medida, del concepto de  viabilidad que emita el centro penitenciario en el cual se encuentra  recluido el gestor del resguardo, que le fue deprecado por el propio  actor el pasado 28 de junio, requerimiento que reiteró la  Fiscalía General de la Nación el 19 de julio de los  corrientes.  

Bajo  ese horizonte, concluye  la Corte  que  esta acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión  de las garantías fundamentales que invocó el quejoso,  habida cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo  5° del decreto legislativo 491 de 2020, «toda  petición deberá resolverse dentro de los treinta (30)  días siguientes a su recepción».  

En  este orden de ideas, comoquiera que la petición que se pregona  insatisfecha fue presentada el pasado 28 de junio, ante la Dirección  del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  – La Picota,  se verifica que el término con el que cuenta la accionada para  resolver dicho pedimento, aún no ha fenecido.  

Sobre  el particular, debe tenerse en cuenta que la prenotada solicitud, se  reitera, fue presentada el pasado 28 de junio, por lo que el plazo  que tiene la accionada para contestarla vence hasta el 11 de agosto  de 2021, de donde no puede predicarse la existencia de la vulneración  que adujo el peticionario.  

4.  Las  consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la  protección pedida.    

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, niega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

4      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *