ATC1158 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1158-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1158-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-00195-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Se  decide el incidente de desacato formulado por José  Virgilio Mejía Ruiz contra la Magistrada  Catalina Rosero Diaz del Castillo (sustanciadora), integrante de la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1. José  Virgilio Mejía Ruiz, Tulia Lucía Cantillo de Mejía,  José David Mejía Mesa, Ciro Alberto, José  Fernando y Julitza Milagro Cantillo Mejía promovieron acción  de responsabilidad médica contra Organización Clínica  Bonnadona Prevenir SAS, Giovannys Enrique Guzmán Fernández  y Franklin Antonio Vives Rivera, que fue desestimada con sentencia  del 10 de febrero de 2020, decisión que apeló la parte  actora.  

Admitida la alzada  por el Tribunal criticado, el 10 de junio de la anualidad pasada,  corrió traslado a las partes, a través de proveído  del 4 de agosto de 2020, «para  que en orden y por escrito sustenten el recurso y aleguen de  conclusión»,  decisión que censuraron en reposición los demandados,  siendo revocada con auto del 27 de agosto siguiente.  

Posteriormente,  mediante determinación del 4 de septiembre de 2020, el  Tribunal accionado declaró desierta la apelación  interpuesta por la parte demandante, al considerar que «de  conformidad con el art. 14 del… decreto 806, el término  para sustentar el recurso de apelación en segunda instancia,  corrió para la… recurrente de manera automática  y sin necesidad de anuncio (como quedó establecido en el auto  anterior), a partir de la ejecutoria del auto admisorio…».  

Cumplido lo  anterior, el extremo actor, el 21 de septiembre de 2020, reclamó  la aclaración de la prenotada providencia de 4 de septiembre  y, además, el 3 de noviembre siguiente, elevó  «solicitud  de nulidad de orden constitucional».  

2.  Por considerar que el referido juez ad  quem incurrió  en vía de hecho, por declarar desierta la alzada, así  como también por omitir resolver sus peticiones de aclaración  y nulidad, José  Virgilio Mejía Ruiz  promovió acción de tutela por vulneración de sus  derechos fundamentales al  debido proceso, «vida  concordante con el… mínimo vital»,  acceso a la administración de justicia e igualdad.  

3. La  tramitación de la mencionada acción constitucional  correspondió a esta Sala Especializada, la cual, mediante  fallo de 4 de febrero de 2021 (STC704-2021), concedió el  resguardo; en consecuencia, ordenó al Tribunal enjuiciado que,  «…  en el término de los diez (10) días siguientes a la  notificación del presente fallo, adopte las decisiones  necesarias para el impulso del proceso criticado…».  

4. El  21 de julio de los corrientes, el promotor instauró incidente  de desacato contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, habida cuenta que, según  él, dicha sede judicial dejó de resolver la solicitud  de nulidad que elevó. Por lo demás, reiteró los  argumentos enfilados a cuestionar que se hubiese declarado desierta  la apelación que interpuso contra el fallo de primera  instancia.  

5.  Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial  encargada de atender la orden constitucional, por auto de 29 de julio  de los corrientes, dispuso tramitar el incidente previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de  rigor a la mencionada sede judicial y con proveído del pasado  5 de agosto pasado, tuvo como pruebas la totalidad de los documentos  allegados a la actuación.  

6. En  oportunidad, la parte incidentada precisó que «la  orden de tutela consistía en impartir trámite a las  solicitudes elevadas por el accionante los días 21 de  septiembre y 3 de noviembre de 2020; así mismo, con  posterioridad el accionante presentó una segunda solicitud de  nulidad el día 12 de marzo de 2021, a la que se refiere en su  solicitud de incidente de desacato»,  peticiones que «fueron  efectivamente resueltas por el entonces magistrado titular, así:  (…)   Auto de fecha 8 de marzo de 2021, resuelve solicitud de aclaración.  (…)   Auto de fecha 10 de marzo de 2021, resuelve solicitud de nulidad (…)    Auto de fecha 16 de marzo de 2021, resuelve segunda solicitud de  nulidad».  

Adicionalmente,  resaltó que esas «providencias  fueron debidamente notificadas a través de estado…»  y concluyó que «al  día de hoy la orden impartida en la acción de tutela de  la referencia ha sido cumplida a cabalidad».  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor del  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental, por  lo que:  

… no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor,  salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas  con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo  denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de  la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera  instancia.  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04)  

2.  Adicionalmente, se ha dicho que la  orden dictada en el ámbito de la acción de tutela  además de estar revestida del carácter imperativo que  le da su condición de decisión judicial, tiene una  relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías  de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:  

… no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento…  (Ibídem)  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento».  (Ídem)  

En el  examen inicial, cumple al juzgador verificar no sólo el  aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de  tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la  conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud  consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el  mandato judicial.  

También,  conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una  postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión  del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del  presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en  verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió  o no con sus designios.  

3.  Con  el propósito de establecer si en el sub  examine  la autoridad judicial convocada atendió la orden  constitucional y comoquiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo (CC  SU217/19).  

En  esa providencia, se ordenó al Tribunal enjuiciado que «en  el término de los diez (10) días siguientes a la  notificación del presente fallo, adopte las decisiones  necesarias para el impulso del proceso criticado»  (CSJ STC704-2021).  

Lo  anterior, por cuanto:  

… la  Magistratura censurada ha incumplido, abiertamente, los términos  establecidos en el artículo 120 del Código General del  Proceso para el trámite del proceso objeto de reproche  constitucional, teniendo en cuenta que la primera de las solicitudes  mencionadas (de aclaración) se presentó por el  tutelante el 21 de septiembre de 2020, sin que a la fecha de  proferimiento de esta decisión se le hubiese dado impulso  alguno, así como tampoco se ha resuelto la petición de  invalidez que elevó el actor el 3 de noviembre de esas  calendas; máxime cuando la sede judicial acusada no adujo  ninguna explicación para justificar tal tardanza, así  como tampoco se avizora el grado de complejidad del asunto objeto de  examen.  

4. A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta  Corte debe cotejar si el Tribunal convocado ha cumplido el mandato  dispuesto por esta Colegiatura, pues de encontrar una respuesta  positiva, como es apenas natural decaería la aspiración  del promotor del presente incidente.  

5.  Como atrás se dijera, no se verifica que la sede judicial  acusada se hubiese separado de lo ordenado en la providencia que  concedió el resguardo superior, pues, como se dijo, el mandato  que debía ejecutar se circunscribía a impulsar el  juicio criticado, en especial, que decidiera las solicitudes de  aclaración y nulidad pendientes de pronunciamiento, orden que  se cumplió, íntegramente, con el proferimiento de las  prenotadas providencias de 8 y 10 de marzo de esta anualidad.  

Entonces,  es evidente que el estrado enjuiciado adelantó las gestiones  necesarias para acatar el mandato del juez constitucional.  

6.  Cabe añadir, en lo que atañe a las inconformidades que  adujo el promotor en este escenario, enfiladas a criticar el proveído  que declaró desierta su alzada, así como también  los autos que resolvieron sobre la aclaración y la nulidad que  reclamó; que dichas cuestiones escapan a la competencia que,  en este escenario, ostenta la Corporación, comoquiera que son  aspectos que no fueron objeto de análisis y resolución  en el fallo que se reputa desatendido, sino que constituyen hechos  que debe plantear por la vías que consideren pertinentes.  

Sobre  el particular, destáquese que, como quedó visto, en el  fallo de tutela que se pregona desatendido, sólo se censuró  al Tribunal convocado el haber omitido decidir, oportunamente, la  aclaración y la petición de invalidez que elevó  José  Virgilio Mejía Ruiz.  

Sin  embargo, al ordenar a la sede judicial cuestionada, resolver las  anotadas solicitudes, esta Corporación no limitó el  análisis que debía hacerse en ese escenario, así  como tampoco dirigió la forma en la cual habían de  definirse tales pedimentos.  

7. En  consecuencia, se declarará impróspero el incidente  formulado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve:  

Primero.  Declarar  no  probado el desacato endilgado a la Magistrada  Catalina Rosero Diaz del Castillo (sustanciadora), integrante de la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  respecto del cual se propuso el incidente.  

Segundo.  Abstenerse  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Ordenar  la terminación y archivo del presente incidente.  

Notifíquese  lo  aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por  el medio más expedito y eficaz.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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