STC10892 2021

AGOSTO

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STC10892-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10892-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00409-03  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.- Los  libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección  de las prerrogativas al «debido  proceso», «mínimo vital», «igualdad»,  «protección de personas de la tercera edad»,  «seguridad social» e  «indexación  de la primera mesada pensional» y,  en consecuencia, exigieron que se: (…)  se ordene a la UGPP que (…) deje sin efectos las resoluciones  RDP Nos. 027520 del 7 de julio de 2015 y 025545 del 23 de junio de  2015 y se les restablezca la indexación de la primera mesada  que les fue reconocida legalmente mediante las Resoluciones Nos. 1957  del 18 de diciembre de 1997 y la No. 018 de 1997, reconociendo y  cancelando a los accionantes los montos de dinero correspondientes a  las diferencias a que haya lugar desde el momento del cercenamiento  ilegal del derecho hasta la fecha de materialización del  cumplimiento del fallo.  

En sustento  narraron que la UGPP, en acatamiento de la decisión adoptada  por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá en el proceso penal que adelanta contra  Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez (exdirector del Fondo de  Pasivo Social de Puertos de Colombia) por el delito de peculado por  apropiación, mediante Resoluciones RDP027520 de 7 de julio de  2015, modificada por la RDP019115 de 17 de mayo de 2016, y RDP025545  de 23 de junio de 2015, ordenó suspender los efectos jurídicos  y económicos de los actos administrativos por medio de los  cuales: i)  Reconoció la indexación de la primera mesada pensional  de Julio  César Gutiérrez Montesino y Eduardo José  González Peralta, respectivamente, y ii)  Reajustar  las pensiones de jubilación y pagar la diferencia pensional  (Resoluciones nº 2793 de 30 de diciembre de 1996 y 1957 del 18  de diciembre de 1997, y nº 018 y 1383 del 18 de enero y 30 de  septiembre de 1997, correspondientemente).  

Señalaron  que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá  (Ley 600 de 2000) en sentencia de 18 de septiembre de 2019, levantó  las medidas decretadas por la referida Fiscalía frente a los  actores, al no evidenciar irregularidad alguna en el reconocimiento  de la indexación.  

Indicaron que, con  fundamento en tal determinación, solicitaron a la UGPP «el  restablecimiento del derecho a la indexación  de la primera mesada pensional»  y «el  pago de la diferencia por indexación»  (13 en. y 14 ag. 2020), entidad que no accedió a dicho  pedimento, tras estimar que «cumple  con una orden de la Fiscalía y el Juez 16º Penal del  Circuito de Bogotá»  y el veredicto de primer grado no ha quedado en firme y ejecutoriado,  en tanto se encuentra pendiente de solventar el recurso de apelación  (7 y 9 dic. 2020).  

Afirmaron que con  tal providencia se incurrió  en vía de hecho por desconocimiento del precedente T-199 de  2018, que ha sido acogido en reiteradas ocasiones por la Sala de  Casación Penal, según el cual, el proceder de la UGPP  ha sido calificado como irregular, ya que, no contó con el  consentimiento de los interesados, ni con orden de autoridad  judicial, ni surtió el trámite de que trata el artículo  19 de la Ley 797 de 2003. A más que la aludida situación  les está causando un «perjuicio  irremediable», al  paso que dependen económicamente de la mesada pensional por  ostentar «83  y 79 años»  y sufrir «enfermedades  crónicas propias»  de la edad, afectándose así su «mínimo  vital».  

2.- Denis Patricia  Bolívar Martínez, en representación de su menor  hija T.M.S.B. beneficiaria del causante Jesús Eliécer  Santiago Castro (interviniente), Luis Benjamín Arboleda,  Florezmiro Ángel Vera Castillo, Jorge Eliecer Riascos, Doris  Cecilia Barrios, Marcos José Molina Salas, José  Martínez Castillo, José Ramón Guerra de la Hoz,  Armando Llerena Fabrega, Adolfo Lavergne Franco, Braulio Mateus  Vergara, Gerónimo Suárez Parra, José Martínez  Castro, Francisco Garcés Ferrer, Luis Corone Beltrán,  Julio Franco Vallejo, Alfredo Villalba Bustillo, Nicolás  Medina López, Rogelio Calderón Huertas, Miguel Ángel  Rodríguez Valenzuela, coadyuvaron la demanda tutelar, pidiendo  que se les extendiera sus efectos, dado que se encuentran «en  las mismas circunstancias de los actores».  

La Procuraduría  Cincuenta y Cinco Judicial II Penal de Bogotá resaltó  la improcedencia del resguardo, en razón a que no se demostró  la afectación del «derecho  al mínimo vital»,  ni se satisface el presupuesto de la subsidiaridad, pues han  transcurrido  «8 años desde la suspensión de los derechos»,  y «el  supuesto derecho violado al no reconocerse la indexación de la  primera mesada de la pensión, es un asunto que está  bajo la jurisdicción penal, en trámite del recurso de  apelación».  

El Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá destacó  que: i)  El  levantamiento de las medidas adoptadas por la Fiscalía que  ordenó en la sentencia (18 sep. 2019), tan sólo se  efectivizará cuando «cobre  ejecutoria»  y, ii)  los  gestores no han sido parte en el litigio penal ni «han  promovido incidente de tercero incidental para [ello]».  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la guarda, en vista que  los accionantes «han  contado con otras vías judiciales para demandar los actos de  la administración que consideran conculcan sus garantías  y, en caso de haber caducado el lapso para ello, la acción de  amparo no resulta viable para revivir términos judiciales que  por incuria no se ejercieron en el debido tiempo».  

La UGPP defendió  la legalidad de las resoluciones atacadas y adujo que la «solicitud  de resguardo»  es infundada, por cuanto «es  indispensable esperar a las resultas de la decisión de segunda  instancia dentro del proceso penal (…), en el cual se decida  lo relativo a los efectos de [los] (…) actos [suspendidos]»,  máxime cuando los tutelantes no acreditaron la configuración  de un «perjuicio  irremediable»,  en tanto «a  la fecha perciben una mesada pensional que asciende a la suma de  $1.234.784 y $2.159.727»  y se «encuentran  vinculados al sistema de seguridad en salud en calidad de cotizantes  tal como se refleja en la Base de Datos Única de Afiliados al  Sistema de Seguridad Social en Salud».  

3.-  La Sala de Casación Penal concedió el  ruego,  en atención a que:  

a)  Los querellantes son «sujetos  de especial protección constitucional», en  razón a la edad, y la «prestación  deprecada (…) afecta el mínimo vital y el sustento, con  el cual y durante un largo período suplían sus  necesidades».  

b) En  los términos de la sentencia T-199 de 2018, a pesar que la  Fiscalía «ordenó  la suspensión de la actualización de la pensión»  que venían percibiendo los impulsores y tal disposición  era válida, «no  podía ser ejecutada automáticamente por la UGPP porque»  «la  resolución de acusación que  originó  la decisión no se emitió en razón a las  actuaciones  delictivas  desplegadas por los aquí actores con el fin de  obtener  el pago de la mesada pensional indexada» y,  por consiguiente, dicha «suspensión»  no se fundó en una orden judicial ni en el agotamiento del  procedimiento administrativo previsto en el artículo 19 de la  Ley 797 de 2003, incurriendo «en  una  vulneración  al principio del respeto del acto propio de la  administración»,  modificando súbitamente la situación de los  interesados, que confiaban legítimamente en que su derecho  pensional se encontraba garantizado, pues durante 20 años  aproximadamente se beneficiaron del mismo.  

Por ende, mandó  

Dejar sin efecto las  resoluciones RDP027520 del 7 de julio de 2015, modificada con la  RDP019115 del 17 de mayo de 2016 y la RDP025545 del 23 de junio de  2015, modificada con la RDP24333 del 29 de junio de 2016, dictadas  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP]. En  consecuencia, ordenar que dentro del término de un (1) mes  contado a partir de la notificación de esta decisión,  proceda a realizar el trámite previsto en el artículo  19 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente  motivado, determine si es procedente o no suspender la indexación  de la primera mesada pensional que venían percibiendo JULIO  CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ  GONZÁLEZ PERALTA.  

4.-  La UGPP impugnó  arguyendo, que: 1)  El  proceso penal  es el escenario en el que se discute «lo  relativo a determinar si en efecto existió o no un actuar  delictivo al momento de la expedición de los actos  administrativos que reconocieron derechos pensionales a los hoy  accionantes»  y lo concerniente a «si  debe levantarse o no la medida de suspensión provisional de  los actos administrativos o si por el contrario debe ser una medida  con vocación de permanencia»  y, 2)  La  sentencia que adoptó «medidas  de restablecimiento del derecho, (…) no ha producido efectos  jurídicos, toda vez que no se encuentra en firme, (…)  en razón a que en contra de esta fue interpuesto un recurso de  apelación, el cual no ha sido resuelto».  

Así mismo,  los coadyuvantes insistieron en que se les conceda el amparo de sus  garantías iusfundamentales  y, por ende, se revoque la determinación del a  quo.  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada, precisa la Sala que en  el sub  examine  se anticipa la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la  infirmación del fallo de primer grado, dado  que el vigor que se pretende restar a las resoluciones RDP  Nos. 027520 del 7 de julio de 2015 y 025545 del 23 de junio de 2015,  por  medio de las cuales la UGPP  concretó la disposición emitida por la Fiscalía  para conjurar los efectos del delito que se le atribuyó a  Manuel Zabaleta Rodríguez,  corresponden a la materialización de la orden dada en la  sentencia penal de 18 de septiembre de 2019, cuyo recurso de  apelación está en trámite.  

Ello,  porque hasta tanto no se resuelva la alzada, los  precursores han de esperar a que el juez cognoscente en el marco del  proceso penal analice y establezca si al sindicato expedir los actos  administrativos a través de los cuales se les reconocieron  «derechos  pensionales»,  se estructuró o no el tipo penal de peculado por apropiación  y, por ende, si la suspensión de tales directrices debe o no  mantenerse.  

En  tal sentido, es claro que la tutela se torna prematura, comoquiera  que mientras no se desentrañe el aludido medio de impugnación,  no es viable incursionar en este ámbito residual, ya que ello  implicaría una indebida intromisión en los fueros  propios de los juzgadores ordinarios, en razón a que esa  discusión ha de ser dilucidada en primer lugar por el  cognoscente en la causa criminal, en la que los  interesados pueden exponer las razones por las cuales sus «derechos»  no están asociados al ilícito,  sin que a través de este sendero extraordinario pueda  soslayarse las herramientas idóneas de defensa que al efecto  otorga la ley adjetiva.  

“(…)  este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos  estén siguiendo su curso normal,  no es dable  acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC, 28  oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y  STC6904-2020, entre otras).  

Adicionalmente, en  un caso de contornos similares, estimó  

(…)  no es viable a través de este sendero dejar sin vigor las  resoluciones por medio de las cuales la Unidad  Administrativa accionada concretó la orden emitida para  conjurar los efectos del delito que la Fiscalía le atribuyó  a Manuel Zabaleta Rodríguez, en los casos de Cruz Benedicto  Julio Acosta, Horacio Cantillo Narváez, Myriam del Socorro  Yoleani Daza y de la menor interviniente.  

Esto,  porque tales directrices son objeto de análisis en el proceso  penal, y es allí donde se debe definir si las prestaciones  conferidas con intervención del sindicado están o no  afectadas por el delito de peculado por apropiación, y no al  juez de tutela, escenario en donde, además, los interesados en  hacerlas valer tienen la posibilidad de exponer las razones por las  cuales sus derechos no están asociados al ilícito  (STC5436-2021).  

2.- Ahora bien, no  desconoce la Sala que Gutiérrez  Montesino y González Peralta tienen «83  y 79 años de edad», y  por ello son considerados como personas de la tercera edad (T-015 de  2019); sin embargo, dicha condición per  se,  no es presupuesto suficiente para conceder la ayuda superlativa.  

Además,  pese a que expresaron que la situación puesta de presente les  está ocasionado un perjuicio irremediable, se vislumbra que  ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no  acreditaron la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño,  ni la impostergabilidad de las medidas anheladas, de cara al «medio  de defensa»  pendiente de desatar, esto es, el recurso de apelación del  fallo penal, que resulta ser idóneo y apto para definir la  controversia, si se tiene en cuenta que los quejosos no demostraron  la afectación de su mínimo vital o que estén  comprometidas sus necesidades básicas.  

Máxime  cuando la UGPP informó que estos «perciben  una mesada pensional que asciende a la suma de $1.234.784 y  $2.159.727»  y se encuentran «vinculados  al sistema de seguridad en salud en calidad de cotizantes»,  en tanto las resoluciones cuyos efectos se suspendieron fueron las  que reajustaron la mesada pensional y no las que reconocieron la  pensión de jubilación.  

En  relación  con la condición de «persona  de la tercera edad»,  esta Corporación explicó que,  

(…) [E]l hecho de que  la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí  mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la  salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto…  (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, 8 mar., rad. nº  2021-00017-01).  

Y  en lo tocante con el  «perjuicio irremediable»,  sostuvo que: (…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad.  00249-01, reiterada en  STC1782-2014, 20  feb. rad 00140-01 y  STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC3455-2020).  

3.- En  punto a la intervención de los coadyuvantes, quienes  requirieron que sus atributos fundamentales en torno a la «indexación  de la primera mesada pensional» fuesen  cobijados con el  amparo constitucional concedido a los accionantes, se evidencia que  tales rogativas no pueden ser estudiadas por esta Sala, debido a que  «su  intervención en esta especie de trámite excepcional  bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de  las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad  para promover sus propias pretensiones (…)»,  STC11096-2019 reiterada en STC1691-2021 y STC5108-2021.  

4.- Ergo,  se  invalidará  el  fallo impugnado,  para en su lugar, declarar inviable  el socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su  lugar, DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Julio  César Gutiérrez Montesino y Eduardo José  González Peralta.  

Notifíquese  lo proveído por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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