STC10501 2021

AGOSTO

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STC10501-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10501-2021  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2021-00148-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el  30  de julio  de  2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por Yadira  Sotelo Delgadillo contra  el Juzgado  Segundo de Familia de la aludida localidad;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión n°  1999-00247.  

ANTECEDENTES  

1.        En nombre  propio, la actora reclamó la protección de su derecho a  un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 27 de  mayo de 2021, mediante el cual el fallador convocado tuvo como  partidora a otra auxiliar de la justicia, pese a que fue ella la  primera en comparecer a la actuación a notificarse del  proveído que la designó en tal calidad.  

Agregó  que anteriormente formuló otra demanda de tutela (orientada a  que se resolviera la solicitud que elevó para que se le  enviara el expediente electrónico del proceso), la cual le fue  denegada por prematura; que justamente en razón de esa  solicitud de amparo primigenia, el fallador accionado emitió  el auto que aquí se censura; y que contra este último  proveído interpuso –sin éxito- los recursos de  reposición y apelación (este último no fue  concedido, por estimarse improcedente).  

2.        Pide,  en  consecuencia, que se deje sin efecto el fustigado auto y que, en su  lugar, se le permita ejercer el cargo para el cual fue designada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La falladora  accionada defendió la legalidad de su proceder y enfatizó  que por los mismos hechos aquí expuestos la actora ya había  elevado una solicitud de amparo anterior.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Tras descartar la  configuración de una posible temeridad, desestimó la  salvaguarda por estimar razonable la argumentación en que se  fincó la fustigada providencia.  

La interpuso la  actora insistiendo en sus alegaciones primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una trasgresión al derecho fundamental  invocado en el escrito introductor.  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.          Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la juzgadora convocada privilegió la aceptación  del cargo que efectuó una auxiliar de la justicia distinta de  quien aquí acciona, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la autoridad encartada recalcó inicialmente que  «Aunque  de conformidad con la normativa vigente, la notificación del  partidor designado en un proceso y la entrega y/o remisión del  expediente es un trámite propio de la secretaria del Despacho,  lo cierto es que se han presentado peticiones y circunstancias que de  cara a lo acontecido en el trámite Secretarial, implica que se  analice la situación presentada y se tome una decisión  de fondo, tanto para zanjar la controversia suscitada con tal  designación como garantizar la transparencia del proceso».  

Seguidamente,  expuso que «Establece  el artículo 48 del C.G.P. que la designación de  auxiliares de justicia, entre ellos partidores, se deberá  realizar por el Juez de conocimiento de la lista de auxiliares de  justicia, providencia dentro de la cual se incluirán tres  nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que  concurra a notificarse del auto que lo designó, con lo cual se  entenderá aceptado el nombramiento; esto es la norma es clara  y diáfana en la designación de tales auxiliares. Ahora  bien, de cara a lo establecido en los artículos 27 y 28 del  Código Civil, la interpretación de la norma debe  hacerse en su sentido natural y obvio según el uso general de  las mismas palabras, por lo que de cara al artículo 48 del  C.G.P los presupuestos para la designación de partidor y el  ejercicio del encargo encomendado, están determinadas en que  el auxiliar designado se encuentre en la lista oficial de auxiliares  de justicia, que se designe por el despacho y que el cargo sea  ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo  designó, concurrencia frente a la cual viene implícita  la aceptación del cargo».  

Continuó  con el siguiente recuento de lo acontecido:  

«i)  En el presente asunto y luego de decretada la partición, se  designó terna como lo dispone la normativa del articulo 48 del  C.G.P; no obstante, atendiendo la aceptación anticipada de uno  de esos auxiliares que en ese momento se había designado (  pues se hizo antes que se le comunicara su designación) y  advertido que dos de ellos no hacían parte de la lista de  auxiliares vigente, en auto del 5 de mayo de 2021 se procedió  a relevar del cargo dicha terna y en aras de evitar cualquier  irregularidad que pudiera configurar una nulidad futura y garantizara  total transparencia en este proceso dada la cuantía que arrojó  la aprobación de los inventarios y avalúos, se procedió  a designar a todos los partidores admitidos en la lista establecida  en la Resolución DESAJNER21-16 del 22 de enero de 2021 para la  ciudad de Neiva, a efectos de presentar el trabajo partitivo,  advirtiéndose a dichos partidores que para ejercer la  aceptación del cargo la misma debía realizarse una vez  se comunicara vía correo electrónico tal designación  por ese medio, la cual se realizaría de manera simultánea  a todos los partidores, para garantizar, se itera, la imparcialidad y  transparencia de la designación.  

ii)  El auto anterior fue notificado en estados electrónicos el día  6 de mayo de 2021, providencia que fue inserta en los mismos y  conforme a los ordenamientos establecidos por el Consejo Superior de  la Judicatura el expediente digital y demás actuaciones  proferidas dentro del presente asunto se encuentran en la plataforma  TYBA, por lo que la decisión se encuentra debidamente  notificada a las partes.  

iii)  La secretaria del Despacho remitió el día 14 de mayo de  2021 siendo las 4:36 pm un solo correo electrónico en el que  realizaba la comunicación simultánea de la designación  de partidores a todos los auxiliares de justicia relacionados en el  auto en mención.  

iv)  Según constancia que se ordenó realizar en el mismo  auto, la Secretaria, certificó que la primera persona en  concurrir a notificarse de la designación de partidor fue la  abogada Helena Rosa Polania Cerón, pues el día 14 de  mayo de 2021 y siendo las 4:44pm a través de su correo  electrónico manifestó tal aceptación, luego fue  la Dra María Nancy Javela Cangrejo el día 14 de mayo de  2021 a las 4:45 y la Dra Yenifer Cuellar Montenegro el día 14  de mayo de 2021 a las 4:57pm, los demás auxiliares  concurrieron el día 15 de mayo de 2021, ello por la potísima  razón que sus correo llegaron a la bandeja de entrada con  posterioridad a las 5:00 p.m. esto es de la hora hábil  judicial, como ocurrió con la abogada Yadira Sotelo  Delgadillo, cuya ocurrencia en medio digital se efectuó a las  6:43pm día 14 de mayo de 2021.  

v)  Según constancia secretarial en este trámite, el día  20 de mayo de 2021 la Dra Yadira Sotelo Delgadillo solicitó la  remisión del expediente digital, pues afirmó haber sido  la única en cumplir lo regulado en los artículo 48 y  301 del C.G.P., frente a lo cual la secretaria contestó ( a  través de correo electrónico) que dentro del presente  asunto había tomado posesión del cargo la Auxiliar  María Nancy Javela Cangrejo primera en aceptar el cargo, no  obstante, se advierte, que dicha contestación se efectuó  cuando todavía no se había realizado la debida  constancia secretarial del orden cronológico de aceptación  del cargo, lo que originó como lo certificó la  Secretaria, una confusión respecto de la primera persona que  había aceptado el cargo y que finalmente, como deviene de los  reportes del correo, corresponde es a la abogada Helena Rosa Polania  Cerón, frente a quien no se ha realizado la notificación  respectiva, pues se itera, hasta la fecha ninguna notificación  se ha efectuado en el trámite (solo se remitió la  comunicación de la designación), según la  constancia que dejó la Secretaria del Despacho, actuación  que derivó que la Secretaria ingresara el expediente al  Despacho para proferir lo que en derecho correspondiera.  

De  igual manera, la Dra. Gloria Murcia Quiñonez, tácitamente  solicitó también el envio del expediente pues solicitó  colaboración para ese efecto a través de correo  electrónico afirmando “imposibilidad de obtener el  expediente a través de los links enviados” ni a través  de la línea telefónica.  

vi)  Adicionalmente se presenta una acción de tutela por parte de  la abogada Yadira Sotelo Delgadillo en contra del Despacho invocando  la vulneración del debido proceso, afirma ser aquella quien  concurrió en primer lugar bajo los supuestos establecidos por  la normativa procesal».  

Con  base en lo anterior, resaltó que «Teniendo  en cuenta lo acontecido con respecto a la concreción del  trámite Secretarial frente a la notificación de la  designación del partidor y las peticiones de dos auxiliares  que, aunque designadas no han sido notificadas por la Secretaría  para ese efecto, se precisará con qué auxiliar debe  concretarse ese acto y se negará las peticiones de remisión  del expediente a las Dras. la Dra Yadira Sotelo Delgadillo y Gloria  Murcia Quiñones. Las razones son las siguientes:  

a)  De  los correos que se recibieron en la bandeja de entrada del correo  electrónico del Despacho, se desprende que la primera persona  que concurrió (vía virtual y por ese medio) a  notificarse de la designación de partidor, corresponde a la  abogada Helena Rosa Polania Cerón, así lo demuestran  los reportes del correo, persona a la que la secretaria debe realizar  notificación del auto que la designó y remitir el  expediente digital a efectos de presentar el trabajo de partición  encomendado, pues se itera, fue la primera persona que concurrió  a notificarse, esto es, a las 4:44pm del día 14 de mayo de  2021 y luego que la secretaria realizara la comunicación  respectiva, la cual se hizo el 14 de mayo de 2021 a las 4:36pm.  

b)  Teniendo en cuenta lo esbozado y que bajo la interpretación  del artículo 48 del C.G.P de cara a lo establecido en los  artículos 27 y 28 del C.C., las solicitudes de las Doctoras  Yadira Sotelo Delgadillo y Gloria Murcia Quiñonez, deben ser  negadas, pues teniendo en cuenta que la primera auxiliar que  concurrió a notificarse del auto que se designó como  partidora y como quedó explicado de manera precedente, es la  Dra Helena Rosa Polania Ceron, es con ella con quien debe surtirse el  acto de notificación y consecuente es la única quien  puede presentar el trabajo de partición ordenado en este  proceso, lo que implica que no haya lugar a remitir el expediente a  las mentadas auxiliares en cuento ellas no son partes y se itera,  bajo los presupuestos del art. 48 del CGP, no son quienes reunieron  el presupuesto establecido para ser notificadas y de contera no están  facultadas para presentar el trabajo de partición en este  proceso».  

Finalmente,  remató enfatizando que «la  designación no les da la facultad para ser consideradas  partidoras en un proceso en específico, se requiere que sean  las primeras en concurrir para ejercer el cargo y en este caso, no lo  hicieron, pues se itera, ese acto lo cumplió la Dra. Helena  Rosa Polania Cerón y por ende es la única que puede  ejercerlo en este proceso. Ahora, sustenta la Dra. Yadira Sotelo  Delgadillo, la solicitud de la remisión del expediente  digital, en cumplir la única en cumplir lo regulado en los  artículo 48 y 301 del C.G.P., sin embargo, revisado el actuar  procesal su postura no se acompasa a lo acontecido en el proceso de  cara al art. 48 pues es claro que dada la cronología de los  correo recibidos, su concurrencia a notificarse lo fue el 15 de mayo  de 2021, cuando ya 3 partidores lo habían hecho el 14 de mayo  de 2021, como quedó explicado precedentemente; esto es, no  puede predicar que ella concurrió primero que la Dra. Helena  Rosa Polania Ceron, puesta esta lo hizo el 14 de mayo a las 4:44pm,  hecho totalmente objetivo; que haya afirmado que se entendía  notificada por conducta concluyente en su correo en nada cambie el  hecho que no concurrió de primera pues ello implicaría  darle una interpretación diferente a la normativa que regula  la designación que no la tiene, ya que entonces la normativa  no determinaría que para ser notificado de tal designación  no concurra sino que afirme conocer el auto, pero la exigencia de la  norma es clara en cuanto condiciona la notificación a la  concurrencia».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una  simple resolución discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC,  24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr.  2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la  providencia materia de censura fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del  juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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