AC 3389 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3389-2021 (2021-02409-00)

        

AC3389-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02409-00  

Bogotá  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Santa Marta y Doce Civil Municipal de Medellín, para conocer  de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual promovida  por Jaime Adalberto Sierra Támara contra Seguros de Vida  Suramericana S.A. y Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor pidió  se declaren a las convocadas responsables contractualmente de  incumplir la «póliza  de seguros de vida plan vida ideal n.º 1069031»;  se  les condene solidariamente a pagar, a favor del demandante como  beneficiario del causante Fabián Antonio Sierra Villa,  $16.843.061.73 equivalente al 30% del monto total asegurado, más  los intereses de mora respectivos.  

2. El  despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de  competencia territorial, en razón a que del contrato de  seguros de vida no se evidencia que alguna de las obligaciones se  relacione con la localidad de Santa Marta; además, el  domicilio principal de las entidades demandadas es la ciudad de  Medellín, de conformidad con los numerales 1º, 3º y  5º del artículo 28 del Código General del Proceso,  por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de esta urbe.  

3. El  estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento,  habida cuenta que del certificado de representación legal  allegado con el libelo se evidencia que Bancolombia S.A. tiene  agencias en las ciudades de Medellín y Santa Marta; sin  embargo el promotor eligió presentar el escrito genitor en  esta última localidad, en aplicación del numeral 1º  del precepto 28 de la codificación adjetiva. De otro lado, en  el contrato de seguro base de recaudo no se indicó que el  lugar cumplimiento de la obligación sería en Medellín,  por lo cual es inaplicable el numeral 3° de la disposición  citada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde  esta óptica, carece  de razón  el Juzgado  Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa  Marta  para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque  el causante  Fabián Antonio Sierra Villa  -tomador  del contrato de seguro- adquirió  la póliza  de vida plan vida ideal n.º 1069031  en  la sucursal «Prado  Plaza»  de  Bancolombia S.A.  de  la ciudad de Santa Marta, según se desprende del código  asignado a esa sucursal «código  de oficina: 781» inscrito en la parte superior de la póliza,  circunstancia  que, sin duda alguna otorga competencia al servidor en mención,  por ser el lugar de ubicación de la sucursal a la cual está  vinculado el aludido pacto a términos del comentado numeral 5°  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Sobre  el particular es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Corte, en cuanto a que:  

(…)  el seguro es un contrato ‘por virtud del cual una persona -el  asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria  cierta que se denomina ‘prima’ , dentro de los límites  pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo  riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’  los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o  una renta, según se trate de seguros respecto de intereses  sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en  que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización  efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función,  como se sabe, es la previsión, la capitalización y el  ahorro’ (…).  (CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01, reiterada en CSJ SC6709, 28  may. 2015, rad. 2000-00253-01).  

Por  ende, es inadmisible el argumento del funcionario judicial de Santa  Marta, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si  bien el domicilio de la demandada es el fuero general de atribución  de competencia territorial, en este caso también concurre el  lugar del domicilio de la sucursal a la cual está adscrito el  asunto objeto de la litis y, como ya se anotó, la facultad de  escogencia recae en la parte promotora, cuando hay concurrencia de  fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula  al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Santa Marta, por ser el  competente para conocer del mencionado proceso, y se informará  de esta determinación al otro despacho involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Santa Marta,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *