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STC10501-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10501-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00148-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Yadira Sotelo Delgadillo contra el Juzgado Segundo de Familia de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión n° 1999-00247.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 27 de mayo de 2021, mediante el cual el fallador convocado tuvo como partidora a otra auxiliar de la justicia, pese a que fue ella la primera en comparecer a la actuación a notificarse del proveído que la designó en tal calidad.
Agregó que anteriormente formuló otra demanda de tutela (orientada a que se resolviera la solicitud que elevó para que se le enviara el expediente electrónico del proceso), la cual le fue denegada por prematura; que justamente en razón de esa solicitud de amparo primigenia, el fallador accionado emitió el auto que aquí se censura; y que contra este último proveído interpuso –sin éxito- los recursos de reposición y apelación (este último no fue concedido, por estimarse improcedente).
2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el fustigado auto y que, en su lugar, se le permita ejercer el cargo para el cual fue designada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La falladora accionada defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que por los mismos hechos aquí expuestos la actora ya había elevado una solicitud de amparo anterior.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras descartar la configuración de una posible temeridad, desestimó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación en que se fincó la fustigada providencia.
La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión al derecho fundamental invocado en el escrito introductor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la juzgadora convocada privilegió la aceptación del cargo que efectuó una auxiliar de la justicia distinta de quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la autoridad encartada recalcó inicialmente que «Aunque de conformidad con la normativa vigente, la notificación del partidor designado en un proceso y la entrega y/o remisión del expediente es un trámite propio de la secretaria del Despacho, lo cierto es que se han presentado peticiones y circunstancias que de cara a lo acontecido en el trámite Secretarial, implica que se analice la situación presentada y se tome una decisión de fondo, tanto para zanjar la controversia suscitada con tal designación como garantizar la transparencia del proceso».
Seguidamente, expuso que «Establece el artículo 48 del C.G.P. que la designación de auxiliares de justicia, entre ellos partidores, se deberá realizar por el Juez de conocimiento de la lista de auxiliares de justicia, providencia dentro de la cual se incluirán tres nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento; esto es la norma es clara y diáfana en la designación de tales auxiliares. Ahora bien, de cara a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Civil, la interpretación de la norma debe hacerse en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras, por lo que de cara al artículo 48 del C.G.P los presupuestos para la designación de partidor y el ejercicio del encargo encomendado, están determinadas en que el auxiliar designado se encuentre en la lista oficial de auxiliares de justicia, que se designe por el despacho y que el cargo sea ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, concurrencia frente a la cual viene implícita la aceptación del cargo».
Continuó con el siguiente recuento de lo acontecido:
«i) En el presente asunto y luego de decretada la partición, se designó terna como lo dispone la normativa del articulo 48 del C.G.P; no obstante, atendiendo la aceptación anticipada de uno de esos auxiliares que en ese momento se había designado ( pues se hizo antes que se le comunicara su designación) y advertido que dos de ellos no hacían parte de la lista de auxiliares vigente, en auto del 5 de mayo de 2021 se procedió a relevar del cargo dicha terna y en aras de evitar cualquier irregularidad que pudiera configurar una nulidad futura y garantizara total transparencia en este proceso dada la cuantía que arrojó la aprobación de los inventarios y avalúos, se procedió a designar a todos los partidores admitidos en la lista establecida en la Resolución DESAJNER21-16 del 22 de enero de 2021 para la ciudad de Neiva, a efectos de presentar el trabajo partitivo, advirtiéndose a dichos partidores que para ejercer la aceptación del cargo la misma debía realizarse una vez se comunicara vía correo electrónico tal designación por ese medio, la cual se realizaría de manera simultánea a todos los partidores, para garantizar, se itera, la imparcialidad y transparencia de la designación.
ii) El auto anterior fue notificado en estados electrónicos el día 6 de mayo de 2021, providencia que fue inserta en los mismos y conforme a los ordenamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura el expediente digital y demás actuaciones proferidas dentro del presente asunto se encuentran en la plataforma TYBA, por lo que la decisión se encuentra debidamente notificada a las partes.
iii) La secretaria del Despacho remitió el día 14 de mayo de 2021 siendo las 4:36 pm un solo correo electrónico en el que realizaba la comunicación simultánea de la designación de partidores a todos los auxiliares de justicia relacionados en el auto en mención.
iv) Según constancia que se ordenó realizar en el mismo auto, la Secretaria, certificó que la primera persona en concurrir a notificarse de la designación de partidor fue la abogada Helena Rosa Polania Cerón, pues el día 14 de mayo de 2021 y siendo las 4:44pm a través de su correo electrónico manifestó tal aceptación, luego fue la Dra María Nancy Javela Cangrejo el día 14 de mayo de 2021 a las 4:45 y la Dra Yenifer Cuellar Montenegro el día 14 de mayo de 2021 a las 4:57pm, los demás auxiliares concurrieron el día 15 de mayo de 2021, ello por la potísima razón que sus correo llegaron a la bandeja de entrada con posterioridad a las 5:00 p.m. esto es de la hora hábil judicial, como ocurrió con la abogada Yadira Sotelo Delgadillo, cuya ocurrencia en medio digital se efectuó a las 6:43pm día 14 de mayo de 2021.
v) Según constancia secretarial en este trámite, el día 20 de mayo de 2021 la Dra Yadira Sotelo Delgadillo solicitó la remisión del expediente digital, pues afirmó haber sido la única en cumplir lo regulado en los artículo 48 y 301 del C.G.P., frente a lo cual la secretaria contestó ( a través de correo electrónico) que dentro del presente asunto había tomado posesión del cargo la Auxiliar María Nancy Javela Cangrejo primera en aceptar el cargo, no obstante, se advierte, que dicha contestación se efectuó cuando todavía no se había realizado la debida constancia secretarial del orden cronológico de aceptación del cargo, lo que originó como lo certificó la Secretaria, una confusión respecto de la primera persona que había aceptado el cargo y que finalmente, como deviene de los reportes del correo, corresponde es a la abogada Helena Rosa Polania Cerón, frente a quien no se ha realizado la notificación respectiva, pues se itera, hasta la fecha ninguna notificación se ha efectuado en el trámite (solo se remitió la comunicación de la designación), según la constancia que dejó la Secretaria del Despacho, actuación que derivó que la Secretaria ingresara el expediente al Despacho para proferir lo que en derecho correspondiera.
De igual manera, la Dra. Gloria Murcia Quiñonez, tácitamente solicitó también el envio del expediente pues solicitó colaboración para ese efecto a través de correo electrónico afirmando “imposibilidad de obtener el expediente a través de los links enviados” ni a través de la línea telefónica.
vi) Adicionalmente se presenta una acción de tutela por parte de la abogada Yadira Sotelo Delgadillo en contra del Despacho invocando la vulneración del debido proceso, afirma ser aquella quien concurrió en primer lugar bajo los supuestos establecidos por la normativa procesal».
Con base en lo anterior, resaltó que «Teniendo en cuenta lo acontecido con respecto a la concreción del trámite Secretarial frente a la notificación de la designación del partidor y las peticiones de dos auxiliares que, aunque designadas no han sido notificadas por la Secretaría para ese efecto, se precisará con qué auxiliar debe concretarse ese acto y se negará las peticiones de remisión del expediente a las Dras. la Dra Yadira Sotelo Delgadillo y Gloria Murcia Quiñones. Las razones son las siguientes:
a) De los correos que se recibieron en la bandeja de entrada del correo electrónico del Despacho, se desprende que la primera persona que concurrió (vía virtual y por ese medio) a notificarse de la designación de partidor, corresponde a la abogada Helena Rosa Polania Cerón, así lo demuestran los reportes del correo, persona a la que la secretaria debe realizar notificación del auto que la designó y remitir el expediente digital a efectos de presentar el trabajo de partición encomendado, pues se itera, fue la primera persona que concurrió a notificarse, esto es, a las 4:44pm del día 14 de mayo de 2021 y luego que la secretaria realizara la comunicación respectiva, la cual se hizo el 14 de mayo de 2021 a las 4:36pm.
b) Teniendo en cuenta lo esbozado y que bajo la interpretación del artículo 48 del C.G.P de cara a lo establecido en los artículos 27 y 28 del C.C., las solicitudes de las Doctoras Yadira Sotelo Delgadillo y Gloria Murcia Quiñonez, deben ser negadas, pues teniendo en cuenta que la primera auxiliar que concurrió a notificarse del auto que se designó como partidora y como quedó explicado de manera precedente, es la Dra Helena Rosa Polania Ceron, es con ella con quien debe surtirse el acto de notificación y consecuente es la única quien puede presentar el trabajo de partición ordenado en este proceso, lo que implica que no haya lugar a remitir el expediente a las mentadas auxiliares en cuento ellas no son partes y se itera, bajo los presupuestos del art. 48 del CGP, no son quienes reunieron el presupuesto establecido para ser notificadas y de contera no están facultadas para presentar el trabajo de partición en este proceso».
Finalmente, remató enfatizando que «la designación no les da la facultad para ser consideradas partidoras en un proceso en específico, se requiere que sean las primeras en concurrir para ejercer el cargo y en este caso, no lo hicieron, pues se itera, ese acto lo cumplió la Dra. Helena Rosa Polania Cerón y por ende es la única que puede ejercerlo en este proceso. Ahora, sustenta la Dra. Yadira Sotelo Delgadillo, la solicitud de la remisión del expediente digital, en cumplir la única en cumplir lo regulado en los artículo 48 y 301 del C.G.P., sin embargo, revisado el actuar procesal su postura no se acompasa a lo acontecido en el proceso de cara al art. 48 pues es claro que dada la cronología de los correo recibidos, su concurrencia a notificarse lo fue el 15 de mayo de 2021, cuando ya 3 partidores lo habían hecho el 14 de mayo de 2021, como quedó explicado precedentemente; esto es, no puede predicar que ella concurrió primero que la Dra. Helena Rosa Polania Ceron, puesta esta lo hizo el 14 de mayo a las 4:44pm, hecho totalmente objetivo; que haya afirmado que se entendía notificada por conducta concluyente en su correo en nada cambie el hecho que no concurrió de primera pues ello implicaría darle una interpretación diferente a la normativa que regula la designación que no la tiene, ya que entonces la normativa no determinaría que para ser notificado de tal designación no concurra sino que afirme conocer el auto, pero la exigencia de la norma es clara en cuanto condiciona la notificación a la concurrencia».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA