AC 3152 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3152-2021 (2021-02157-00)

        

AC3152-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-02157-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Promiscuo Municipal de Angostura (Antioquia).  

ANTECEDENTES  

1.- Ante el  primer estrado, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. formuló  demanda de rendición provocada de cuentas contra Wblado de  Jesús Quiroz Patiño, domiciliado en el municipio de  Angostura, como depositario provisional del bien identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 037-30578, ubicado en ese mismo  lugar, y fijó la competencia territorial por «el  factor subjetivo por la calidad de la parte demandante»  (fls. 3 al 10, cuad. dda. pdf.)  

2.- La  oficina judicial rechazó el libelo con estribo en la regla  establecida en el numeral 1º del canon 28 del Código  General del Proceso, en atención a la vecindad del convocado;  en consecuencia, lo remitió al Juez Promiscuo Municipal de  esta.  

3.- El  funcionario receptor también lo repelió, basado en el  numeral 10º del citado precepto, teniendo en  cuenta que de acuerdo con el canon 29 ídem  es prevalente la competencia  establecida por la calidad de las partes. Por consiguiente,  suscitó la colisión y envió el expediente para  que esta Corporación la dirima (fls. 2 al 6, archivo 0004  pdf).  

CONSIDERACIONES  

1.-  En atención a que el conflicto  de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes  distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en  Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de  conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»,  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole (…)  

Ahora bien, el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso previene que «[e]n los procesos contenciosos  en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad», de donde emerge un fuero  privativo de carácter general que se funda en la calidad del  sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

3.- En el  sub lite, la actora manifestó que «es  una sociedad organizada como Sociedad por Acciones Simplificada,  comercial, de economía mixta, del orden nacional, autorizada  por la ley, de naturaleza única; descentralizada por  servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público». En consecuencia, no existe duda de  la naturaleza de entidad pública descentralizada por servicios  (fl. 11 archivo 0002 pdf).  

Sobre el punto, la  Sala indicó en AC2433-2017,  

De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama  ejecutiva del poder público está integrada en el sector  descentralizado por servicios, entre otras, por “[l[as  sociedades  públicas y las sociedades de economía mixta”, por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral 10° del artículo 28 citado.  

6.  Preciso es relacionar que no obstante que la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. sea una empresa de la naturaleza indicada cuya  labor misional se orienta por el derecho privado, la regla procesal  de competencia indicada no hace distinciones, por lo que aunado el  hecho de ser una preceptiva de orden público, es de forzoso  acatamiento.  

4.- Con ese  panorama, se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó  al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en  cuenta la prelación de competencia fijada en el artículo  29 del Código General del Proceso, toda vez que la promotora  es una entidad pública, por lo que resulta aplicable el fuero  personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 ídem.  

5.- Por  tanto, al ser Bogotá el domicilio de la gestora, según  se desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar  donde debe ser adelantado el ritual, por lo que se ordenará  remitir la actuación al funcionario de esta capital para que  la asuma, y se comunicará lo definido al otro estrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar que el Juzgado  Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá es el competente para  conocer del trámite de la referencia.  

TERCERO.        Librar,  por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *