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STC10887-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10887-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02897-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Koldo Miranda Gimeno instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 110013103036-2019-00211-01.
1. El gestor pidió «dejar sin efecto» el auto que declaró la deserción de su recurso de apelación (19 feb. 2021) y aquel que confirmó tal determinación (24 mar. 2021).
En sustento, adujo que fue ejecutado en el compulsivo criticado y que apeló el veredicto de primer grado (24 ago. 2020) que le fue desfavorable. Señaló que una vez admitida la alzada (20 nov. 2020) solicitó pruebas que fueron denegadas (4 feb. 2021) y que el 19 de febrero se declaró desierta su impugnación por falta de sustentación oportuna.
Relató que ante tal decisión interpuso súplica que fue remitida a otro magistrado de la Corporación quien a su vez devolvió el expediente para que se resolviera la opugnación bajo las reglas de la reposición. Dicho recurso contra el auto de deserción fue despachado de manera desfavorable (24 mar. 2021) por lo que consideró lesionadas sus prerrogativas.
En concreto, consideró que el recurso no debió declarse desierto dado que el auto que denegó las pruebas indicó que una vez «en firme» esa decisión el expediente debía reingresar al despacho «para continuar con el trámite de la segunda instancia» con lo que se incurrió en un un «error» que le generó una «confusión invencible» que a su vez conllevó a que no pudiera sustentar oportunamente su alzada porque coligió que no podía ingresar el expediente al despacho y correr en paralelo los términos del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por el Tribunal convocado, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional. Sobre todo, si se tiene en cuenta que la «confusión» alegada, de existir, pudo ser superada mediante la solicitud de aclaración del auto atacado, de allí que al no ser oportunamente pedida ante el juez natural, se colige la incuria del censor frente a ese particular.
2. En efecto, en lo que respecta a la crítica por la declaratoria de deserción, no se otea un desatino mayúsculo que habilite la intervención constitucional, sino una mera inconformidad sobre la forma en que el precursor considera que debieron contabilizarse los términos dentro del trámite de su apelación.
Escrutada la providencia que declaró desierta la impugnación se advierte que el accionado tomó tal decisión fincado en los siguientes argumentos:
Comoquiera que el demandado, dentro de la oportunidad señalada en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto n.° 806 de 2020 (cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que negó la solicitud probatoria que las partes formularon, cuyo plazo feneció el 17 de los corrientes mes y año, por su habilitación que tuvo lugar en proveído de 4 de febrero del año en curso), no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia virtual que el 24 de agosto de 2020 profirió el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, se declara DESIERTO su alzamiento, de conformidad con el evocado precepto, en concordancia con los artículos 322 (in fine), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU418 de 2019) y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC13242/2017 de 30 de agosto). (Resaltado propio)
Bajo esa línea argumentativa, al resolver el remedio horizontal contra dicho proveído y al hacer referencia a la argüida confusión generada con el auto que denegó las probanzas, caviló el encartado:
Para el despacho no se presentó la aludida “confusión invencible”, porque la expresión a la que alude el recurrente (‘en firme este auto reingrese el proceso al despacho para continuar con el trámite de la segunda instancia’) no podía interpretarse en forma aislada, sino en el contexto propio en el que fue admitida la apelación, vale decir, con miramiento en las reglas previstas en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues fue con base en esa disposición, y no otra, que se dio trámite a la alzada, según se colige del auto de 20 de noviembre de 2020.
(…) no hay duda que según el penúltimo inciso de dicho precepto “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.
Por manera que la expresión a la que alude el memorialista debía
interpretarse en su sentido natural y obvio, cual lo consagra el artículo 28 del Código Civil, así: 1) “en firme este auto”: una vez vencido el término de cinco (5) días con que contaba el extremo apelante para sustentar el recurso de apelación; 2) “reingrese el proceso al despacho para continuar con el trámite de la segunda instancia”: bien proferir sentencia escrita que debía notificarse por estado, ora declarar desierto el alzamiento por falta de sustentación, como en efecto ocurrió en el presente asunto. (Resaltado de ahora)
A fin de desvirtuar una eventual suspensión del término de sustentación con ocasión del ingreso del expediente al despacho, señaló el convocado:
Y es que, contrario a lo que manifiesta el recurrente, el proceso tan solo ingresó al despacho hasta el vencimiento del término en cuestión; en verdad, consultado el sistema Justicia Siglo XXI se constata que ello tuvo lugar el 18 de febrero del año que avanza, esto es, fenecidos los cinco (5) días para sustentar el alzamiento, contados a partir de la ejecutoria del auto que negó pruebas, como no podía ser de otra forma, según las previsiones del artículo que viene de citarse. (Resaltado propio)
En similar sentido, sobre algunos argumentos del gestor tendientes a soportar la confusión aludida, predicó el Tribunal:
Ahora, no es de recibo el argumento según el cual “si el despacho ordenó ingresar el proceso en el momento en que la providencia que negó las pruebas quedó en firme, esto es, el 11 de febrero de 2021…, era porque aparentemente iba a tomar alguna decisión, como por ejemplo: medidas de sanidad del proceso, decretar pruebas de oficio, citar a las partes a la audiencia de alegaciones y fallo, o solicitar que las partes presentaran sus alegatos por escrito”, no solo porque, como acaba de decirse, el proceso jamás ingresó al despacho el 11 de febrero hogaño, (ello solo aconteció el 18 siguiente), sino porque no había medidas de saneamiento que adoptar, las pruebas solicitadas en esta instancia fueron negadas, no era procedente citar a las partes a la audiencia de sustentación y fallo debido a que ello procede en vigencia del artículo 327 del CGP, mismo que no resulta aplicable al presente proceso que se rige por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, según se indicó en el auto que admitió la apelación (…). (Resaltado de ahora)
Sobre la ausencia de proveído que ordenara sustentar la alzada se destaca que la providencia acusada indicó:
Tampoco se halla de recibo el reparo según el cual “… a pesar de que estamos en vigencia del Decreto 806 de 2020, el despacho no ordenó contabilizar los términos del penúltimo inciso del artículo 14 del citado Decreto… en el auto de fecha 4 de febrero de 2021”, pues dicha orden era innecesaria ante la claridad que al respecto ofrece esa disposición, que en forma palmaria dispone que “ejecutoriado el auto que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, pues “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.
De suerte que el censor, en su condición de apoderado, estaba en
condiciones de entender que ejecutoriado el auto que desestimó la solicitud probatoria, empezaba a computarse el término de cinco (5) días para allegar el escrito de sustentación, so pena de la deserción de la alzada, más aún cuando según lo afirmó el propio recurrente, “estamos en vigencia del Decreto 806 de 2020”, sin que pueda obviarse que conforme al artículo 9° del Código Civil, “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”.
Establecido lo anterior, emerge ostensible que las decisiones fustigadas se encuentran soportadas en la interpretación razonable que el encartado desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico que lo llevó a concluir la deserción de la apelación por falta de sustentación oportuna, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
3. Ahora, revisado el expediente se observa que el censor no acudió oportunamente ante el juez del asunto a solicitar la «aclaración» de la providencia que, a su parecer, comportó un «error» y una «confusión invencible», de lo que se colige la desidia en el uso oportuno de los mecanismos de defensa ordinarios otrgados por el legislador para la defensa de las prerrogativas que enarbola por este excepcional trámite. Es decir, frente a la duda que a su juicio generó el proveído bien pudo acudir a solicitar la aclaración consagrada en el canon 285 del Código General del Proceso cuyo tenor literal reza:
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (Resaltado propio)
Así las cosas, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
En definitiva, como quiera que la decisión del Tribunal no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, y dado que el gestor no acudió oportunamente a solicitar la aclaración de la providencia que consideró «confusa» no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Koldo Miranda Gimeno.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA