STC10887 2021

AGOSTO

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STC10887-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC10887-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-02897-00  

(Aprobado en  sesión de veinticinco  de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que Koldo  Miranda Gimeno instauró contra  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  con  radicado n° 110013103036-2019-00211-01.  

1.  El gestor pidió «dejar  sin efecto» el  auto que declaró la deserción de su recurso de  apelación (19 feb. 2021) y aquel que confirmó tal  determinación (24 mar. 2021).  

En  sustento, adujo que fue ejecutado en el compulsivo criticado y que  apeló el veredicto de primer grado (24 ago. 2020) que le fue  desfavorable. Señaló que una vez admitida la alzada (20  nov. 2020) solicitó pruebas que fueron denegadas (4  feb. 2021)  y que el 19  de febrero  se declaró desierta su impugnación por falta de  sustentación oportuna.  

Relató  que ante tal decisión interpuso súplica que fue  remitida a otro magistrado de la Corporación quien a su vez  devolvió el expediente para que se resolviera la opugnación  bajo las reglas de la reposición. Dicho recurso contra el auto  de deserción fue despachado de manera desfavorable (24 mar.  2021) por lo que consideró lesionadas sus prerrogativas.  

En  concreto, consideró que el recurso no debió declarse  desierto dado que el auto que denegó las pruebas indicó  que una  vez «en  firme»  esa decisión el expediente debía reingresar al despacho  «para  continuar con el trámite de la segunda instancia»  con lo que se incurrió en un un «error»  que le generó una «confusión  invencible»  que a su vez conllevó a que no pudiera sustentar oportunamente  su alzada porque coligió que no podía ingresar el  expediente al despacho y correr en paralelo los términos del  artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el  tropiezo  del resguardo porque la decisión fustigada se percibe adoptada  bajo criterios de interpretación razonable de la situación  fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por el  Tribunal convocado,  en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria  que amerite la intervención constitucional.  Sobre todo, si se tiene en cuenta que la «confusión»  alegada, de existir, pudo ser superada mediante la solicitud de  aclaración del auto atacado, de allí que al no ser  oportunamente pedida ante el juez natural, se colige la incuria del  censor frente a ese particular.  

2.  En efecto, en lo que respecta a la crítica por la declaratoria  de deserción, no se otea un desatino mayúsculo que  habilite la intervención constitucional, sino una mera  inconformidad sobre la forma en que el precursor considera que  debieron contabilizarse los términos dentro del trámite  de su apelación.  

Escrutada  la providencia que declaró desierta la impugnación se  advierte que el accionado tomó tal decisión fincado en  los siguientes argumentos:  

Comoquiera  que el demandado, dentro  de la oportunidad señalada en el penúltimo inciso del  artículo 14 del Decreto n.° 806 de 2020  (cinco  días siguientes a la ejecutoria del auto que negó la  solicitud probatoria  que las partes formularon, cuyo  plazo feneció el 17 de los corrientes mes y año,  por su habilitación que tuvo lugar en proveído de 4  de febrero  del año en curso), no  sustentó el recurso de apelación  que  interpuso contra la sentencia virtual que el 24 de agosto de  2020 profirió el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá,  se  declara DESIERTO su alzamiento,  de conformidad con el evocado precepto, en concordancia con los  artículos 322 (in fine), 327 (inciso final) y 328 (inciso  primero) del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (sentencia SU418 de 2019) y la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia (STC13242/2017 de 30 de agosto).  (Resaltado  propio)  

Bajo  esa línea argumentativa, al resolver el remedio horizontal  contra dicho proveído y al hacer referencia a la argüida  confusión generada con el auto que denegó las  probanzas, caviló el encartado:  

Para  el despacho no se presentó la aludida “confusión  invencible”, porque la expresión a la que alude el  recurrente (‘en firme este auto reingrese el proceso al  despacho para continuar con el trámite de la segunda  instancia’) no podía interpretarse en forma aislada,  sino en el contexto propio en el que fue admitida la apelación,  vale decir, con  miramiento en las reglas previstas en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020,  pues fue con base en esa disposición, y no otra, que se dio  trámite a la alzada, según  se colige del auto de 20 de noviembre de 2020.  

(…)  no hay duda que según el penúltimo inciso de dicho  precepto “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que  niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el  recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes.  (…) Si  no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto”.  

Por  manera que la expresión a la que alude el memorialista debía  

interpretarse  en su sentido natural y obvio,  cual lo consagra el artículo 28 del Código Civil, así:  1) “en firme este auto”: una  vez vencido el término de cinco (5) días con que  contaba el extremo apelante para sustentar el recurso de apelación;  2) “reingrese el proceso al despacho para continuar con el  trámite de la segunda instancia”: bien proferir  sentencia escrita que debía notificarse por estado, ora  declarar desierto el alzamiento por falta de sustentación,  como en efecto ocurrió en el presente asunto.  (Resaltado de ahora)  

A  fin de desvirtuar una eventual suspensión del término  de sustentación con ocasión del ingreso del expediente  al despacho, señaló el convocado:  

Y  es que, contrario a lo que manifiesta el recurrente, el proceso tan  solo ingresó al despacho hasta el vencimiento del término  en cuestión;  en verdad, consultado el sistema Justicia Siglo XXI se constata que  ello tuvo lugar el 18  de febrero  del año que avanza, esto es, fenecidos  los cinco (5) días para sustentar el alzamiento, contados a  partir de la ejecutoria del auto que negó pruebas,  como no podía ser de otra forma, según las previsiones  del artículo que viene de citarse.  (Resaltado propio)  

En  similar sentido, sobre algunos argumentos del gestor tendientes a  soportar la confusión aludida, predicó el Tribunal:  

Ahora,  no es de recibo el argumento según el cual “si el  despacho ordenó ingresar el proceso en el momento en que la  providencia que negó las pruebas quedó en firme, esto  es, el 11 de febrero de 2021…, era porque aparentemente iba a  tomar alguna decisión, como por ejemplo: medidas de sanidad  del proceso, decretar pruebas de oficio, citar a las partes a la  audiencia de alegaciones y fallo, o solicitar que las partes  presentaran sus alegatos por escrito”, no solo porque, como  acaba de decirse, el  proceso jamás ingresó al despacho el 11 de febrero  hogaño,  (ello solo aconteció el 18 siguiente), sino  porque no había medidas de saneamiento que adoptar, las  pruebas solicitadas en esta instancia fueron negadas, no era  procedente citar a las partes a la audiencia de sustentación y  fallo debido a que ello procede en vigencia del artículo 327  del CGP, mismo que no resulta aplicable al presente proceso que se  rige por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, según  se indicó en el auto que admitió la apelación  (…).  (Resaltado  de ahora)  

Sobre  la ausencia de proveído que ordenara sustentar la alzada se  destaca que la providencia acusada indicó:  

Tampoco  se halla de recibo el reparo según el cual “… a  pesar de que estamos en vigencia del Decreto 806 de 2020, el despacho  no ordenó contabilizar los términos del penúltimo  inciso del artículo 14 del citado Decreto… en el auto  de fecha 4 de febrero de 2021”, pues dicha  orden era innecesaria ante la claridad que al respecto ofrece esa  disposición, que en forma palmaria dispone que “ejecutoriado  el auto que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá  sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes”,  pues “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto”.  

De  suerte que el censor, en su condición de apoderado, estaba en  

condiciones  de entender que ejecutoriado  el auto que desestimó la solicitud probatoria, empezaba a  computarse el término de cinco (5) días para allegar el  escrito de sustentación, so pena de la deserción de la  alzada, más aún cuando según lo afirmó el  propio recurrente,  “estamos en vigencia del Decreto 806 de 2020”, sin que  pueda obviarse que conforme al artículo 9° del Código  Civil, “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”.  

Establecido  lo anterior, emerge ostensible que las decisiones fustigadas se  encuentran soportadas en la interpretación razonable que el  encartado desarrolló sobre la situación fáctica  sometida a su consideración y sobre la cual efectuó su  ejercicio hermenéutico que lo llevó a concluir la  deserción de la apelación por falta de sustentación  oportuna, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:  

(…) no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

3.  Ahora, revisado el expediente se observa que el censor no acudió  oportunamente ante el juez del asunto a solicitar la «aclaración»  de la providencia que, a su parecer, comportó un «error»  y una «confusión  invencible»,  de lo que se colige la desidia en el uso oportuno de los mecanismos  de defensa ordinarios otrgados por el legislador para la defensa de  las prerrogativas que enarbola por este excepcional trámite.  Es decir, frente a la duda que a su juicio generó el proveído  bien pudo acudir a solicitar la aclaración consagrada en el  canon 285 del Código General del Proceso cuyo tenor literal  reza:  

La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto.  La aclaración procederá  de oficio o a petición de parte formulada dentro del término  de ejecutoria  de la providencia.  (Resaltado  propio)  

Así  las cosas, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado  esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

En definitiva,  como quiera que la  decisión del Tribunal no se percibe caprichosa, antojadiza o  abiertamente contraria al ordenamiento jurídico,  y dado que el gestor no acudió oportunamente a solicitar la  aclaración de la providencia que consideró «confusa»  no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Koldo  Miranda Gimeno.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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