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STC10886-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10886-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00286-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 4 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Fernando Ortega Jurado contra el Juzgado de Familia de Dosquebradas, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los pleitos de adjudicación judicial de apoyo transitorio n° 2020-00230, 2020-00469 y 2021-00078.
ANTECEDENTES
1. En su calidad de Procurador 21 Judicial II de Familia, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «reconocimiento de su personalidad jurídica» de María Olga García del Río y/o de Villamil, Jorge Eliecer Henao García y Mercedes Vásquez Grajales, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado al tramitar el proceso antes referido.
2. En síntesis, expuso que a través de apoderados judiciales, se presentaron demandas de adjudicación judicial de apoyo transitorio, así:
(i) Olga Lucía y María Consuelo Villamil García contra María Olga García del Río y/o de Villamil, «a quien se le ha diagnosticado “trastorno bipolar y demencia degenerativa primaria alzheimer”, que le genera una gran disfunción social, familiar y laboral, conforme al dictamen emitido por el médico psiquiatra Carlos Javier Fernández Moreno, lo que hace necesario un acompañamiento permanente ya sea de un tutor o cuidador» (rad. 2020-00230).
(ii) Martha Lucía Osorno de Henao contra Jorge Eliécer Henao García, «quien actualmente, según dictamen médico psiquiátrico, le fue diagnosticado un trastorno neurocognitivo mayor de origen vascular y se enuncia que “el paciente no está en capacidad de su cuidado personal, tampoco de la administración de sus bienes o dinero, y requiere un tutor para estos efectos”» (rad. 2020-00469).
(iii) Gloria Stella Vásquez contra Mercedes Vásquez Grajales, «quien según la demanda padece una enfermedad mental consistente en una discapacidad intelectual/ cognitiva, demencia de inicio tardío, tipo Alzheimer, moderada a severa, desorientación, agnosia espacial, compromiso severo en memoria” (…) lo cual ha implicado que se requiera un cuidado permanente de parte de su hija, señora Gloria Stella Díaz Vásquez» (rad. 2021-00078).
Informó que mediante proveídos del 3 de septiembre de 2020, 14 de enero de 2021 y 15 de abril de 2021, el Juzgado de Familia de Dosquebradas admitió dichas demandas, enunciando que «en aras de la protección de los derechos dela persona en situación de discapacidad, (…), procederá este despacho judicial a tramitar el presente asunto como un proceso verbal sumario conforme lo establece el artículo 54 ibidem que regula el proceso de adjudicación judicial de apoyo transitorio, ordenando de conformidad con el artículo 55 del CGP, la designación de un curador ad-litem para que represente [al discapacitado], quien adquiere la calidad de demandado”», y para ello procedió a designar, en cada uno de los casos, un abogado de la lista de auxiliares de la justicia.
Señaló que contra las anteriores decisiones interpuso recursos de reposición para que modificara «la aplicación del artículo 55 del C.G.P. sobre la designación de un curador ad –litem (…) y en su lugar, si lo estima pertinente el Juez, y siempre que se cumpla con los criterios de necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad, dar aplicación a la salvaguardia, que consistiría en designar un abogado(a) durante el trámite del proceso judicial, para que garantice el derecho de contracción de la parte demandada (persona en situación de discapacidad) y solicite las pruebas que estime pertinentes en el marco de la imparcialidad, velando por la adecuada defensa judicial de la persona titular del acto jurídico».
Finalmente, aseguró que sus recursos, en diferentes fechas fueron desestimados, aduciendo que «la designación de un abogado por parte del despacho, para representar los intereses de una persona en el trámite de un determinado proceso, se tiene que el C. G. del Proceso, únicamente consagra dos posibilidades: la primera, la designación de un Curador Ad-litem y la segunda la designación de un abogado bajo la figura de amparo de pobreza (…). De acuerdo con lo anterior, considera el despacho que la figura que más se ajusta a lo requerido en esta situación, es la del Curador Ad-litem; pues a pesar de que su designación se realiza conforme al artículo 55 del C. G. del P., la misma se hace por aplicación analógica, con el fin de salvaguardar los intereses de la persona en situación de discapacidad, que se encuentra evidentemente imposibilitada para manifestar su voluntad, sin que de ninguna manera se deje de presumir su capacidad legal».
3. Pretende se le ordene a la autoridad convocada que «modifique los autos admisorios de las demandas (…), en lo que trata a la aplicación del artículo 55 del C.G.P. (…) y en su lugar, siempre que se cumpla con los criterios de necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad, dar aplicación a la salvaguardia, que consistiría en designar un abogado durante el trámite del proceso judicial, para que garantice el derecho de contradicción de la parte demandada (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez de Familia de Dosquebradas, remitió el link de los expedientes, indicando que «como los autos dan clara cuenta de las razones que en su momento tuvo el despacho para proferirlos, quedo relevado de elaborar otros argumentos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo al encontrar que «con providencias del 24 de junio y 12 de julio de 2021, el juzgado resolvió no reponer la decisión adoptada en autos del 03 de septiembre de 2020, 14 de enero y 15 de abril de 2021», el despacho accionado emitió las razones pertinentes, soportándose en «los artículos 54 de la ley 1996 de 2019; y, 55 del Código General del Proceso que establece la facultad que tiene el juez para la designación de un curador ad lítem. Y el juez (…), al resolver los recursos de reposición, reconoce la capacidad legal de los interesados, y justifica la aplicación de la norma como solución analógica, ya que en la Ley 1996 de 2019 no se reguló ese tema, pero no porque catalogué a los citados señores como incapaces». Agregó que «la finalidad de nombrar curador no es otra distinta a la que pretende el Procurador Judicial con la designación de abogado, es decir, que sus intereses estén representados en el proceso; por lo que el raciocinio expuesto en la decisión que el reclamante censura por esta excepcional vía, no revela arbitrariedad».
IMPUGNACIÓN
La formuló la reclamante para reiterar los supuestos fácticos y de derecho señalados en su demanda tutelar, y refutar, entre otros argumentos, que «en la actualidad la curaduría ad litem, conforme al artículo 55 antes transcrito, es aplicable únicamente a menores de edad, pero si aplicamos la analogía, entonces estamos entendiendo que los mayores de edad que presenten condición de discapacidad cognitiva, se asimilan a los menores de edad y, por ende, es viable aplicarles la mencionada curaduría. Pero, es ese, precisamente el cambio que trajo la ley 1996 de 2019, al reconocer a las personas mayores de edad que se encuentren en situación de discapacidad como plenamente capaces sin excepción alguna».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Dosquebradas vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al haber designado un curador ad litem para los titulares del acto jurídico base de tres demandas de adjudicación judicial de apoyos transitorios.
En atención a la relevancia del asunto sometido a escrutinio en sede constitucional, cabe traer a colación las pertinentes consideraciones esgrimidas por la Sala sobre los desarrollos que introdujo la Ley 1996 de 2019, en relación con el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad:
«En primer lugar es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.
(…) Así las cosas, es pertinente destacar que dicha normativa –Ley 1996 de 2019- se rige por los principios, de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad, encaminados a garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad.
En líneas generales el enunciado cuerpo normativo, de conformidad con el artículo 6°, contempla la presunción de que todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos, eliminando así la interdicción, debiéndose entender como “apoyos”, según el canon 3°, como aquellos tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal.
(…) Se destaca, asimismo, que la enunciada ley, según el artículo 52 empezó a regir a partir de su promulgación. lo cual ocurrió el 26 de agosto de 2019, con excepción de “aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley”» (CSJ STC15977-2019, 26 nov. 2019, rad. 00191-01).
Seguidamente, sobre la aplicación de la ley dependiendo el estado en que se encuentre la actuación procesal, esta Corporación sostuvo:
«Del estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión, se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la supresión de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón por la que, a partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les nombró un consejero. Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose dicha medida únicamente respecto a las personas que con anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces.
En armonía, para las temáticas procesales, la nueva ley diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso, según las siguientes directrices:
7.1. En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), [advirtiendo que] esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación;
7.2. Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación… requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y
(b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación.
7.3. Finalmente, para los procesos en curso (…), la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar “medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad” (precepto 55)» (CSJ STC16392-2019, 4 dic. 2019, rad. 03411-00, reiterada en STC16821-2019, 12 dic. 2019, rad. 00186-01, y citada en STC3720-2020, 11 jun. 2020, rad. 00019-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, examinados los supuestos de hecho de la presente querella y con observancia en las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala avalará el fallo de primera instancia que denegó el auxilio implorado, comoquiera que la decisión objeto de reproche no luce caprichosa ni antojadiza que posibilite la configuración de un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. En efecto, en los procesos de asignación judicial de apoyos transitorios en comento, mediante autos del 24 de junio y 12 de julio de 2021, el accionado plasmó las razones que se precisan así:
«El artículo 54 de la ley 1996 de 2019 regula el proceso de adjudicación de apoyo transitorio, en aras de garantizar los derechos de la persona en situación de discapacidad, fijando como presupuesto para su procedencia, que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad.
(…) En el presente asunto, la demanda ha sido promovida como una Adjudicación Judicial de Apoyo Transitorio, iniciada por una tercera persona y por ende, corresponde a la misma el trámite de un proceso verbal sumario, en el cual (…) adquiere la calidad de demandado(a), como titular del acto jurídico.
(…) Ahora bien, no está en discusión, que la capacidad legal [la cual] se presume, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 1996 de 2019; sin embargo, considera el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la citada ley, que corresponde al juzgado adoptar las medidas que considere adecuadas para impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad de (…).
(…) Así las cosas, dada la imposibilidad del demandado, de manifestar por sí mismo su voluntad en el trámite del presente proceso, y toda vez que no podrá conferir poder a un abogado, ni solicitar designación de un profesional del derecho en amparo de pobreza, en caso de cumplirse lo dispuesto en el artículo 151 del C. G. del Proceso, se considera indispensable la intervención del despacho para adoptar medidas que permitan garantizar su derecho de defensa, debido proceso y contradicción, a través de un abogado que represente sus intereses al interior de este proceso judicial». Se subraya.
Frente a la opción indicada por el recurrente de que en lugar del curador ad litem se designara un abogado que representara los intereses del involucrado dentro del trámite procesal, señaló que:
«(…) el Código General del Proceso, únicamente consagra dos posibilidades, la primera, la designación de un Curador Ad-litem y la segunda la designación de un abogado bajo la figura de amparo de pobreza, casos de obligatoria aceptación por parte de los togados, salvo circunstancias puntuales tales como inhabilidades o impedimentos. Para tales nombramientos o designaciones, se toma el nombre de un abogado de la lista de aquellos que litigan en el despacho, se le notifica la designación y se le informa que la norma le impone la carga de aceptar en el término de cinco (05) días, y que el cargo es de forzosa aceptación, so pena de incurrir en las faltas correspondientes».
(…) De acuerdo con lo anterior, no existe otra figura jurídica en virtud de la cual, el despacho pueda tomar libremente el nombre de un abogado y designarle como obligatoria la tarea que las normas procesales no le han encomendado, como sería la libre designación de un abogado, para representar los intereses de una persona al interior de un proceso judicial, sin que la misma se realice al tenor de los artículos 55 o 154 del C. G. del Proceso». Subrayado fuera del texto.
Tras lo antedicho, concluyó:
«que la figura que más se ajusta a lo requerido en esta situación, es la del Curador Ad-litem, pues a pesar de que su designación se realiza conforme al artículo 55 del C. G. del Proceso, la misma se hace por aplicación analógica, con el fin de salvaguardar los intereses de la persona en situación de discapacidad, que se encuentra evidentemente imposibilitada para manifestar su voluntad, sin que de ninguna manera se deje de presumir su capacidad legal; teniendo en cuenta además, que el estatuto procesal vigente no consagra otra figura jurídica para la designación de un abogado a una parte, por el simple hecho de considerarlo necesario el despacho. Podría decirse que la diferencia es el nombre de la figura, pero la finalidad es la misma». Se destaca.
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada con esta demanda deviene inviable, porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo sostenido por el querellante, no adolece de defecto de procedibilidad de la tutela; esto, en la medida en que dicha actuación no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Sobre el particular se ha dicho y reiterado que si las providencias judiciales atacadas cuentan con una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable, no es dable pretender por esta excepcional vía reabrir la discusión que se culminó en las instancias pertinentes, puesto que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC2156-2021, 4 mar. 2021, rad. 00436-00).
Del mismo modo, se ha sostenido que cuando la determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC10431-2020, 25 nov. 2020, rad. 02855-00).
Adicionalmente se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, ya que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2853-2021, 19 mar. 2021, rad. 00060-01).
4. Conclusión
Atendiendo lo antes discurrido, se confirmará la desestimación del auxilio, toda vez que la actuación surtida por el juzgado accionado, no comporta desafuero susceptible de corrección mediante esta herramienta jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA