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STC10892-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10892-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00409-03
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «mínimo vital», «igualdad», «protección de personas de la tercera edad», «seguridad social» e «indexación de la primera mesada pensional» y, en consecuencia, exigieron que se: (…) se ordene a la UGPP que (…) deje sin efectos las resoluciones RDP Nos. 027520 del 7 de julio de 2015 y 025545 del 23 de junio de 2015 y se les restablezca la indexación de la primera mesada que les fue reconocida legalmente mediante las Resoluciones Nos. 1957 del 18 de diciembre de 1997 y la No. 018 de 1997, reconociendo y cancelando a los accionantes los montos de dinero correspondientes a las diferencias a que haya lugar desde el momento del cercenamiento ilegal del derecho hasta la fecha de materialización del cumplimiento del fallo.
En sustento narraron que la UGPP, en acatamiento de la decisión adoptada por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso penal que adelanta contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez (exdirector del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia) por el delito de peculado por apropiación, mediante Resoluciones RDP027520 de 7 de julio de 2015, modificada por la RDP019115 de 17 de mayo de 2016, y RDP025545 de 23 de junio de 2015, ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos por medio de los cuales: i) Reconoció la indexación de la primera mesada pensional de Julio César Gutiérrez Montesino y Eduardo José González Peralta, respectivamente, y ii) Reajustar las pensiones de jubilación y pagar la diferencia pensional (Resoluciones nº 2793 de 30 de diciembre de 1996 y 1957 del 18 de diciembre de 1997, y nº 018 y 1383 del 18 de enero y 30 de septiembre de 1997, correspondientemente).
Señalaron que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000) en sentencia de 18 de septiembre de 2019, levantó las medidas decretadas por la referida Fiscalía frente a los actores, al no evidenciar irregularidad alguna en el reconocimiento de la indexación.
Indicaron que, con fundamento en tal determinación, solicitaron a la UGPP «el restablecimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional» y «el pago de la diferencia por indexación» (13 en. y 14 ag. 2020), entidad que no accedió a dicho pedimento, tras estimar que «cumple con una orden de la Fiscalía y el Juez 16º Penal del Circuito de Bogotá» y el veredicto de primer grado no ha quedado en firme y ejecutoriado, en tanto se encuentra pendiente de solventar el recurso de apelación (7 y 9 dic. 2020).
Afirmaron que con tal providencia se incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente T-199 de 2018, que ha sido acogido en reiteradas ocasiones por la Sala de Casación Penal, según el cual, el proceder de la UGPP ha sido calificado como irregular, ya que, no contó con el consentimiento de los interesados, ni con orden de autoridad judicial, ni surtió el trámite de que trata el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. A más que la aludida situación les está causando un «perjuicio irremediable», al paso que dependen económicamente de la mesada pensional por ostentar «83 y 79 años» y sufrir «enfermedades crónicas propias» de la edad, afectándose así su «mínimo vital».
2.- Denis Patricia Bolívar Martínez, en representación de su menor hija T.M.S.B. beneficiaria del causante Jesús Eliécer Santiago Castro (interviniente), Luis Benjamín Arboleda, Florezmiro Ángel Vera Castillo, Jorge Eliecer Riascos, Doris Cecilia Barrios, Marcos José Molina Salas, José Martínez Castillo, José Ramón Guerra de la Hoz, Armando Llerena Fabrega, Adolfo Lavergne Franco, Braulio Mateus Vergara, Gerónimo Suárez Parra, José Martínez Castro, Francisco Garcés Ferrer, Luis Corone Beltrán, Julio Franco Vallejo, Alfredo Villalba Bustillo, Nicolás Medina López, Rogelio Calderón Huertas, Miguel Ángel Rodríguez Valenzuela, coadyuvaron la demanda tutelar, pidiendo que se les extendiera sus efectos, dado que se encuentran «en las mismas circunstancias de los actores».
La Procuraduría Cincuenta y Cinco Judicial II Penal de Bogotá resaltó la improcedencia del resguardo, en razón a que no se demostró la afectación del «derecho al mínimo vital», ni se satisface el presupuesto de la subsidiaridad, pues han transcurrido «8 años desde la suspensión de los derechos», y «el supuesto derecho violado al no reconocerse la indexación de la primera mesada de la pensión, es un asunto que está bajo la jurisdicción penal, en trámite del recurso de apelación».
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá destacó que: i) El levantamiento de las medidas adoptadas por la Fiscalía que ordenó en la sentencia (18 sep. 2019), tan sólo se efectivizará cuando «cobre ejecutoria» y, ii) los gestores no han sido parte en el litigio penal ni «han promovido incidente de tercero incidental para [ello]».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la guarda, en vista que los accionantes «han contado con otras vías judiciales para demandar los actos de la administración que consideran conculcan sus garantías y, en caso de haber caducado el lapso para ello, la acción de amparo no resulta viable para revivir términos judiciales que por incuria no se ejercieron en el debido tiempo».
La UGPP defendió la legalidad de las resoluciones atacadas y adujo que la «solicitud de resguardo» es infundada, por cuanto «es indispensable esperar a las resultas de la decisión de segunda instancia dentro del proceso penal (…), en el cual se decida lo relativo a los efectos de [los] (…) actos [suspendidos]», máxime cuando los tutelantes no acreditaron la configuración de un «perjuicio irremediable», en tanto «a la fecha perciben una mesada pensional que asciende a la suma de $1.234.784 y $2.159.727» y se «encuentran vinculados al sistema de seguridad en salud en calidad de cotizantes tal como se refleja en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud».
3.- La Sala de Casación Penal concedió el ruego, en atención a que:
a) Los querellantes son «sujetos de especial protección constitucional», en razón a la edad, y la «prestación deprecada (…) afecta el mínimo vital y el sustento, con el cual y durante un largo período suplían sus necesidades».
b) En los términos de la sentencia T-199 de 2018, a pesar que la Fiscalía «ordenó la suspensión de la actualización de la pensión» que venían percibiendo los impulsores y tal disposición era válida, «no podía ser ejecutada automáticamente por la UGPP porque» «la resolución de acusación que originó la decisión no se emitió en razón a las actuaciones delictivas desplegadas por los aquí actores con el fin de obtener el pago de la mesada pensional indexada» y, por consiguiente, dicha «suspensión» no se fundó en una orden judicial ni en el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, incurriendo «en una vulneración al principio del respeto del acto propio de la administración», modificando súbitamente la situación de los interesados, que confiaban legítimamente en que su derecho pensional se encontraba garantizado, pues durante 20 años aproximadamente se beneficiaron del mismo.
Por ende, mandó
Dejar sin efecto las resoluciones RDP027520 del 7 de julio de 2015, modificada con la RDP019115 del 17 de mayo de 2016 y la RDP025545 del 23 de junio de 2015, modificada con la RDP24333 del 29 de junio de 2016, dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP]. En consecuencia, ordenar que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la indexación de la primera mesada pensional que venían percibiendo JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MONTESINO y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ PERALTA.
4.- La UGPP impugnó arguyendo, que: 1) El proceso penal es el escenario en el que se discute «lo relativo a determinar si en efecto existió o no un actuar delictivo al momento de la expedición de los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales a los hoy accionantes» y lo concerniente a «si debe levantarse o no la medida de suspensión provisional de los actos administrativos o si por el contrario debe ser una medida con vocación de permanencia» y, 2) La sentencia que adoptó «medidas de restablecimiento del derecho, (…) no ha producido efectos jurídicos, toda vez que no se encuentra en firme, (…) en razón a que en contra de esta fue interpuesto un recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto».
Así mismo, los coadyuvantes insistieron en que se les conceda el amparo de sus garantías iusfundamentales y, por ende, se revoque la determinación del a quo.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, precisa la Sala que en el sub examine se anticipa la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la infirmación del fallo de primer grado, dado que el vigor que se pretende restar a las resoluciones RDP Nos. 027520 del 7 de julio de 2015 y 025545 del 23 de junio de 2015, por medio de las cuales la UGPP concretó la disposición emitida por la Fiscalía para conjurar los efectos del delito que se le atribuyó a Manuel Zabaleta Rodríguez, corresponden a la materialización de la orden dada en la sentencia penal de 18 de septiembre de 2019, cuyo recurso de apelación está en trámite.
Ello, porque hasta tanto no se resuelva la alzada, los precursores han de esperar a que el juez cognoscente en el marco del proceso penal analice y establezca si al sindicato expedir los actos administrativos a través de los cuales se les reconocieron «derechos pensionales», se estructuró o no el tipo penal de peculado por apropiación y, por ende, si la suspensión de tales directrices debe o no mantenerse.
En tal sentido, es claro que la tutela se torna prematura, comoquiera que mientras no se desentrañe el aludido medio de impugnación, no es viable incursionar en este ámbito residual, ya que ello implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios, en razón a que esa discusión ha de ser dilucidada en primer lugar por el cognoscente en la causa criminal, en la que los interesados pueden exponer las razones por las cuales sus «derechos» no están asociados al ilícito, sin que a través de este sendero extraordinario pueda soslayarse las herramientas idóneas de defensa que al efecto otorga la ley adjetiva.
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Adicionalmente, en un caso de contornos similares, estimó
(…) no es viable a través de este sendero dejar sin vigor las resoluciones por medio de las cuales la Unidad Administrativa accionada concretó la orden emitida para conjurar los efectos del delito que la Fiscalía le atribuyó a Manuel Zabaleta Rodríguez, en los casos de Cruz Benedicto Julio Acosta, Horacio Cantillo Narváez, Myriam del Socorro Yoleani Daza y de la menor interviniente.
Esto, porque tales directrices son objeto de análisis en el proceso penal, y es allí donde se debe definir si las prestaciones conferidas con intervención del sindicado están o no afectadas por el delito de peculado por apropiación, y no al juez de tutela, escenario en donde, además, los interesados en hacerlas valer tienen la posibilidad de exponer las razones por las cuales sus derechos no están asociados al ilícito (STC5436-2021).
2.- Ahora bien, no desconoce la Sala que Gutiérrez Montesino y González Peralta tienen «83 y 79 años de edad», y por ello son considerados como personas de la tercera edad (T-015 de 2019); sin embargo, dicha condición per se, no es presupuesto suficiente para conceder la ayuda superlativa.
Además, pese a que expresaron que la situación puesta de presente les está ocasionado un perjuicio irremediable, se vislumbra que ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditaron la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas, de cara al «medio de defensa» pendiente de desatar, esto es, el recurso de apelación del fallo penal, que resulta ser idóneo y apto para definir la controversia, si se tiene en cuenta que los quejosos no demostraron la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Máxime cuando la UGPP informó que estos «perciben una mesada pensional que asciende a la suma de $1.234.784 y $2.159.727» y se encuentran «vinculados al sistema de seguridad en salud en calidad de cotizantes», en tanto las resoluciones cuyos efectos se suspendieron fueron las que reajustaron la mesada pensional y no las que reconocieron la pensión de jubilación.
En relación con la condición de «persona de la tercera edad», esta Corporación explicó que,
(…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto… (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, 8 mar., rad. nº 2021-00017-01).
Y en lo tocante con el «perjuicio irremediable», sostuvo que: (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC3455-2020).
3.- En punto a la intervención de los coadyuvantes, quienes requirieron que sus atributos fundamentales en torno a la «indexación de la primera mesada pensional» fuesen cobijados con el amparo constitucional concedido a los accionantes, se evidencia que tales rogativas no pueden ser estudiadas por esta Sala, debido a que «su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones (…)», STC11096-2019 reiterada en STC1691-2021 y STC5108-2021.
4.- Ergo, se invalidará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar inviable el socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Julio César Gutiérrez Montesino y Eduardo José González Peralta.
Notifíquese lo proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA