ATC1156 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1156-2021

        

ATC1156-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02651-00  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La actora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la  igualdad, dignidad humana, honra y buen nombre, libre acceso a la  administración de justicia, seguridad personal y participación  ciudadana real y efectiva,  presuntamente vulnerados por los  accionados con relación al derecho de petición elevado  ante la Secretaría del Concejo Municipal de Calima y por las  presuntas conductas desplegadas por los Concejales que «contrarían  el Reglamento Interno del Concejo (…)»1.  En  consecuencia,  pretende  se tutelen sus derechos y se ordene la «Rectificación  y Retractación Pública»  por parte de los Concejales, así como, la suspensión de  las sesiones extraordinarias del Concejo por «no  encontrarse las garantías constitucionales para la  participación ciudadana».  

2. El escrito  incoativo fue asignado al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali,  el cual, mediante proveído del 23  de julio de 2021,  declaró su falta de competencia territorial para adelantar las  diligencias y las remitió al Juzgado  Municipal del Darién.  Fundamentó  su postura en que:  

«[…]  este  juzgado carece de competencia territorial para conocer del asunto,  según lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591  de 1991, en razón a que la presunta vulneración de los  derechos fundamentales se surten en el Municipio de Darién  Valle del Cauca y según lo manifestado por la accionante ese  es su domicilio, en tanto, es líder ambiental, es la  representante legal de Aguas Darién y pertenece a la Fundación  Calima Darién, en esa municipalidad y tan solo se encuentra en  Cali de manera temporal lo que no constituye propiamente domicilio o  residencia.  (…)»2.  

3. Cumplidos los  trámites pertinentes, la acción correspondió al  Despacho  Promiscuo Municipal de Calima El Darién, Valle del Cauca.  Dicha autoridad, por  auto del 26  de julio de la presente anualidad,  manifestó que «[…]  es  de exponer que la accionante reside en la ciudad Santiago de Cali,  Valle del Cauca y que su lugar de preferencia para interponer la  acción constitucional es la ciudad donde reside (…).  Pues se ha interpretado que existe un interés del legislador  estatutario en proteger la libertad del actor en relación con  la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción  de tutela que desea promover (…)»3.  Por  lo tanto, devolvió el expediente al Juzgado de origen.  

4. Allegadas las  diligencias nuevamente a la autoridad  Civil Municipal de Cali, en proveído de 28 de julio de 2021,  rebatió el debate y planteó el conflicto que ocupa la  atención de la Corte. En ese sentido, consideró que:  

«  (…) la remisión del expediente electrónico al  Juzgado de categoría Municipal de Darién- Valle del  Cauca; se reitera, por estimar que los hechos vulneradores de los  derechos fundamentales invocados tuvieron lugar en ese Municipio y  por encontrarse relacionados con la petición que elevó  ante el Concejo Municipal de Darién Valle del Cauca y la  sesión extraordinaria en la que se emitió  pronunciamiento de lo solicitado, que surten efectos en ese lugar  (…)»4.  

5. Así las  cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso,  se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Sea lo primero  anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos  despachos de diferente distrito judicial, Buga y Cali, la Corte es la  competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo  16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de  justicia, reformado como quedó por el artículo 7º  de la ley 1285 de 2009,  en armonía con los cánones  35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4º del  Decreto 306 de 1992.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde ocurriere la violación o la amenaza que  motivaren la presentación de la solicitud.  

3.  Al  respecto, esta Colegiatura ha  explicado que el Decreto 333 de 2021, reitera lo codificado en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que,  respecto de este amparo constitucional la competencia se atribuye a  prevención y de modo general, a los jueces o tribunales con  jurisdicción «donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud o donde se produjeren sus  efectos».  

En  ese sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la  finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:  

«facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionada, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (CSJ ATC1297-2020) ( Se resalta).  

De ahí que,  el principal objetivo del legislador no fue otro que permitir al  afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la  protección constitucional deprecada. De manera que, la  competencia por el factor territorial está instituida a  prevención por el lugar en que, según las afirmaciones  de la demanda, ocurren los hechos denuciados o producen sus efectos  la acción u omisión generadora del agravio.  

4. En  el  asunto objeto de definición, se evidencia que  la accionante eligió  a los Jueces de Cali para  radicar la salvaguarda  de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la autoridad de dicha  municipalidad lo remitió a los Juzgados Promiscuo  Municipal de Calima -El Darién-,  por carecer de competencia territorial, tras advertir que «[…]  dado  que los hechos que se advierten en la tutela, están  relacionados con la petición que instauró ante el  Consejo Municipal de Darién Valle del Cauca y la sesión  extraordinaria en la que existió pronunciamiento de lo  solicitado, se repite, surten sus efectos en ese municipio (…)».  

En  efecto, del escrutinio de las documentales allegadas, se constata que  los hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados  tuvieron lugar en el municipio Calima -El Darién- y la sesión  extraordinaria en la que se emitió el pronunciamiento motivo  de la salvaguarda impetrada, tuvo sus efectos en ese lugar.  

Tambien,  en el escrito de tutela la actora solicita «se  ordene la suspension de las sesiones extraordinarias por no  encontrarse las garantias constitucionales… ordenar al  presidente del Consejo Municipal de Calima Darién…, que  de inmediato disponga lo necesario para que, en sesion del Consejo,  con la misma importancia de la anterior y en condicion de equidad, el  Concejal Ivan Mejia restifique lo dicho contra mi honra, honor y buen  nombre…».  

Además, se  verifica en los anexos del escrito tutelar que en julio de 20215,  la accionante radicó derecho de petición de interes  general ante la Alcaldía Municipal de Calima – El  Darién-, con el fin de que esa Corporación «se  pronuncie de manera detallada sobre la observancia de los mandatos  constitucionales que se trasncriben a constinuacion, con la  aprobación del acto administrativoc de carácter  general… asi mismo solicita pronunciamineto expreso sobre la  observancia del marco normativo referenciado en el estudio y debtae  de los proyectos de acuerdo 017 y 018 presentados por el señor  Alcalde para su estudio en las sesiones extraordinarias ordenadas  mediante Decreto 122 de 2021».  

Por lo expuesto,  resulta claro que la presunta violación o transgresión  de las prerrogativas alegadas, endilgada a los Concejales de la  municipalidad de Calima -El Darién-, se materializó en  ese lugar.  

5. Así las  cosas, y de conformidad con la normatividad precitada, se declarará  competente para conocer el asunto en cuestión al Juzgado  Promiscuo Municipal de Calima -El Darién- .  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Cali, acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO: La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios          1-13. Carpeta 2021-0055000.Acción de Tutela.  Archivo N°          03. Escrito de Tutela. Pdf.  

2          Folios          1- 3. Archivo N°. 07. Pdf.  

3          Folios          1- 3. Archivo N°. 14 –Pdf.  

4          Folios          1-4 del Archivo 19. Auto propone Conflicto Competencia. Pdf.  

5          Folios 1-8          del archivo 2Anexos.pdf.      

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