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STC10506-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10506-2021
Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01495-03
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Lucy Arguello Campo contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central –División Fondos y Cobro Coactivo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Santa Marta, trámite al que fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y la ciudadana Marta Ortiz Vanegas.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión del trámite adelantado para hacer efectivo el pago de la multa impuesta en su contra, mediante auto AL5445-2015 pronunciado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Por lo anterior, pretende concretamente, que se ordene la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ue se «absten[ga] de adelantar proceso coactivo en su contra».
2. Como sustento de tal pedimento expuso en lo esencial, que el 23 de septiembre del 2015 la Sala de Casación Laboral le impuso, en calidad de abogada, una multa equivalente a 10 s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por la falta de sustentación de un recurso extraordinario de casación; que debido al impago de ésta, mediante Resolución No. 1 del 25 de febrero de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División Fondos y Cobro Coactivo, libró mandamiento de pago en su contra dentro del expediente identificado con el consecutivo No. 2016-437.
Comenta que una vez notificada de dicho acto administrativo, mediante escrito radicado el 4 de abril de 2019, presentó excepciones de mérito con el fin de restarle eficacia a la orden de apremio, las que fincó en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que sirvió de fundamento para la fijación de la citada multa; no obstante, tales mecanismos de defensa fueron desestimados, motivo por el cual, el 25 de junio postrero decidió suscribir un acuerdo de pago por valor de $ 6’443.500.oo
Sostiene que al día siguiente elevó un derecho de petición ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con el fin que se le informara «el comportamiento estadístico de es[e] tipo de sanción, con respecto a otros profesionales del derecho con el fin de conocer la proporcionalidad e igualdad de la multa en casos similares», frente a lo cual se le indicó que «no existe registro o lista alguna que contenga la información solicitada».
Indica que el 25 de julio del 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta la requirió para que cancelara la suma adeudada, «so pena de continuar con el cobro coactivo», por lo que decidió, ante tal dependencia, presentar otra solicitud en el mismo sentido del enunciado en el párrafo inmediatamente anterior, sin haber obtenido a la fecha respuesta alguna, situaciones éstas por las que acude a la presente senda excepcional, en procura de los bienes jurídicos primarios invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se limitó a remitir copia digital de la providencia a través de la cual impuso la multa a la aquí interesada.
b. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional de Santa Marta, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, coincidieron en instar su desvinculación, por no tener ninguna injerencia en los hechos y pretensiones narrados en el escrito inicial; las dos primeras entidades, alegaron como fundamento de su pedimento, que no conocen de ningún juicio coactivo en contra de la accionante; que frente a la solicitud impetrada por ella el 30 de julio de 2020, se dispuso remitirla por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central; y, que no reposa en sus bases de datos ninguna petición presentada por la señora Arguello Campo, respectivamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte estimó parcialmente las pretensiones de la gestora de la salvaguarda, en tanto que «[s]i bien es cierto el auto del 23 de septiembre de 2015, a través del cual se impuso la sanción, resultaba acorde con el ordenamiento jurídico para ese momento-al margen de que fijó la multa en el máximo legal sin motivación alguna-, al instante en que la accionante pidió reconsiderar su imposición aludiendo a la interpretación que ante el precepto que la contemplaba dio la Corte Constitucional, sus efectos no podían perdurar, porque ya ese Tribunal había declarado que la multa por no sustentar el recurso no consultaba los valores y principios del Estado Social de Derecho, consagrados en la Carta Política.
Desde esa perspectiva, tampoco podía dársele curso a una actuación administrativa con fundamento en una disposición retirada del ordenamiento jurídico, por indeterminada y arbitraria:
«La interpretación de la Constitución, que además permite materializar la voluntad del constituyente, tiene como propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Que perturba, además la eficiencia y la eficacia institucional, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra organización judicial» (SU-640/08).
El artículo 243 de la Carta Política consagra que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y que «ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución».
En estas condiciones, el imperativo legal de recaudar la multa como lo invocó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al negar las excepciones de la accionante contra el mandamiento de pago en su contra, debía ceder ante la imposibilidad de mantener los efectos formales de una situación declarada inconstitucional
También anotó, que «[p]ara la materialización de esta hipótesis, en pos de que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ha dicho la Corte Constitucional que deben concurrir los siguientes presupuestos: «(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales» (T-620/13).
-Se mencionó que en ese proveído la Corte Constitucional recalcó el efecto sancionatorio de la multa. Desde esa perspectiva, el derecho sancionador del Estado se encuentra sometido a los postulados del debido proceso que conforme el artículo 29 de la Constitución Nacional, «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Entre estos postulados se encuentra el derecho de defensa (vulnerado con la aplicación de la multa, al no contemplar una etapa específica y previa de contradicción previo a su imposición) y sobre todo el de favorabilidad, que permite la aplicación de la ley permisiva, aun cuando sea posterior, en lugar de la restrictiva o desfavorable.
-Aun cuando las sentencias de constitucionalidad no tienen efecto retroactivo a menos que dispongan lo contrario, la favorabilidad como componente del debido proceso y el principio pro homine, que permite llevar a cabo una interpretación que permita garantizar con mayor amplitud los derechos fundamentales, da lugar a contemplar la aplicación de los efectos de esa decisión a este asunto, en aras de no someter a LUCY ARGUELLO CAMPO a una multa que en la actualidad es insostenible. Más aun cuando, como quedó visto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició un proceso de cobro coactivo que actualmente sigue su curso, con fundamento en una norma excluida del ordenamiento jurídico y que contempla una situación gravosa para la tutelante, respecto de lo previsto para quienes incurran en la misma hipótesis en la legislación vigente.
-En ese entendido, la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de mantener la multa y, en especial, la de la jurisdicción coactiva de no dar por probadas las excepciones frente al mandamiento de pago con base en que la sanción es intangible ante su ejecutoria, vulneran el debido proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad que, según se anotó, también es predicable en las actuaciones administrativas estatales.
Ahora, aunque este apotegma es predicable esencialmente del tránsito de leyes, también puede admitirse su aplicación tratándose de la sentencia de constitucionalidad en comento, al equipararse sus efectos a la de una norma adjunta, de carácter negativo, que deviene, se recalca en una situación más favorable para su destinatario en un asunto jurídico de carácter sancionatorio».
Así las cosas, decidió, por un lado, «TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de LUCY ARGUELLO CAMPO y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del (…) fallo, otorgue respuesta a las excepciones formuladas al mandamiento de pago ordenado por esa entidad el 25 de febrero de 2019, teniendo en cuenta las consideraciones de es[a] determinación»; empero, «NEG[Ó] el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa y petición».
LA IMPUGNACIÓN
El Abogado de la División de Procesos de la unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mostró su disenso con el fallo proferido por la Sala de Casación Penal, además de indicar que dicha entidad no pudo ejercer su derecho e defensa y de contradicción en el presente asunto constitucional, al no haber sido notificada del auto admisorio de la tutela1; que «mediante RESOLUCIÓN No. 002 de 04 de abril de 2020 se resolvió la solicitud (PETICION) amparada, al negarse las excepciones propuestas por la accionante a través de apoderado, misma que fue notificada a los correos electrónicos lucyministerial@yahoo.es y gonzalezberna01@hotmail.com que corresponden a los correos de la Accionante señora LUCY ARGUELLO CAMPO y el de su abogado González Vélez.
Así las cosas su Señoría, se insiste y persiste en la inexistencia de la violación al derecho fundamental de petición de la Accionante, toda vez que la misma fue atendida y despachada negativamente, toda vez que, frente a las peticiones, lo que se pretende con el amparo tutelar a este derecho es que el accionante, tenga una efectiva respuesta, pero en nada obliga a la Entidad aceptar lo peticionado, de esta manera, la respuesta puede ofrecerse concediendo o negando lo peticionado, situación última que se presenta con la señora Lucy Arguello Campo, a quien efectivamente mediante la Resolución No. 002 de 04 de abril de 2020, se le dio respuesta a su petición, pero la misma al no ser satisfactoria a su petitum, promovió la presente Acción de Tutela, agravando la situación el hecho de no haber sido notificada la Entidad en debida forma para haber concurrido en tiempo y oportunidad a ofrecer los descargos correspondientes, y haberse evitado un pronunciamiento que amparara el derecho de petición de la Accionante, cuando el mismo ya se encontraba satisfecho.
Advertido lo anterior, la situación que se plantea, es de aquellas que se enmarcan dentro de las que se da aplicación al sentido de fallo conocido como HECHO SUPERADO».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador
2.1. En relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo (impugnante), salta a la vista el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de asuntos, comoquiera que la presunta vulneración alegada por la señora Arguello Campo se predica de la actuación desplegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, en virtud de las pretensiones de la peticionaria para restar validez a la orden de pago y la de seguir adelante con la ejecución, dictadas con ocasión de la sanción impuesta por la Sala de Casación Laboral, tras no sustentar un recurso extraordinario de casación.
Y, es que independientemente que insista en la inaplicación de tal disposición, ya que, en su criterio, la multa perdió vigor luego del proferimiento de la sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016 por parte de la Corte Constitucional, sumado a la teoría que fueron vulnerados los principios de favorabilidad y pro homine, para esta Sala resulta diáfano que la finalidad de la accionante es atacar decisiones que por su carácter administrativo no compete resolver al juez de tutela.
Sobre esta temática, por regla general se ha dicho que los actos administrativos son ajenos a ser examinados por aquél operador, pues éste no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello, en tanto «la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados (CSJ STC8803-2021).
En ese mismo sentido, se ha reiterado: «en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (ejusdem).
2.2. Aunado a lo anterior, esta Sala recientemente al resolver acciones de tutela que versan sobre idéntica temática a la que ahora se analiza, dejó sentada su posición frente a los reclamos dirigidos contra tales actuaciones, al señalar:
«Igualmente huelga memorar que la precursora tiene a su disposición el remedio idóneo para ventilar sus inquietudes contra el Consejo Superior de la Judicatura, que no es otra que «la acción de acción de nulidad y restablecimiento del derecho» consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos de convicción e invocar la desigualdad que le enrostra a los actos administrativos; incluso está habilitada para deprecar como medida cautelar desde el comienzo la suspensión de los efectos de los mismos (num. 3), conforme lo contempla el canon 230 ídem» (CSJ STC3449-2020, 19 may. 2020, rad. 00136-00, reiterada en STC8803-2021).
2.3. Entonces, reiterando lo antedicho, el auxilio deprecado deviene improcedente de acuerdo con lo prevenido en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que la pretensión de la actora puede o pudo encontrar solución ante la jurisdicción establecida para el efecto y a la cual no ha acudido.
En este orden, no surge viable pretender que en este residual escenario jurídico se provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través de la senda ordinaria, pues de vieja data el precedente constitucional ha enfatizado que «la acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política» (Cit.).
En ese sentido, esta Corporación ha señalado que:
«[E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ibidem).
2.4. Por lo demás, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, pues aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia de los medios de defensa a los que aún puede recurrir, la peticionaria no probó perjuicio irremediable, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC8803-2021).
Además, para acceder a esa protección, no basta la simple afirmación de posible amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarla, pues esa modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
3. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
4. De este modo, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, se impone revocar el numeral 1° del fallo confutado, para en su lugar, declarar su improcedencia, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral primero de la sentencia impugnada, y con ello la orden allí impartida, así como todas las actuaciones que de ella dependan. En su lugar, se NIEGA por improcedente el amparo impetrado por Lucy Arguello Campo frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central.
En lo demás, manténgase incólume el fallo de primer grado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA