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AC3152-2021 (2021-02157-00)
AC3152-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02157-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Angostura (Antioquia).
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. formuló demanda de rendición provocada de cuentas contra Wblado de Jesús Quiroz Patiño, domiciliado en el municipio de Angostura, como depositario provisional del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 037-30578, ubicado en ese mismo lugar, y fijó la competencia territorial por «el factor subjetivo por la calidad de la parte demandante» (fls. 3 al 10, cuad. dda. pdf.)
2.- La oficina judicial rechazó el libelo con estribo en la regla establecida en el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, en atención a la vecindad del convocado; en consecuencia, lo remitió al Juez Promiscuo Municipal de esta.
3.- El funcionario receptor también lo repelió, basado en el numeral 10º del citado precepto, teniendo en cuenta que de acuerdo con el canon 29 ídem es prevalente la competencia establecida por la calidad de las partes. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (fls. 2 al 6, archivo 0004 pdf).
CONSIDERACIONES
1.- En atención a que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal», que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)
Ahora bien, el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge un fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
3.- En el sub lite, la actora manifestó que «es una sociedad organizada como Sociedad por Acciones Simplificada, comercial, de economía mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única; descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público». En consecuencia, no existe duda de la naturaleza de entidad pública descentralizada por servicios (fl. 11 archivo 0002 pdf).
Sobre el punto, la Sala indicó en AC2433-2017,
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l[as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10° del artículo 28 citado.
6. Preciso es relacionar que no obstante que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. sea una empresa de la naturaleza indicada cuya labor misional se orienta por el derecho privado, la regla procesal de competencia indicada no hace distinciones, por lo que aunado el hecho de ser una preceptiva de orden público, es de forzoso acatamiento.
4.- Con ese panorama, se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en cuenta la prelación de competencia fijada en el artículo 29 del Código General del Proceso, toda vez que la promotora es una entidad pública, por lo que resulta aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 ídem.
5.- Por tanto, al ser Bogotá el domicilio de la gestora, según se desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde debe ser adelantado el ritual, por lo que se ordenará remitir la actuación al funcionario de esta capital para que la asuma, y se comunicará lo definido al otro estrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del trámite de la referencia.
TERCERO. Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado