STC10506 2021

AGOSTO

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STC10506-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10506-2021  

Radicación  N° 11001-02-04-000-2020-01495-03  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  20 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela  instaurada por Lucy  Arguello Campo contra  la Sala  de Casación Laboral  de esta Corporación,  la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel  Central  –División  Fondos y Cobro Coactivo  y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Santa Marta,  trámite al que fueron vinculadas la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional, Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP  y la ciudadana Marta  Ortiz Vanegas.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas, con ocasión del trámite  adelantado para hacer efectivo el pago de la multa impuesta en su  contra, mediante auto AL5445-2015 pronunciado por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Por  lo anterior, pretende concretamente, que se ordene la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, ue se «absten[ga]  de  adelantar proceso coactivo en su contra».  

2.        Como  sustento de tal pedimento expuso en lo esencial, que el  23 de septiembre del 2015 la Sala de Casación Laboral le  impuso, en calidad de abogada, una multa equivalente a 10 s.m.l.m.v.  a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por la falta de  sustentación de un recurso extraordinario de casación;  que debido al impago de ésta, mediante Resolución No. 1  del 25 de febrero de 2019, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial –  División Fondos y Cobro Coactivo, libró mandamiento de  pago en su contra dentro del expediente identificado con el  consecutivo No. 2016-437.  

Comenta  que una vez notificada de dicho acto administrativo, mediante escrito  radicado el 4 de abril de 2019, presentó excepciones de mérito  con el fin de restarle eficacia a la orden de apremio, las que fincó  en la  declaratoria de inexequibilidad de la norma que sirvió de  fundamento para la fijación de la citada multa; no obstante,  tales mecanismos de defensa fueron desestimados, motivo por el cual,  el 25 de junio postrero decidió suscribir un acuerdo de pago  por valor de $ 6’443.500.oo  

Sostiene  que al día siguiente elevó un derecho de petición  ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con el fin que se le informara «el  comportamiento estadístico de es[e]  tipo de sanción, con respecto a otros profesionales del  derecho con el fin de conocer la proporcionalidad e igualdad de la  multa en casos similares»,  frente a lo cual se le indicó que «no  existe registro o lista alguna que contenga la información  solicitada».  

Indica  que el 25 de julio del 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Santa Marta la requirió para que cancelara la suma adeudada,  «so  pena de continuar con el cobro coactivo»,  por lo que decidió, ante tal dependencia, presentar otra  solicitud en el mismo sentido del enunciado en el párrafo  inmediatamente anterior, sin haber obtenido a la fecha respuesta  alguna, situaciones éstas por las que acude a la presente  senda excepcional, en procura de los bienes jurídicos  primarios invocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se limitó  a remitir copia digital de la providencia a través de la cual  impuso la multa a la aquí interesada.  

b.        Por  su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial -Seccional de Santa Marta, el Consejo Seccional de la  Judicatura del Magdalena y la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social –UGPP, coincidieron en instar su  desvinculación, por no tener ninguna injerencia en los hechos  y pretensiones narrados en el escrito inicial; las dos primeras  entidades, alegaron como fundamento de su pedimento, que no conocen  de ningún juicio coactivo en contra de la accionante; que  frente a la solicitud impetrada por ella el 30 de julio de 2020, se  dispuso remitirla por competencia a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial – Nivel Central; y, que no  reposa en sus bases de datos ninguna petición presentada por  la señora Arguello Campo, respectivamente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte estimó parcialmente  las pretensiones de la gestora de la salvaguarda, en tanto que  «[s]i  bien es cierto el auto del 23 de septiembre de 2015, a través  del cual se impuso la sanción, resultaba acorde con el  ordenamiento jurídico para ese momento-al margen de que fijó  la multa en el máximo legal sin motivación alguna-, al  instante en que la accionante pidió reconsiderar su imposición  aludiendo a la interpretación que ante el precepto que la  contemplaba dio la Corte Constitucional, sus efectos no podían  perdurar, porque ya ese Tribunal había declarado que la multa  por no sustentar el recurso no consultaba los valores y principios  del Estado Social de Derecho, consagrados en la Carta Política.  

Desde  esa perspectiva, tampoco podía dársele curso a una  actuación administrativa con fundamento en una disposición  retirada del ordenamiento jurídico, por indeterminada y  arbitraria:  

«La  interpretación de la Constitución, que además  permite materializar la voluntad del constituyente, tiene como  propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico  hacia los principios y valores constitucionales superiores. No  reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales  vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión,  genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente  falta de coherencia y de conexión concreta con la  Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones  ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la  unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad  jurídica. Que perturba, además la eficiencia y la  eficacia institucional, en la medida en que se multiplica  innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más  aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una  fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra  organización judicial» (SU-640/08).  

El  artículo 243 de la Carta Política consagra que los  fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control  jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y  que «ninguna autoridad podrá reproducir el contenido  material del acto jurídico declarado inexequible por razones  de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que  sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria  y la Constitución».  

En  estas condiciones, el imperativo legal de recaudar la multa como lo  invocó la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, al negar las excepciones de la accionante contra el  mandamiento de pago en su contra, debía ceder ante la  imposibilidad de mantener los efectos formales de una situación  declarada inconstitucional  

También  anotó, que «[p]ara  la materialización de esta hipótesis, en pos de que  haga procedente la acción de tutela contra providencias  judiciales, ha dicho la Corte Constitucional que deben concurrir los  siguientes presupuestos: «(i) (Q)ue no haya posibilidad de  corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con  el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii)  que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que  se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que  la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario,  salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las  circunstancias del caso específico; y (iv) que como  consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los  derechos fundamentales» (T-620/13).  

-Se  mencionó que en ese proveído la Corte Constitucional  recalcó el efecto sancionatorio de la multa. Desde esa  perspectiva, el derecho sancionador del Estado se encuentra sometido  a los postulados del debido proceso que conforme el artículo  29 de la Constitución Nacional, «se aplicará a  toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Entre  estos postulados se encuentra el derecho de defensa (vulnerado con la  aplicación de la multa, al no contemplar una etapa específica  y previa de contradicción previo a su imposición) y  sobre todo el de favorabilidad, que permite la aplicación de  la ley permisiva, aun cuando sea posterior, en lugar de la  restrictiva o desfavorable.  

-Aun  cuando las sentencias de constitucionalidad no tienen efecto  retroactivo a menos que dispongan lo contrario, la favorabilidad como  componente del debido proceso y el principio pro homine, que permite  llevar a cabo una interpretación que permita garantizar con  mayor amplitud los derechos fundamentales, da lugar a contemplar la  aplicación de los efectos de esa decisión a este  asunto, en aras de no someter a LUCY ARGUELLO CAMPO a una multa que  en la actualidad es insostenible. Más aun cuando, como quedó  visto, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial inició un proceso de cobro coactivo que actualmente  sigue su curso, con fundamento en una norma excluida del ordenamiento  jurídico y que contempla una situación gravosa para la  tutelante, respecto de lo previsto para quienes incurran en la misma  hipótesis en la legislación vigente.  

-En  ese entendido, la decisión de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia de mantener la multa y, en especial, la de la  jurisdicción coactiva de no dar por probadas las excepciones  frente al mandamiento de pago con base en que la sanción es  intangible ante su ejecutoria, vulneran el debido proceso por  desconocimiento del principio de favorabilidad que, según se  anotó, también es predicable en las actuaciones  administrativas estatales.  

Ahora,  aunque este apotegma es predicable esencialmente del tránsito  de leyes, también puede admitirse su aplicación  tratándose de la sentencia de constitucionalidad en comento,  al equipararse sus efectos a la de una norma adjunta, de carácter  negativo, que deviene, se recalca en una situación más  favorable para su destinatario en un asunto jurídico de  carácter sancionatorio».  

Así  las cosas, decidió, por un lado, «TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso de LUCY ARGUELLO CAMPO y, en  consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial que en el término de setenta y  dos (72) horas siguientes a la notificación del (…)  fallo, otorgue respuesta a las excepciones formuladas al mandamiento  de pago ordenado por esa entidad el 25 de febrero de 2019, teniendo  en cuenta las consideraciones de es[a]  determinación»;  empero, «NEG[Ó]  el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa y  petición».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Abogado de la División de Procesos de la unidad de Asistencia  Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, mostró su disenso con el fallo proferido por la Sala  de Casación Penal, además de indicar que dicha entidad  no pudo ejercer su derecho e defensa y de contradicción en el  presente asunto constitucional, al no haber sido notificada del auto  admisorio de la tutela1;  que «mediante  RESOLUCIÓN No. 002 de 04 de abril de 2020 se resolvió  la solicitud (PETICION) amparada, al negarse las excepciones  propuestas por la accionante a través de apoderado, misma que  fue notificada a los correos electrónicos  lucyministerial@yahoo.es y gonzalezberna01@hotmail.com que  corresponden a los correos de la Accionante señora LUCY  ARGUELLO CAMPO y el de su abogado González Vélez.  

Así  las cosas su Señoría, se insiste y persiste en la  inexistencia de la violación al derecho fundamental de  petición de la Accionante, toda vez que la misma fue atendida  y despachada negativamente, toda vez que, frente a las peticiones, lo  que se pretende con el amparo tutelar a este derecho es que el  accionante, tenga una efectiva respuesta, pero en nada obliga a la  Entidad aceptar lo peticionado, de esta manera, la respuesta puede  ofrecerse concediendo o negando lo peticionado, situación  última que se presenta con la señora Lucy Arguello  Campo, a quien efectivamente mediante la Resolución No. 002 de  04 de abril de 2020, se le dio respuesta a su petición, pero  la misma al no ser satisfactoria a su petitum, promovió la  presente Acción de Tutela, agravando la situación el  hecho de no haber sido notificada la Entidad en debida forma para  haber concurrido en tiempo y oportunidad a ofrecer los descargos  correspondientes, y haberse evitado un pronunciamiento que amparara  el derecho de petición de la Accionante, cuando el mismo ya se  encontraba satisfecho.  

Advertido  lo anterior, la situación que se plantea, es de aquellas que  se enmarcan dentro de las que se da aplicación al sentido de  fallo conocido como HECHO SUPERADO».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo residual de  carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a  toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso  concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos  expresamente previstos por el legislador  

2.1.        En  relación con la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial -División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo  (impugnante), salta a la vista el incumplimiento del presupuesto de  la subsidiariedad que gobierna este tipo de asuntos, comoquiera  que  la presunta vulneración alegada por la señora Arguello  Campo se predica de la actuación desplegada por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial -División de  Fondos Especiales y Cobro Coactivo, en virtud de las pretensiones de  la peticionaria para restar validez a la orden de pago y la de seguir  adelante con la ejecución, dictadas con ocasión de la  sanción impuesta por la Sala de Casación Laboral, tras  no sustentar un recurso extraordinario de casación.  

Y,  es que independientemente que insista en la inaplicación de  tal disposición, ya que, en su criterio, la multa perdió  vigor luego del proferimiento de la sentencia C-492 del 14 de  septiembre de 2016 por parte de la Corte Constitucional, sumado a la  teoría que fueron vulnerados los principios de favorabilidad y  pro  homine,  para esta Sala resulta diáfano que la finalidad de la  accionante es atacar decisiones que por su carácter  administrativo no compete resolver al juez de tutela.  

Sobre  esta temática, por regla general se ha dicho que los actos  administrativos son ajenos a ser examinados por aquél  operador, pues éste no puede arrogarse facultades que son  propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello,  en tanto «la  decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad  debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le  sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados  (CSJ  STC8803-2021).  

En  ese mismo sentido, se ha reiterado: «en  línea de generalísimo principio, las controversias en  torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de  cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos  demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los  argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda  convertirse en senda paralela a la normativamente reglada  (ejusdem).  

2.2.        Aunado  a lo anterior, esta Sala recientemente al resolver acciones de tutela  que versan sobre idéntica temática a la que ahora se  analiza, dejó sentada su posición frente a los reclamos  dirigidos contra tales actuaciones, al señalar:  

«Igualmente  huelga memorar que la precursora tiene a su disposición el  remedio idóneo para ventilar sus inquietudes contra el Consejo  Superior de la Judicatura, que no es otra que «la acción  de acción de nulidad y restablecimiento del derecho»  consagrada en el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  donde le es permitido allegar elementos de convicción e  invocar la desigualdad que le enrostra a los actos administrativos;  incluso está habilitada para deprecar como medida cautelar  desde el comienzo la suspensión de los efectos de los mismos  (num. 3), conforme lo contempla el canon 230 ídem»  (CSJ  STC3449-2020, 19 may. 2020, rad. 00136-00, reiterada en  STC8803-2021).  

2.3.        Entonces,  reiterando lo antedicho, el auxilio deprecado deviene improcedente de  acuerdo con lo prevenido en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º  del Decreto 2591 de 1991, ya que la pretensión de la actora  puede o pudo encontrar solución ante la jurisdicción  establecida para el efecto y a la cual no ha acudido.  

En  este orden, no surge viable pretender que en este residual escenario  jurídico se provea el análisis y posible solución  a una cuestión que corresponde al juez competente y a través  de la senda ordinaria, pues de vieja data el precedente  constitucional ha enfatizado que  «la  acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio  judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución  y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo  que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o  especiales, también establecidos para administrar justicia y  para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política»  (Cit.).  

En  ese sentido, esta Corporación ha señalado que:  

«[E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérese, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (ibidem).  

2.4.  Por lo demás, tampoco procede  la acción como mecanismo transitorio, pues  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia de los  medios de defensa a los que aún puede recurrir, la  peticionaria no probó perjuicio irremediable, pues para ello  se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC8803-2021).  

Además,  para acceder a esa protección, no  basta la  simple afirmación de posible amenaza de las prerrogativas  iusfundamentales,  sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarla, pues  esa modalidad  «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

3.        Por  otra parte, no se avizora la vulneración al  derecho a la  igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

4.        De  este modo, al estar condicionada la intervención de esta  particular justicia a la superación del requisito de la  subsidiariedad, el cual no se satisface, sin ahondar en otras  temáticas, se impone revocar el numeral 1° del fallo  confutado, para en su lugar, declarar su improcedencia, advirtiendo  que tampoco se configuran las indispensables condiciones para  otorgarla como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  el  numeral primero de la sentencia impugnada, y  con ello la orden allí impartida, así como todas las  actuaciones que de ella dependan. En su lugar, se NIEGA  por improcedente el amparo impetrado por Lucy Arguello Campo frente a  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –  Nivel Central.  

En  lo demás, manténgase incólume el fallo de primer  grado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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