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ATC1158-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1158-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00195-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Se decide el incidente de desacato formulado por José Virgilio Mejía Ruiz contra la Magistrada Catalina Rosero Diaz del Castillo (sustanciadora), integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. José Virgilio Mejía Ruiz, Tulia Lucía Cantillo de Mejía, José David Mejía Mesa, Ciro Alberto, José Fernando y Julitza Milagro Cantillo Mejía promovieron acción de responsabilidad médica contra Organización Clínica Bonnadona Prevenir SAS, Giovannys Enrique Guzmán Fernández y Franklin Antonio Vives Rivera, que fue desestimada con sentencia del 10 de febrero de 2020, decisión que apeló la parte actora.
Admitida la alzada por el Tribunal criticado, el 10 de junio de la anualidad pasada, corrió traslado a las partes, a través de proveído del 4 de agosto de 2020, «para que en orden y por escrito sustenten el recurso y aleguen de conclusión», decisión que censuraron en reposición los demandados, siendo revocada con auto del 27 de agosto siguiente.
Posteriormente, mediante determinación del 4 de septiembre de 2020, el Tribunal accionado declaró desierta la apelación interpuesta por la parte demandante, al considerar que «de conformidad con el art. 14 del… decreto 806, el término para sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, corrió para la… recurrente de manera automática y sin necesidad de anuncio (como quedó establecido en el auto anterior), a partir de la ejecutoria del auto admisorio…».
Cumplido lo anterior, el extremo actor, el 21 de septiembre de 2020, reclamó la aclaración de la prenotada providencia de 4 de septiembre y, además, el 3 de noviembre siguiente, elevó «solicitud de nulidad de orden constitucional».
2. Por considerar que el referido juez ad quem incurrió en vía de hecho, por declarar desierta la alzada, así como también por omitir resolver sus peticiones de aclaración y nulidad, José Virgilio Mejía Ruiz promovió acción de tutela por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vida concordante con el… mínimo vital», acceso a la administración de justicia e igualdad.
3. La tramitación de la mencionada acción constitucional correspondió a esta Sala Especializada, la cual, mediante fallo de 4 de febrero de 2021 (STC704-2021), concedió el resguardo; en consecuencia, ordenó al Tribunal enjuiciado que, «… en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, adopte las decisiones necesarias para el impulso del proceso criticado…».
4. El 21 de julio de los corrientes, el promotor instauró incidente de desacato contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, habida cuenta que, según él, dicha sede judicial dejó de resolver la solicitud de nulidad que elevó. Por lo demás, reiteró los argumentos enfilados a cuestionar que se hubiese declarado desierta la apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia.
5. Esta Colegiatura, previo requerimiento a la autoridad judicial encargada de atender la orden constitucional, por auto de 29 de julio de los corrientes, dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial y con proveído del pasado 5 de agosto pasado, tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.
6. En oportunidad, la parte incidentada precisó que «la orden de tutela consistía en impartir trámite a las solicitudes elevadas por el accionante los días 21 de septiembre y 3 de noviembre de 2020; así mismo, con posterioridad el accionante presentó una segunda solicitud de nulidad el día 12 de marzo de 2021, a la que se refiere en su solicitud de incidente de desacato», peticiones que «fueron efectivamente resueltas por el entonces magistrado titular, así: (…) Auto de fecha 8 de marzo de 2021, resuelve solicitud de aclaración. (…) Auto de fecha 10 de marzo de 2021, resuelve solicitud de nulidad (…) Auto de fecha 16 de marzo de 2021, resuelve segunda solicitud de nulidad».
Adicionalmente, resaltó que esas «providencias fueron debidamente notificadas a través de estado…» y concluyó que «al día de hoy la orden impartida en la acción de tutela de la referencia ha sido cumplida a cabalidad».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que:
… no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia. (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04)
2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:
… no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (Ibídem)
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)
En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no sólo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.
3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo (CC SU217/19).
En esa providencia, se ordenó al Tribunal enjuiciado que «en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, adopte las decisiones necesarias para el impulso del proceso criticado» (CSJ STC704-2021).
Lo anterior, por cuanto:
… la Magistratura censurada ha incumplido, abiertamente, los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso para el trámite del proceso objeto de reproche constitucional, teniendo en cuenta que la primera de las solicitudes mencionadas (de aclaración) se presentó por el tutelante el 21 de septiembre de 2020, sin que a la fecha de proferimiento de esta decisión se le hubiese dado impulso alguno, así como tampoco se ha resuelto la petición de invalidez que elevó el actor el 3 de noviembre de esas calendas; máxime cuando la sede judicial acusada no adujo ninguna explicación para justificar tal tardanza, así como tampoco se avizora el grado de complejidad del asunto objeto de examen.
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si el Tribunal convocado ha cumplido el mandato dispuesto por esta Colegiatura, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración del promotor del presente incidente.
5. Como atrás se dijera, no se verifica que la sede judicial acusada se hubiese separado de lo ordenado en la providencia que concedió el resguardo superior, pues, como se dijo, el mandato que debía ejecutar se circunscribía a impulsar el juicio criticado, en especial, que decidiera las solicitudes de aclaración y nulidad pendientes de pronunciamiento, orden que se cumplió, íntegramente, con el proferimiento de las prenotadas providencias de 8 y 10 de marzo de esta anualidad.
Entonces, es evidente que el estrado enjuiciado adelantó las gestiones necesarias para acatar el mandato del juez constitucional.
6. Cabe añadir, en lo que atañe a las inconformidades que adujo el promotor en este escenario, enfiladas a criticar el proveído que declaró desierta su alzada, así como también los autos que resolvieron sobre la aclaración y la nulidad que reclamó; que dichas cuestiones escapan a la competencia que, en este escenario, ostenta la Corporación, comoquiera que son aspectos que no fueron objeto de análisis y resolución en el fallo que se reputa desatendido, sino que constituyen hechos que debe plantear por la vías que consideren pertinentes.
Sobre el particular, destáquese que, como quedó visto, en el fallo de tutela que se pregona desatendido, sólo se censuró al Tribunal convocado el haber omitido decidir, oportunamente, la aclaración y la petición de invalidez que elevó José Virgilio Mejía Ruiz.
Sin embargo, al ordenar a la sede judicial cuestionada, resolver las anotadas solicitudes, esta Corporación no limitó el análisis que debía hacerse en ese escenario, así como tampoco dirigió la forma en la cual habían de definirse tales pedimentos.
7. En consecuencia, se declarará impróspero el incidente formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar no probado el desacato endilgado a la Magistrada Catalina Rosero Diaz del Castillo (sustanciadora), integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto del cual se propuso el incidente.
Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar la terminación y archivo del presente incidente.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA