STC10886 2021

AGOSTO

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STC10886-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10886-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2021-00286-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  4 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Fernando Ortega Jurado  contra el  Juzgado de Familia de Dosquebradas,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los  pleitos de adjudicación judicial de apoyo transitorio n°  2020-00230, 2020-00469 y 2021-00078.  

ANTECEDENTES  

1.          En su calidad de Procurador 21 Judicial II de Familia, el  solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y «reconocimiento  de su personalidad jurídica»  de María Olga García del Río y/o de Villamil,  Jorge Eliecer Henao García y Mercedes Vásquez Grajales,  presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado al  tramitar el proceso antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que a través de apoderados judiciales,  se presentaron demandas de adjudicación judicial de apoyo  transitorio,  así:  

(i)  Olga Lucía y María Consuelo Villamil García  contra María Olga García del Río y/o de  Villamil,  «a  quien se le ha diagnosticado “trastorno bipolar y demencia  degenerativa primaria alzheimer”, que le genera una gran  disfunción social, familiar y laboral, conforme al dictamen  emitido por el médico psiquiatra Carlos Javier Fernández  Moreno, lo que hace necesario un acompañamiento permanente ya  sea de un tutor o cuidador»  (rad. 2020-00230).  

(ii)  Martha Lucía Osorno de Henao contra Jorge Eliécer Henao  García, «quien  actualmente, según dictamen médico psiquiátrico,  le fue diagnosticado un trastorno neurocognitivo mayor de origen  vascular y se enuncia que “el paciente no está en  capacidad de su cuidado personal, tampoco de la administración  de sus bienes o dinero, y requiere un tutor para estos efectos”»  (rad.  2020-00469).  

(iii)  Gloria Stella Vásquez contra Mercedes Vásquez Grajales,  «quien  según la demanda padece una enfermedad mental consistente en  una discapacidad intelectual/ cognitiva, demencia de inicio tardío,  tipo Alzheimer, moderada a severa, desorientación, agnosia  espacial, compromiso severo en memoria” (…) lo cual ha  implicado que se requiera un cuidado permanente de parte de su hija,  señora Gloria Stella Díaz Vásquez»  (rad.  2021-00078).  

Informó  que mediante proveídos del 3 de septiembre de 2020, 14 de  enero de 2021 y 15 de abril de 2021, el Juzgado de Familia de  Dosquebradas admitió dichas demandas, enunciando que  «en  aras de la protección de los derechos dela persona en  situación de discapacidad, (…), procederá este  despacho judicial a tramitar el presente asunto como un proceso  verbal sumario conforme lo establece el artículo 54 ibidem que  regula el proceso de adjudicación judicial de apoyo  transitorio, ordenando de conformidad con el artículo 55 del  CGP, la designación de un curador ad-litem para que represente  [al  discapacitado],  quien adquiere la calidad de demandado”»,  y para ello procedió a designar, en cada uno de los casos, un  abogado de la lista de auxiliares de la justicia.  

Señaló  que contra las anteriores decisiones interpuso recursos de reposición  para que modificara «la  aplicación del artículo 55 del C.G.P. sobre la  designación de un curador ad –litem (…) y en su  lugar, si lo estima pertinente el Juez, y siempre que se cumpla con  los criterios de necesidad, correspondencia, duración e  imparcialidad, dar aplicación a la salvaguardia, que  consistiría en designar un abogado(a) durante el trámite  del proceso judicial, para que garantice el derecho de contracción  de la parte demandada (persona en situación de discapacidad) y  solicite las pruebas que estime pertinentes en el marco de la  imparcialidad, velando por la adecuada defensa judicial de la persona  titular del acto jurídico».  

Finalmente,  aseguró que sus recursos, en diferentes fechas fueron  desestimados, aduciendo que «la  designación de un abogado por parte del despacho, para  representar los intereses de una persona en el trámite de un  determinado proceso, se tiene que el C. G. del Proceso, únicamente  consagra dos posibilidades: la primera, la designación de un  Curador Ad-litem y la segunda la designación de un abogado  bajo la figura de amparo de pobreza (…). De acuerdo con lo  anterior, considera el despacho que la figura que más se  ajusta a lo requerido en esta situación, es la del Curador  Ad-litem; pues a pesar de que su designación se realiza  conforme al artículo 55 del C. G. del P., la misma se hace por  aplicación analógica, con el fin de salvaguardar los  intereses de la persona en situación de discapacidad, que se  encuentra evidentemente imposibilitada para manifestar su voluntad,  sin que de ninguna manera se deje de presumir su capacidad legal».  

3.        Pretende  se le ordene a la autoridad convocada que «modifique  los autos admisorios de las demandas (…), en lo que trata a la  aplicación del artículo 55 del C.G.P. (…) y en  su lugar, siempre que se cumpla con los criterios de necesidad,  correspondencia, duración e imparcialidad, dar aplicación  a la salvaguardia, que consistiría en designar un abogado  durante el trámite del proceso judicial, para que garantice el  derecho de contradicción de la parte demandada (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez de Familia de Dosquebradas, remitió el link de los  expedientes, indicando que «como  los autos dan clara cuenta de las razones que en su momento tuvo el  despacho para proferirlos, quedo relevado de elaborar otros  argumentos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo al encontrar que «con  providencias del 24 de junio y 12 de julio de 2021, el juzgado  resolvió no reponer la decisión adoptada en autos del  03 de septiembre de 2020, 14 de enero y 15 de abril de 2021»,  el despacho accionado emitió las razones pertinentes,  soportándose en «los  artículos 54 de la ley 1996 de 2019; y, 55 del Código  General del Proceso que establece la facultad que tiene el juez para  la designación de un curador ad lítem. Y el juez (…),  al resolver los recursos de reposición, reconoce la capacidad  legal de los interesados, y justifica la aplicación de la  norma como solución analógica, ya que en la Ley 1996 de  2019 no se reguló ese tema, pero no porque catalogué a  los citados señores como incapaces».  Agregó que «la  finalidad de nombrar curador no es otra distinta a la que pretende el  Procurador Judicial con la designación de abogado, es decir,  que sus intereses estén representados en el proceso; por lo  que el raciocinio expuesto en la decisión que el reclamante  censura por esta excepcional vía, no revela arbitrariedad».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la reclamante para reiterar los supuestos fácticos  y de derecho señalados en su demanda tutelar, y refutar, entre  otros argumentos, que «en  la actualidad la curaduría ad litem, conforme al artículo  55 antes transcrito, es aplicable únicamente a menores de  edad, pero si aplicamos la analogía, entonces estamos  entendiendo que los mayores de edad que presenten condición de  discapacidad cognitiva, se asimilan a los menores de edad y, por  ende, es viable aplicarles la mencionada curaduría. Pero, es  ese, precisamente el cambio que trajo la ley 1996 de 2019, al  reconocer a las personas mayores de edad que se encuentren en  situación de discapacidad como plenamente capaces sin  excepción alguna».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado de Familia de Dosquebradas  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al haber  designado un curador ad  litem  para los titulares del acto jurídico base de tres demandas de  adjudicación judicial de apoyos transitorios.  

En atención  a la relevancia del asunto sometido a escrutinio en sede  constitucional, cabe traer a colación las pertinentes  consideraciones esgrimidas por la Sala sobre los desarrollos que  introdujo la Ley 1996 de 2019, en relación con el ejercicio de  la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad:  

«En  primer lugar es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se  inspiró en la Convención Interamericana para la  Eliminación de todas las Formas de Discriminación  contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de  2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas específicas  para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las  personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos  que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.  

(…) Así  las cosas, es pertinente destacar que dicha normativa –Ley 1996  de 2019- se  rige por los principios, de dignidad, autonomía, primacía  de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto  jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de  oportunidades y celeridad, encaminados a garantizar la efectiva  realización del derecho a la capacidad legal de las personas  con discapacidad.  

En líneas  generales el enunciado cuerpo normativo, de conformidad con el  artículo 6°, contempla la presunción de que todas  las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones,  y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción  alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la  realización de actos jurídicos, eliminando así  la interdicción, debiéndose entender como “apoyos”,  según el canon 3°, como aquellos tipos de asistencia que  se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio  de su capacidad legal.  

(…) Se  destaca, asimismo, que la enunciada ley, según el artículo  52 empezó  a regir a partir de su promulgación. lo cual ocurrió el  26 de agosto de 2019, con excepción de “aquellos  artículos que establezcan un plazo para su implementación  y los artículos contenidos en el Capítulo V de la  presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro  (24) meses después de la promulgación de la presente  ley”»  (CSJ  STC15977-2019, 26 nov. 2019, rad. 00191-01).  

Seguidamente,  sobre la aplicación de la ley dependiendo el estado en que se  encuentre la actuación procesal, esta Corporación  sostuvo:  

«Del  estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuestión,  se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la  supresión  de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con  discapacidad, cobró vigor desde el 26 de agosto de 2019, razón  por la que, a  partir de esta data, únicamente pueden estar incapacitados  aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tránsito  a cosa juzgada, fueron declarados en interdicción o se les  nombró un consejero.  Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona  mayor de edad podrá perder su capacidad legal de ejercicio por  el hecho de contar con una discapacidad, manteniéndose  dicha medida únicamente respecto a las personas que con  anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces.  

En armonía, para las  temáticas procesales, la nueva ley diversificó su  aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii)  en curso, según las siguientes directrices:  

7.1.        En cuanto a los  primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición  de la iniciación de nuevos trámites de interdicción  (artículo 53), [advirtiendo  que] esta regla no se  extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar  las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con  anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a  continuación;  

7.2.        Para los segundos, esto  es, los juicios finalizados, existen  dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción  o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo  que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se  conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el  período de los años 2021 a 2024 deberá  procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte,  para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción  o inhabilitación… requieren de la adjudicación  judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas  de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido  «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo  56); y  

(b) los  actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas,  bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de  entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para  resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra  las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a  ellos, la remoción, designación de curador, rendición  de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones  306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el  último en su texto original, con antelación a la  reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los  cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias  para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose  de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes  a su designación.  

7.3.        Finalmente,  para los procesos en curso (…), la nueva ley previó su  suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la  precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá  levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar “medidas  cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente  para garantizar la protección y disfrute de los derechos  patrimoniales de la persona con discapacidad” (precepto 55)»  (CSJ  STC16392-2019, 4 dic. 2019, rad. 03411-00, reiterada en  STC16821-2019, 12 dic. 2019, rad. 00186-01, y citada en STC3720-2020,  11 jun. 2020, rad. 00019-01, entre otras).  

3.          Del caso concreto.  

Con soporte en las  anteriores premisas, examinados los supuestos de hecho de la presente  querella y con observancia en las piezas procesales incorporadas al  expediente, la Sala avalará el fallo de primera instancia que  denegó el auxilio implorado, comoquiera que la decisión  objeto de reproche no luce caprichosa ni antojadiza que posibilite la  configuración de un defecto específico de  procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.  

3.1.        En  efecto, en los procesos de asignación judicial de apoyos  transitorios en comento, mediante autos del 24 de junio y 12 de julio  de 2021, el accionado plasmó las razones que se precisan así:  

«El  artículo 54 de la ley 1996 de 2019 regula el proceso de  adjudicación de apoyo transitorio, en aras de garantizar los  derechos de la persona en situación de discapacidad, fijando  como presupuesto para su procedencia, que la persona se encuentre  absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad.  

(…)  En el presente asunto, la demanda ha sido promovida como una  Adjudicación Judicial de Apoyo Transitorio, iniciada por una  tercera persona y por ende, corresponde a la misma el trámite  de un proceso  verbal sumario,  en el cual (…) adquiere la calidad de demandado(a), como  titular del acto jurídico.  

(…)  Ahora bien, no  está en discusión, que la capacidad legal [la  cual]  se presume, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6  de la ley 1996 de 2019;  sin embargo, considera el despacho, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 5 de la citada ley, que corresponde al juzgado  adoptar las medidas que considere adecuadas para impedir abusos y  garantizar la primacía de la voluntad de (…).  

(…)  Así las cosas, dada  la imposibilidad del demandado, de manifestar por sí mismo su  voluntad en el trámite del presente proceso, y toda vez que no  podrá conferir poder a un abogado, ni solicitar designación  de un profesional del derecho  en amparo de pobreza, en caso de cumplirse lo dispuesto en el  artículo 151 del C. G. del Proceso, se  considera indispensable la intervención del despacho para  adoptar medidas que permitan garantizar su derecho de defensa, debido  proceso y contradicción, a través de un abogado que  represente sus intereses al interior de este proceso judicial».  Se  subraya.  

Frente  a la opción indicada por el recurrente de que en lugar del  curador ad  litem  se designara un abogado que representara los intereses del  involucrado dentro del trámite procesal, señaló  que:  

«(…)  el Código General del Proceso, únicamente consagra dos  posibilidades, la primera, la designación de un Curador  Ad-litem y la segunda la designación de un abogado bajo la  figura de amparo de pobreza, casos de obligatoria aceptación  por parte de los togados, salvo circunstancias puntuales tales como  inhabilidades o impedimentos. Para tales nombramientos o  designaciones, se toma el nombre de un abogado de la lista de  aquellos que litigan en el despacho, se le notifica la designación  y se le informa que la norma le impone la carga de aceptar en el  término de cinco (05) días, y que el cargo es de  forzosa aceptación, so pena de incurrir en las faltas  correspondientes».  

(…)  De acuerdo con lo anterior, no  existe otra figura jurídica en virtud de la cual, el despacho  pueda tomar libremente el nombre de un abogado y designarle como  obligatoria la tarea que las normas procesales no le han encomendado,  como sería la libre designación de un abogado,  para representar los intereses de una persona al interior de un  proceso judicial, sin que la misma se realice al tenor de los  artículos 55 o 154 del C. G. del Proceso».  Subrayado fuera del texto.  

Tras  lo antedicho, concluyó:  

«que  la figura que más se ajusta a lo requerido en esta situación,  es la del Curador Ad-litem, pues a pesar de que su designación  se realiza conforme al artículo 55 del C. G. del Proceso, la  misma se hace por aplicación analógica, con el fin de  salvaguardar los intereses de la persona en situación de  discapacidad, que se encuentra evidentemente imposibilitada para  manifestar su voluntad, sin  que de ninguna manera se deje de presumir su capacidad legal;  teniendo en cuenta además, que el estatuto procesal vigente no  consagra otra figura jurídica para la designación de un  abogado a una parte, por el simple hecho de considerarlo necesario el  despacho. Podría decirse que la diferencia es el nombre de la  figura, pero la finalidad es la misma».  Se  destaca.  

3.2.        Conforme  a lo que acaba de verse, la pretensión  invocada con esta demanda deviene  inviable, porque la  actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración  a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo  sostenido por el querellante, no adolece de defecto de procedibilidad  de la tutela; esto, en la medida en que dicha actuación no  evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan  adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

Sobre el  particular se ha dicho y reiterado que si las providencias judiciales  atacadas cuentan con una motivación que obedece a un criterio  jurídicamente razonable, no es dable pretender por esta  excepcional vía reabrir la discusión que se culminó  en las instancias pertinentes, puesto que «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC2156-2021,  4 mar. 2021, rad. 00436-00).  

Del  mismo modo, se ha sostenido que cuando la determinación  reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la  tutela no  se abre paso en tanto, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397,  citada entre otras en STC10431-2020,  25 nov. 2020, rad. 02855-00).  

Adicionalmente  se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre  afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  ya que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC2853-2021, 19 mar. 2021, rad. 00060-01).  

4.        Conclusión  

Atendiendo  lo antes discurrido, se confirmará la desestimación del  auxilio, toda vez que la actuación surtida por el juzgado  accionado, no comporta desafuero susceptible de corrección  mediante esta herramienta jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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